CE-54001-23-31-000-2012-00283-01(ACU)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2012-00283-01(ACU)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SOLICITUD DE CONTRATO DE CONCESION - Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener pronunciamiento de la autoridad minera porque no se ha vencido el término legal para resolver sobre dicha solicitud Así, bajo el criterio jurisprudencial expuesto, es claro que para la suscripción del contrato de concesión la propuesta debe cumplir con los requisitos técnicos, económicos y jurídicos que consagra la ley, de manera que sólo cuando se satisfacen todos estos requisitos es cuando empieza a correr el término de los ciento ochenta días a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 685 de 2001, por ello, no puede considerarse que el plazo empiece a correr desde el momento en que se presentó la propuesta y menos en este caso que la propuesta fue rechazada inicialmente por falta del pago del canon superficiario correspondiente a la primera anualidad … Así las cosas, para la fecha en que se presentó la demanda (25 de junio de 2012) no era dable considerar que la obligación de resolver la solicitud de contrato de concesión fuera exigible para la entidad demandada ni podía acusársele de su incumplimiento, pues el término aún no había vencido.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 16 DE LA LEY 685 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00283-01(ACU)
Actor: CARBOMINE S.A.
Demandado: SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 25 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por la sociedad CARBOMINE S.A. contra el SERVICIO GEOLOGICO
COLOMBIANO.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad CARBOMINE S.A., en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó demanda contra el SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, con el fin de obtener el cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 685 de 2001 que establece el tiempo máximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato de concesión.
Los hechos que fundamentan la presente acción se pueden resumir así: La sociedad Carbomine S.A. relató que, el 1 de julio de 2008, presentó ante el Servicio Geológico Colombiano (antes Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS) una propuesta de contrato de concesión radicada bajo el número JG1-08232, sin que a la fecha de presentación de la demanda (25 de junio de 2012) hubiera sido atendida. Que el 4 de abril de 2012, con el ánimo de constituir a la entidad en renuencia, la sociedad solicitó al Servicio Geológico Colombiano que diera cumplimiento al artículo 16 parágrafo 2 de la Ley 685 de 2001, sin embargo, y de manera extemporánea, la entidad ratificó su incumplimiento al contestar que: (i) el 5 de
agosto de 2011 se había efectuado una evaluación técnica en la que se determinó que el área libre susceptible de contratar era de 146,30216 hectáreas, distribuidas en una zona; (ii) que el 8 de marzo de 2012 la Subdirección de Contratación y Titulación Minera, mediante Resolución No. SCT 000515, revocó la Resolución No. DSM 3149 del 15 de octubre de 2010 que había rechazado la propuesta de contrato de concesión y, en su lugar, ordenó continuar el trámite correspondiente y (iii) que, mediante reevaluación jurídica de fecha 16 de abril de 2012, el Grupo de Contratación y Titulación Minera había concluido que la propuesta de contrato de concesión minera No. JG1-08232 cumplía con los requisitos de los artículos 17 y 271 de la Ley 685 de 2001, por lo tanto, era procedente elaborar la correspondiente minuta de contrato de concesión. La sociedad dijo que la anterior respuesta demostraba la negligencia de la entidad, pues a pesar de que la solicitud fue radicada el 1 de julio de 2008, sólo se hizo su estudio a partir del 8 de marzo de 2012. Consideró que si la entidad reconocía que la propuesta cumplía con todos los requisitos legales no era posible que no procediera a la firma de la minuta y siguiera incumpliendo el plazo que la ley le daba para ese efecto. Por medio de la acción de cumplimiento solicitó: "Sírvase señor juez ordenar a la autoridad encargada el cumplimiento de lo establecido en el artículo 16, parágrafo segundo, de la Ley 685 de 2001"1.
2. La oposición La Agencia Nacional de Minería (hoy autoridad minera nacional por funciones reasumidas del Servicio Geológico Colombiano) contestó la demanda y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Consideró en primer lugar que el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 disponía que el término de los 180 días fuera entendido como aquel atribuible a la “institucionalidad minera”, lo cual significaba que empezaba a contarse siempre que el proponente le hubiera dado pleno cumplimiento a los requisitos del Código de Minas y a los requerimientos realizados por la autoridad minera.
