CE-54001-23-31-000-2013-00066-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2013-00066-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA - Se puede ejercer a través de agencia oficiosa / EXAMEN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - No puede practicarse cuando el interesado aún se encuentra vinculado al Ejército Nacional / SOLICITUD DE CONVOCATORIA A JUNTA MEDICO LABORAL - No es procedente cuando el miembro se encuentra en servicio activo / JUNTA MEDICA LABORAL Y EXAMEN MEDICO DE RETIRO - Son obligaciones del Estado al momento del retiro del miembro de la Fuerza Publica La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos autorizados por la ley. La tutela procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio de protección. En el sub lite, la señora Rufina Celis Buitrago, en calidad de agente oficiosa del señor Jhon Alberto Gutiérrez Celis, instauró acción de tutela con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del agenciado, cuya violación es atribuida a la autoridad demandada… Lo primero que conviene determinar es si la señora
Rufina Celis Buitrago puede agenciar los derechos de su hijo Jhon Alberto, que se encontraría imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991… prevé que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el que así deberá manifestarse en la demanda de tutela. En el sub examine, está probado que el señor Celis Buitrago padece de mielitis transversal, con disminución de la movilidad en los miembros inferiores, circunstancia que le impide acudir directamente a la acción de tutela… Entonces, no cabe duda que se cumplen los requisitos para que se configure la agencia oficiosa, pues el señor Gutiérrez Celis, debido a los problemas de movilidad que sufre, no puede pedir directamente la protección de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, es procedente estudiar de fondo los argumentos de la demanda de tutela y de la impugnación. Se destacan como hechos probados los siguientes: Que el señor Jhon Alberto Gutiérrez Celis está vinculado al Ejército Nacional… Que, no obstante, la atención médica que ha recibido el paciente, no se probó que se hubiese suministrado la silla de ruedas y los pañales desechables que requiere, a pesar de que son implementos que sirven para atender la mielitis transversa… Los anteriores hechos demuestran que está probada la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud, pues no hay prueba que se haya entregado la silla de ruedas y
los pañales que requiere el señor Gutiérrez Celis, a pesar de que son necesarios para atender la enfermedad diagnosticada. Es decir, es procedente la protección frente a tales derechos. No obstante, no puede prosperar la pretensión para que se practique el examen de retiro, pues el señor Gutiérrez Celis aún está vinculado al Ejército Nacional. Esto es, no ha surgido el derecho a que se evalúe la situación médica laboral del actor, que, como es sabido, en los términos del Decreto 1796 de 2000, tiene la finalidad específica de establecer la condición médica del militar que se retira del servicio. Por esa misma razón, tampoco prospera la pretensión para que se convoque a la junta médico laboral, que es la encargada de determinar el porcentaje de pérdida laboral causado por la lesión o la enfermedad que sufre el militar, una vez se determine el retiro definitivo del servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1796 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-31-000-2013-00066-01(AC)
Actor: RUFINA CELIS BUITRAGO, AGENTE OFICIOSA DE JHON ALBERTO
GUTIERREZ CELIS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el Subdirector de la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y
A LA SALUD EN CONDICIONES DE DIGNIDAD, del señor JHON ALBERTO GUTIÉRREZ CELIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.773.289 de Cúcuta, conforme a las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR A LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 BAS PC No. 30 ‘GUASIMALES’, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, le otorguen la continuidad sin dilaciones de ninguna índole del tratamiento, medicamentos y demás suministros médicos que requiera el actor, en relación con la enfermedad denominada MIELITIS TRANSVERSAL, así como el suministro de la silla de ruedas ordenada por el Área de Terapia Física y Rehabilitación del Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá.
TERCERO: ORDENAR A LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 BAS PC No. 30 ‘GUASIMALES’, el estudio por parte de médico tratante de la necesidad de la utilización de pañales desechables que manifiesta la parte actora requiere el accionante.
