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CE-54001-23-31-000-2012-00271-01(0470-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2012-00271-01(0470-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS – Concepto. Control de legalidad Es necesario recordar que el artículo 135 del C.C.A. -norma aplicable en el presente asunto-, prevé que los actos administrativos objeto de control de legalidad por vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. A su turno, el artículo 50 de la misma norma señala que son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa y, por lo tanto, susceptibles de control de legalidad, los actos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. En el caso concreto, el oficio Nº 110100011789 de 24 de enero de 2012 no resolvió el fondo del asunto, pues solamente destaca la falta de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo) para atender las solicitudes de la demandante, en atención a la inexistencia de vínculo laboral, civil o de otra clase entre aquélla y la entidad. En conclusión, la Sala estima que el Oficio Nº 1101000-11789 de 24 de enero de 2012 no es susceptible de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se trata de un acto que haya puesto fin a una actuación administrativa ni que definiera la situación jurídica particular.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo del año dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00271-01(0470-13)

Actor: ABIGAIL GRASS ORTIZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Auto interlocutorioApelación Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se rechazó la demanda formulada por Abigail Grass Ortiz y Otros contra la Nación-Ministerio del Trabajo, por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., y actuando a través de apoderado, la señora Abigail Grass Ortiz y sus hijos, Nadia Jirlea Hernández Grass y James Gabriel Celis Grass, solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 1101000-11789 de 24 de enero de 2012, a través del cual se negó la petición de reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización de perjuicios a favor de la señora Abigail Grass Ortiz, con ocasión del despido sin autorización judicial para el levantamiento del fuero sindical, dispuesto por la E.S.E. Francisco de Paula Santander el 13 de noviembre de 2009.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Ministerio del Trabajo reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que dejó de percibir, desde la

fecha del despido sin autorización judicial hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 16 de septiembre de 2011, que dispuso levantar el fuero sindical de la actora. Finalmente, solicitó que se condene a la accionada a pagar las costas del proceso, los perjuicios morales ocasionados y a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C. C. A.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Por medio de auto de 12 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió rechazar la demanda presentada por Abigail Grass Ortiz y Otros, al considerar que en el caso sub judice se había configurado la caducidad de la acción (fls. 133-139).

Expone el Tribunal que el acto que debió demandarse fue aquél que desvinculó a la demandante como servidora de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación, pues las pretensiones de restablecimiento del derecho se derivan directamente del hecho de que fue retirada sin autorización judicial de levantamiento del fuero sindical. De conformidad con lo anterior, considera que el acto que causó los perjuicios fue el de desvinculación que fue proferido el 14 de noviembre de 2009, por lo que la demanda debió interponerse dentro de los cuatro meses siguientes según lo dispone el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Advierte que la demanda fue presentada el 20 de junio de 2012, es decir, ampliamente superado el término para accionar señalado en la norma antes referida. Adicionalmente indica que el oficio 1101000-11789 de 24 de enero de 2012,

expedido por el Coordinador del Grupo Administrativo de Entidades Liquidadas del Ministerio de la Protección Social, no puede ser objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que no contiene una decisión de fondo que modifique o extinga una situación jurídica particular y concreta de la señora Abigail Grass Ortiz. Observa que el referido oficio se limitó a informar que el proceso liquidatorio de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander se adelantó bajo los parámetros del Decreto 254 de 2000 (modificado por la Ley 1105 de 2006), y que cualquier reclamación debió adelantarse ante el Agente Liquidador en la oportunidad legal, o respecto al tema del levantamiento del fuero sindical, dentro del término previsto en los artículos 113 a 118B del Código Procesal del Trabajo. Por lo anterior, estima que el Ministerio no adoptó decisión alguna de desvinculación o retiro de la accionante del cargo que ejercía en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, por lo que no es posible derivar una responsabilidad y una condena de reconocimiento de pago de prestaciones sociales o de perjuicios. Añade que la actora estuvo vinculada a través de una relación legal y reglamentaria con la E.S.E. Francisco de Paula Santander, la cual realizó su proceso de liquidación conforme al ordenamiento legal, dentro del cual debió actuar aquélla acreditando su condición de acreedora.

III. EL RECURSO Mediante escrito de 13 de noviembre de 2012 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 12 de octubre de 2012, solicitando su

revocatoria y que en su lugar se admita la demanda, con base en los argumentos que se exponen a continuación (fls. 141-143): El recurrente afirma que en el presente caso la terminación del vínculo laboral no fue comunicada a la actora, y que las partes se encontraban a la espera de una decisión judicial que autorizara el levantamiento del fuero sindical y permitiera la desvinculación. Explica que la autorización judicial de levantamiento del fuero sindical se presentó con la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011, por lo que solamente a partir de esta fecha podía la demandante efectuar el reclamo ante las autoridades administrativas. Argumenta que la autorización de desvinculación nació en la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenó el levantamiento del fuero sindical, por lo que este es el momento que debe tomarse como fecha de despido de la demandante. Por otra parte, afirma que oportunamente reclamó por vía judicial el reintegro y la indemnización a cargo del empleador, en proceso que fue conocido por el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, autoridad que declaró próspera la excepción de pleito pendiente por estar en curso la acción de levantamiento del fuero sindical. Finalmente, alega que el oficio acusado sí constituye un acto administrativo susceptible de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que es una manifestación de la voluntad que produce efectos jurídicos.