Que, como en este caso, en un principio, mediante la Resolución No. DSM 3149 del 15 de octubre de 2010, se rechazó la propuesta por no cumplir los requerimientos legales, y contra ella el proponente interpuso recurso y subsanó la falencia que se había advertido, se debía tener en cuenta que sólo a partir de la Resolución No. SCT 000515 del 8 de marzo de 2012 que revocó la decisión anterior y ordenó continuar con el trámite correspondiente, se debía contar el término previsto en la disposición invocada. Señaló que no era cierto que la actividad de la autoridad minera hubiera sido negligente o desinteresada, por el contrario, en la respuesta dada por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del 26 de abril de 2012 se dieron todas las razones de hecho y de derecho por las cuales no era posible atender a la petición de la sociedad, pues era necesario volver a estudiar la propuesta debido al pago tardío del canon superficiario del área solicitada.
Por otra parte, afirmó que la acción no era procedente pues la entidad no había omitido el cumplimiento de la ley; además, por cuanto la constitución en renuencia aducida en este caso no cumplía con los parámetros que jurisprudencialmente ha establecido el Consejo de Estado, en el sentido de informar a la autoridad que la 1 Folio 1 del expediente. finalidad de la solicitud es constituir la renuencia como requisito de procedibilidad. Sobre el punto citó la sentencia del 17 de noviembre de 2011, Exp. 2011-01189. Finalmente, solicitó que se debía declarar la superación del hecho, comoquiera que el término de 180 días dispuesto en la norma invocada se previó para que la autoridad minera resolviera sobre la solicitud de contrato de concesión y como lo evidencian la Resolución No. SCT 000515 del 8 de marzo de 2012 y el documento de “Reevaluación Jurídica de Propuesta de Contrato de Concesión” del 16 de abril de 2012, la propuesta ya estaba resuelta con concepto favorable por parte de los profesionales de la autoridad minera. Indicó que el efecto del vencimiento del término establecido en la norma invocada no era la suscripción inmediata del contrato de concesión, sino la presunción de mala conducta para el funcionario que (por razones imputables a su gestión) no cumplió con el término legal2.
3. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 25 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Consideró en primer lugar que el hecho de que la propuesta se hubiera formulado el 1 de julio de 2008 y se
hubiera rechazado el 15 de octubre de 2010, mediante Resolución DSM 3149, y que, posteriormente, el recurso de reposición se hubiera decidido solo hasta el 8 de marzo de 2012, no constituía un incumplimiento de la norma invocada en la demanda, pues, como lo explicó el Servicio Geológico Colombiano en oficio del 24 de abril de 2012 (por medio del cual informó las razones por las que no se había cumplido a cabalidad con las solicitudes de contrato de concesión minera) la entidad se encontraba en un proceso de descongestión con suspensión de términos para dicha tramitación y con algunas prórrogas de la suspensión; que, además, los trámites se debían adelantar por prelación legal y por orden de radicación, conforme con el artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Precisó que “la norma legal de la cual se pretende su cumplimiento, esto es, el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 685 de 2001, fue modificada por el artículo 1 de la Ley 1382 de 2010, sin embargo, mediante sentencia C-366 de 2011, fue declarada inexequible por lo cual la norma a la que se contrae la presente acción sigue vigente”. 2 Folio 23 del expediente. Consideró que aunque la norma estipulaba un término perentorio, no era clara en indicar cómo se debía contabilizar el mismo, por lo tanto, se debía acudir a un concepto del Ministerio de Minas y Energía que aunque se refirió al artículo 1 de la Ley 1382 de 2010, era válido para la Ley 685 de 2001, pues el texto era el
mismo. Señaló que dicho concepto precisaba que cuando la norma se refería al término atribuible a la institucionalidad minera, significaba que el término era imputable a ella, siempre y cuando el solicitante de la propuesta de contrato de concesión cumpliera con todos los requisitos establecidos en el artículo 271 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 18 de la Ley 1382 de 2010, y una vez cumplidos dichos requisitos se empezaría a contar el término para la entidad. De acuerdo con lo anterior, indicó que, una vez revisados los documentos allegados, en especial la Reevaluación Jurídica de la Propuesta de Contrato de Concesión del 16 de abril de 2012, en la que señaló que la sociedad Carbomine S.A. había dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 17 y 271 de la Ley 685 de 2001, resultaba, en principio, procedente elaborar la minuta del contrato, sin embargo el término de los 180 días no se había superado, razón por la cual no había incumplimiento de la norma invocada en la demanda3.