CUARTO: ORDENAR AL EJÉRCITO NACIONAL, AL BATALLÓN
MECANIZADO NO. 5 MAZA Y A LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
DE SANIDAD MILITAR 2015 BAS PC NO. 30 ‘GUASIMALES’ que una vez terminado el tratamiento médico y recuperado en su salud el señor JHON ALBERTO GUTIÉRREZ CELIS, proceda a la realización de la Junta Medica (sic) Laboral con la salvedad que una vez realizada el tutelante deberá adelantar el trámite correspondiente, tal como lo informó la entidad accionada y si en ella se decide que el actor tiene derecho a la indemnización y no a pensión, persiste la obligación de continuar prestándole los servicios de salud.”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Rufina Celis Buitrago, en calidad de agente oficiosa de su hijo Jhon Alberto Gutiérrez Celis, instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional –
Batallón Mecanizado No. 5 Maza y la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 BAS PC No. 30 “Guasimales”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado (a) TUTELAR a favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE (sic) a la entidad accionada prestar los servicios médicos y medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad de mi hijo JHON ALBERTO GUTIERREZ (sic) CELIS, además los pañales, una silla de ruedas adecuada a su patología y se ordene a las autoridades de
Sanidad del Ejército Nacional de Colombia para que se le realice la Junta medico laboral por parte del Ejército Nacional, tal como lo ordena el decreto 094 de 1989. Señor Magistrado (a), esta petición la hago teniendo en cuenta que soy una persona sin trabajo y no cuento con los recursos económicos para el sostenimiento del tratamiento y de la seguridad social de mi Hijo, pañales y la compra de la silla de rueda que requiere con urgencia, dado que tengo que devolver la que actualmente usa, debido a que es prestada.”
2. Hechos De los hechos narrados por la señora Rufina Celis Buitrago, son relevantes para decidir los siguientes: Que el señor Jhon Alberto Gutiérrez Celis se incorporó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular, en el distrito
militar No. 5 de Cúcuta. Que, el 13 de agosto de 2012, el señor Gutiérrez Celis sufrió una epicrisis de área (sector de campo 2), presentó un cuadro de dengue, con paraplejía y retención urinaria, razón por la que tuvo que ser trasladado al dispensario de la Batallón Mecanizado Maza No. 5. Que, posteriormente, con ocasión de los intensos dolores padecidos, el señor Gutiérrez Celis fue remitido de urgencias al Hospital Militar Central de Bogotá, en el que diagnosticaron que el paciente padecía de mielitis transversal, con debilidad en los miembros inferiores, asociado a hipoestesia y pérdida de control de esfínteres, circunstancia que le impide la movilidad y lo obliga a permanecer en
silla de ruedas. Que la señora Rufina Celis Buitrago se acercó a las instalaciones del Batallón Mecanizado Maza No. 5, con el objeto de que suministraran pañales y una silla de ruedas para el señor Gutiérrez Celis, pero que la solicitud fue atendida desfavorablemente. Que, el 26 de enero de 2013, el señor Gutiérrez Celis presentó fuertes dolores, fiebre y escalofríos, razón por la que fue conducido al dispensario para recibir atención médica, pero tampoco recibió la atención que requería. Que los gastos de la atención médica han tenido que ser asumidos por la agente oficiosa, pese a que no cuenta con los recursos económicos suficientes. Que los derechos fundamentales han sido vulnerados porque el Ejército Nacional es el encargado de prestar los servicios médicos que el señor Gutiérrez Celis requiere para tratar la mielitis transversal que padece, toda vez que la enfermedad fue adquirida mientras prestaba el servicio militar.
3. Intervención de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – autoridad demandada El subdirector de sanidad del Ejército Nacional adujo que el señor Gutiérrez Celis debía definir la situación médica laboral con el Ejército Nacional. El funcionario explicó el procedimiento que se debe surtir para el efecto y adujo que la entidad no está en la obligación de llamar o conminar a los retirados a que se efectúen los exámenes de retiro, toda vez que ese es un derecho que pueden ejercer los miembros de la fuerza pública, en los términos previstos por el Decreto 1796 de
2000. Que, conforme con la información suministrada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el señor Gutiérrez Celis aún está vinculado a la entidad y que, por ende, sólo debe llenar una ficha médica para acceder a los servicios médicos que requiera para tratar las patologías que padece. Que, en todo caso, la institución ha brindado todas las garantías al demandante para que defina la situación médico laboral. Que, por último, la señora Rufina Celis Buitrago no tiene legitimación en la causa para actuar en el presente caso, toda vez que no demostró la imposibilidad del señor Gutiérrez Celis para acudir directamente a la acción de tutela. En consecuencia, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela.