IV. CONSIDERACIONES Pretende el actor que se revoque la providencia del 12 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por la cual rechazó

la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Ministerio del Trabajo. En su lugar, requiere que se proceda a resolver sobre la admisibilidad de la demanda. Procede la Sala a establecer si en el presente asunto, la legalidad del Oficio Nº 1101000-11789 de 24 de enero de 2012 suscrito por el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio del Trabajo, acto acusado por la señora Abigail Grass Ortiz y Otros, es susceptible de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para resolver, se observa en primer lugar que la demandante alega haber sido trabajadora de la E.S.E. Francisco de Paula Santander y miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Servidores Públicos de la E.S.E. Francisco de Paula Santander SISPESEF. Se afirma en el escrito de demanda que la actora fue despedida el día 13 de noviembre de 2009 por la apoderada general del Liquidador de la Empresa, sin contar con la autorización judicial de levantamiento del fuero sindical (fl. 7). Se acreditó también en el expediente que la E.S.E. Francisco de Paula Santander promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra la accionante y otras personas, el cual concluyó con la providencia de 16 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia que ordenó levantar el fuero sindical (74-83). La parte demandante indicó que con posterioridad a esta decisión, se dirigió al Ministerio del Trabajo en ejercicio del derecho de petición, para solicitar el

reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de percibir con ocasión del despido sin autorización judicial de levantamiento del fuero sindical. El Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo) emitió el oficio Nº 1101000-11789 de 24 de enero de 2012, acto cuya legalidad se discute en el presente proceso, mediante el cual informó lo siguiente (fls. 29-34): “De acuerdo con lo consagrado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, es la jurisdicción ordinaria laboral la que conoce sobre las acciones de fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral. El Código Procesal del Trabajo contempla en los artículos 113 a 118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001, las reglas procedimentales referentes al proceso especial de fuero sindical, estableciéndose que las acciones que emanan del mencionado fuero prescriben en dos (2) meses, término que para el trabajador se contará a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. De otra parte le informamos que de conformidad con lo señalado en el

artículo 5 del Decreto 810 de 2008, concordante con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 254 de 2000, fue competencia exclusiva del liquidador el adelantar el proceso de liquidación de la extinta Empresa Social el Estado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, lo que se encuentra en armonía con el régimen legal de la liquidación forzosa administrativa, al que remite de manera expresa el artículo 1º del citado Decreto 254. (…) Finalmente, a efectos de determinar una posible sustitución de las obligaciones laborales de la E.S.E. en mención, debe atenderse lo dispuesto en los Decretos 810 de 2008 y 254 de 2000, en cuyo articulado no se encuentra el deber del Ministerio de la Protección Social, de asumir al momento del cierre del proceso liquidatorio las acreencias de carácter laboral a cargo de la ESE liquidada. Por tanto, su solicitud no puede ser atendida toda vez que no existe ni existió entre esta Cartera y la ESE Francisco de Paula Santander sustitución, subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie. (…) Igualmente, es necesario resaltar que el Ministerio de la Protección Social (…) nunca fue, es, ni será empleador de los extrabajadores de la extinta Empresa Social del Estado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y jamás mantuvo ningún tipo de relación laboral ni civil con ellos. Durante la existencia de la Empresa Social del Estado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y de conformidad con el Decreto 205 de 2003, el Ministerio de la Protección Social ejerció el Control de Tutela, por esto la hoy liquidada Empresa Social del Estado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER una vez

escindida del ISS, quedó adscrita al Ministerio, pero no se le puede endilgar a éste responsabilidad alguna, en cuanto al pago de lo reclamado, toda vez que la Empresa Social del Estado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER liquidada no formó parte de su estructura administrativa.” Visto lo anterior, es necesario recordar que el artículo 135 del C.C.A. –norma aplicable en el presente asunto-, prevé que los actos administrativos objeto de control de legalidad por vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. A su turno, el artículo 50 de la misma norma señala que son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa y, por lo tanto, susceptibles de control de legalidad, los actos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. En el caso concreto, el oficio Nº 1101000-11789 de 24 de enero de 2012 no resolvió el fondo del asunto, pues solamente destaca la falta de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo) para atender las solicitudes de la demandante, en atención a la inexistencia de vínculo laboral, civil o de otra clase entre aquélla y la entidad. Así las cosas, el oficio Nº 1101000-11789 no es el acto que definió la situación particular de la demandante, en tanto no se refirió al fondo del asunto ni fue emitido por la entidad competente para reconocer y pagar las acreencias laborales pretendidas. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la misma parta actora señaló en el escrito de demanda que el despido sin autorización judicial fue dispuesto por

la E.S.E. Francisco de Paula Santander el día 13 de noviembre de 2009, circunstancia que impide aceptar que la decisión que definió su situación jurídica particular fue el oficio proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo, cuando ya habían transcurrido más de dos años desde el retiro de la trabajadora. Resulta igualmente importante señalar que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, la demandante acudió ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para controvertir la legalidad del despido, asunto que fue decidido mediante providencia de 1º de febrero de 2011 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que declaró próspera la excepción de prescripción de la acción, al encontrar que la parte actora no había ejercido la acción dentro del término de dos meses establecido por el Código Procesal del Trabajo (fls. 114-115). En esta medida, la Sala considera que la demandante pretende revivir los términos ya vencidos para reclamar sus derechos, a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento contra un acto que no resolvió de fondo su caso concreto, ni tampoco creó, modificó ni extinguió su situación jurídica particular. En conclusión, la Sala estima que el Oficio Nº 1101000-11789 de 24 de enero de 2012 no es susceptible de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se trata de un acto que haya puesto fin a una actuación administrativa ni que definiera la situación jurídica particular.

En ese orden de ideas, tal y como lo consideró el A quo en la providencia de 12 de octubre de 2012, la decisión de rechazar la demanda se encuentra acertada. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”:

V. RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 12 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por Abigail Grass Ortiz y Otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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