4. La impugnación La sociedad Carbomine S.A. impugnó la decisión de primera instancia con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Consideró que la sentencia no se ajustó a los hechos que motivaron la acción ni al derecho solicitado. Que es claro el artículo 16 parágrafo 2 de la Ley 685 de 2001 al establecer que la autoridad minera tiene máximo 180 días para resolver las solicitudes de contrato de concesión minera, procediendo a la suscripción del mismo o dando a conocer las razones por las cuales la solicitud no da lugar al
otorgamiento de la concesión. Por ello, el término se debe contar desde la presentación de la solicitud y debe incluir las etapas internas del proceso y hacer los respectivos requerimientos de información, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 24 de febrero de 2012 que decidió, en segunda instancia, un caso similar al presente. 3 Folio 62 del expediente. Afirmó que el Tribunal se había apartado del alcance fijado por el legislador al interpretar que el término consagrado en la norma mencionada se contaba a partir de que el solicitante cumpliera con los requisitos, lo cual es inviable, pues desde que se presentó la propuesta la sociedad estuvo pendiente del proceso y de los pronunciamientos de la entidad minera, sin que se le hubiera demostrado que la solicitud no cumplió con los requisitos o que se hubiera solicitado información al solicitante que él no hubiera atendido. Dijo que el incumplimiento de la entidad le causaba al solicitante un grave perjuicio, pues las condiciones técnicas y económicas que había al momento de radicar la solicitud y bajo las cuales se planteó el negocio, habían cambiado notablemente por el paso del tiempo. Así mismo, señaló que el Tribunal no ordenó el cumplimiento del mandato legal, pues se fundó en consideraciones inexactas respecto de su texto, por ello insistió que el término de 180 días contemplado en el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 685 de 2001 no se contaba una vez el solicitante cumpliera los requisitos legales, sino una vez se radicara la solicitud y era el plazo con el que contaba la autoridad para evaluar la solicitud y decidir al respecto. Cuestionó que en la acción de
cumplimiento el juez realizara interpretaciones y alcances a la norma incumplida, como lo hizo en este caso, cuando el Tribunal estableció que el plazo de los 180 días no se había cumplido, comoquiera que solo hasta el 16 de abril de 2012 se dieron por observados los requisitos. Dijo que la argumentación del Tribunal daba a entender que por su negligencia no se cumplieron los requisitos para obtener la concesión minera, cuando ha sido el Servicio Geológico Colombiano el que ha actuado con desidia, pues se tomó desde el 1 de julio de 2008 hasta el 16 de abril de 2012 para determinar que era pertinente elaborar la minuta del contrato de concesión, a pesar de contar con las evaluaciones técnicas y económicas desde el 5 de agosto de 2011. Se refirió a la cronología del trámite de su solicitud, para indicar que el 5 de agosto de 2011 la entidad efectuó una evaluación técnica y económica, es decir, tres años y un mes después de radicada la solicitud, sin que se probara que la dilación se debió a la falta del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o por la falta de respuesta a algún requerimiento de la entidad. Que el 8 de marzo de 2012 la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad el 1 de diciembre de 2010, es decir un año y cuatro meses después de la interposición del recurso, incumpliendo los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Además, que debió reponer, pues con anterioridad se había dado un concepto favorable a la petición de acuerdo con la evaluación del 5 de agosto de 2011.
Que el 16 de abril de 2012, mediante reevaluación jurídica, la entidad concluyó que la propuesta cumplía los requisitos, sin embargo era una reevaluación, lo cual evidenciaba que hubo una evaluación jurídica anterior. En todo caso, desde agosto de 2011, fecha en la que se hizo la evaluación técnica y económica, se advirtió que la solicitud llenaba los requisitos de ley. Por ello, los 180 días de plazo están vencidos y no pueden empezar a contarse desde el 16 de abril de 2012. Señaló que no era una novedad que la entidad demandada fuera ineficiente, pues ha sido objeto de varias modificaciones y restructuraciones por parte del Gobierno Nacional, sin que hubiera podido iniciar un funcionamiento adecuado. Que ha tenido que suspender la presentación de nuevas solicitudes para poder evacuar las radicadas en años anteriores a las que no se les ha dado respuesta. Dijo que a la fecha no se ha proferido el auto por medio del cual requiere al solicitante para suscribir el contrato de concesión minera, no obstante han pasado más de 4 años y un mes desde que fuera radicada la solicitud4.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y el 132 del Código Contencioso Administrativo
(este último modificado por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010) y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de
las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. En efecto, con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” se estableció una regla 4 Folio 81 del expediente. permanente de competencia fundada en un criterio subjetivo en atención a la calidad del demandado, al disponer en los artículos 57 y 58 lo siguiente: “ARTICULO 57. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia) tendrá un numeral 14, cuyo texto será el siguiente:
14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.
ARTICULO 58. El numeral 10 del artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 134-B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal”.
De acuerdo con lo anterior, si la acción se ejerce para que una entidad de carácter nacional cumpla una ley o un acto administrativo, el competente en primera instancia es el tribunal administrativo y en segunda instancia el Consejo de Estado; y si el cumplimiento se pretende respecto de entidades departamentales, distritales o municipales, los competentes en primera instancia son los juzgados administrativos y en segunda instancia los tribunales administrativos. Como el Servicio Geológico Colombiano (antes INGEOMINAS), es un instituto científico y técnico del orden nacional, del sector descentralizado por servicios,
adscrito al Ministerio de Minas y Energía, la competencia para conocer de la acción de cumplimiento en primera instancia es el tribunal administrativo y en segunda instancia el Consejo de Estado.
2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio, permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la Acción de Cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es
otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”(subraya fuera del texto)5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al
cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que excepcionalmente se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
3. Presupuesto de procedibilidad El inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1998 establece: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Se encuentra probado en el proceso que el 4 de abril de 2012 la apoderada especial de la sociedad CARBOMINE S.A. solicitó al Servicio Geológico
Colombiano, de manera expresa el cumplimiento del parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 685 de 2001, mediante escrito con referencia: “Constitución en Renuencia por Incumplimiento. Expediente JG1-08232”7. Por su parte, el Servicio Geológico Colombiano respondió el 26 de abril de 2012 (por fuera del término) explicando las razones por las cuales la autoridad minera no había cumplido a cabalidad con el estudio de las solicitudes de contrato de concesión minera en trámite. De acuerdo con lo anterior, para la Sala se cumplió con el 7 Folio 11 del expediente. requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
4. Del caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante pretende el cumplimiento del parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1382 de 2010, que dispone: “ARTICULO 16. VALIDEZ DE LA PROPUESTA. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales.
PARAGRAFO 1o. Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1382 de 2010. Los solicitantes de propuesta de contrato de concesión
deberán señalar si dentro del área solicitada existe algún tipo de explotación minera, indicando su ubicación y metodología utilizada para conocer la existencia o no de dicha minería. La Autoridad Minera en un plazo no mayor a tres (3) meses deberá certificar, si la hubiere, el tipo de minería existente. Si hubiere minería tradicional, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 31 y 248 y las demás disposiciones aplicables del Código de Minas y en su defecto a poner en conocimiento de las demás autoridades competentes de las Ramas Ejecutiva y Judicial para que se adelanten las acciones administrativas y penales previstas en los artículos 159 y 164 del Código de Minas y las demás disposiciones aplicables del Código Penal. En caso que el solicitante de contrato de concesión no informe sobre la existencia de minería, dará lugar al rechazo de la solicitud, o multa en el caso de contar con contrato de concesión, si la Autoridad Minera detecta que existe minería y que el concesionario no ha procedido, en el último caso, de acuerdo con los artículos 306, 307 y siguientes del Código de Minas. De existir minería tradicional constatada por la Autoridad Minera y de no haber sido informada por el solicitante y encontrándose en ejecución el contrato de concesión, se suspenderá el contrato por el término de seis meses para el área en discusión, dentro de los cuales las partes procederán a hacer acuerdos. De no llegar a acuerdos se acudirá a mecanismos de arbitramiento técnico previsto en el artículo 294 del presente código, cuyos costos serán a cargo de las partes. El tribunal de arbitramiento definirá cuál es el mejor acuerdo que será de
obligatorio cumplimiento. Se entiende por minería tradicional aquellas que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5) años, a través de documentación comercial y técnica, y una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley. PARAGRAFO 2o. Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1382 de 2010. El tiempo máximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato de concesión será de ciento ochenta días (180) calendarios, entendidos estos como aquellos atribuibles a la institucionalidad minera. En caso de incumplimiento, dicha mora será causal de mala conducta para el funcionario responsable”. La Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C366 del 13 de mayo de 20118, al considerar que “la Ley 1382/10 contiene diversas e importantes reformas a distintos aspectos del Código de Minas, que modifican o adicionan reglas legales que son aplicables respecto del aprovechamiento minero en los territorios indígenas y afrodescendientes. […] Por lo tanto, la Ley 1382/10 debió ser objeto de procedimiento de consulta previa de medidas legislativas, con sujeción a los requisitos y condiciones jurídicas y materiales descritas en este fallo. […] En ese sentido, teniéndose en cuenta que (i) todas las normas contenidas en la Ley 1382/10 son susceptibles de
ser aplicadas en los territorios indígenas y afrodescendientes; (ii) estas normas están articuladas sistemáticamente para la reformulación del concepto mismo de actividad minera en el país; y; (iii) la explotación de los recursos mineros es un aspecto crucial en la protección de su diversidad étnica y cultural, no es viable desagregar de la norma acusada aquellos preceptos que afectan o no a los pueblos étnicos. Esta circunstancia descarta, de suyo, la posibilidad de la inexequibilidad parcial de la normativa acusada” Sin embargo consideró necesario diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un lapso de dos años, pues “con el retiro inmediato de la ley desaparecerían normas que buscan garantizar la preservación de ciertas zonas del impacto ambiental y de las consecuencias perjudiciales que trae la exploración y explotación minera. […] a la vez que se protege el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especial protección ambiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno”. Y concluyó que concedía ese término para que tanto el Gobierno como el Congreso de la República dieran curso a las medidas legislativas para la reforma del Código de Minas “previo el agotamiento de un 8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política. […] en caso que esa actividad
sea pretermitida por el Gobierno y el Congreso una vez culminado el término de dos años contados a partir de la expedición de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10 se tornarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento jurídico”. De acuerdo con lo anterior, la norma cuyo cumplimiento se pretende, pese a que fue declarada inexequible, mantiene su vigencia temporal. Por lo tanto, es susceptible de ser objeto de acción de cumplimiento. Por otra parte, si bien la acción se dirigió contra el Servicio Geológico Colombiano, se advierte que la Agencia Nacional de Minería, quien contestó la demanda y se hizo parte en el proceso, está legitimada para actuar en este proceso en virtud de las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional que le fueron otorgadas por el artículo 4 del Decreto 4134 de 2011 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”. Así mismo, el artículo 317 del Código de Minas, definió la autoridad minera en los siguientes términos: “ARTICULO 317. AUTORIDAD MINERA. Cuando en este Código se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de
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