4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 28 de febrero de 2013, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Jhon Alberto Gutiérrez Celis. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar 2015 BAS PC No. 30 “Guasimales”, que, en el término de 48 horas dieran continuidad al tratamiento médico, medicamentos y demás suministros médicos requeridos por el demandante para tratar la mielitis transversal que padece y que entregara la silla de ruedas ordenada por el área de terapia física y rehabilitación del Hospital Militar Central de Bogotá.
La sentencia también ordenó el estudio, por parte del médico tratante, de la necesidad de la utilización de pañales desechables que el actor requiere, así
como la realización de la junta médico laboral, una vez el actor se recuperara definitivamente. El a quo aclaró que la señora Rufina Celis Buitrago sí tiene legitimación para actuar en este caso, pues la enfermedad que padece el señor Gutiérrez Celis le impide la presentar directamente la tutela, esto es, se cumplían los presupuestos de la agencia oficiosa. Que, de acuerdo con la historia clínica aportada al expediente de tutela, el actor padece de mielitis transversal, enfermedad que requiere de atención médica urgente y que fue adquirida mientras prestaba el servicio militar. Que no hay justificación para que la autoridad demanda se niegue a prestar el servicio de salud que requiere el señor Jhon Alberto Gutiérrez Celis. Que el suministro de la silla de ruedas fue ordenado por el médico tratante del Hospital Militar Central y que, por ende, debía entregarse. Que, sin embargo, el suministro de los pañales no fue ordenado y que, por ende, la entrega no podía efectuarse. Que la práctica de la junta médico laboral sólo puede efectuarse una vez el demandante se retire del servicio activo del Ejército Nacional y que, por ende, no es procedente la solicitud.
5. La impugnación El subdirector de la dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión del tribunal y reiteró todos los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos autorizados por la ley. La tutela procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio de protección. En el sub lite, la señora Rufina Celis Buitrago, en calidad de agente oficiosa del señor Jhon Alberto Gutiérrez Celis, instauró acción de tutela con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del agenciado, cuya violación es atribuida a la autoridad demandada, toda vez que no le ha prestado los servicios médicos que requiere para tratar la mielitis transversal que padece. Que tampoco se ha convocado la junta médico laboral para definir la situación médico laboral. Lo primero que conviene determinar es si la señora Rufina Celis Buitrago puede agenciar los derechos de su hijo Jhon Alberto, que se encontraría imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona que se encuentre amenazada o lesionada en sus derechos constitucionales fundamentales, que “actuará por sí misma o a través de representante”. Además, prevé que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el que así deberá manifestarse en la demanda de tutela.
En el sub examine, está probado que el señor Celis Buitrago padece de mielitis transversal, con disminución de la movilidad en los miembros inferiores, circunstancia que le impide acudir directamente a la acción de tutela. En efecto, en el folio 18 del expediente se observa que la evaluación por neurología se estableció: “Paciente masculino de 21 años de edad quien ingresa remitido de Cúcuta por cuadro clínico de 10 días de evolución consistente en debilidad de miembros inferiores con patrón ascendente que en menos de 24 horas comprometió su totalidad asociado a compromiso de tronco. Paciente asociado al cuadro presenta Hipoestesia en tronco y pérdida de control de esfínteres.” Entonces, no cabe duda que se cumplen los requisitos para que se configure la agencia oficiosa, pues el señor Gutiérrez Celis, debido a los problemas de movilidad que sufre, no puede pedir directamente la protección de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, es procedente estudiar de fondo los argumentos de la demanda de tutela y de la impugnación. Se destacan como hechos probados los siguientes:
1. Que el señor Jhon Alberto Gutiérrez Celis está vinculado al Ejército
Nacional.
2. Que el señor Gutiérrez Celis fue diagnosticado con mielitis transversa.
3. Que la autoridad demandada ha prestado el servicio médico que requiere el paciente, pues está afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares.
De hecho, según el seguimiento médico efectuado del 22 al 24 de enero de 2013, la evolución ha sido satisfactoria.
4. Que, no obstante, la atención médica que ha recibido el paciente, no se probó que se hubiese suministrado la silla de ruedas y los pañales desechables que requiere, a pesar de que son implementos que sirven para atender la mielitis transversa1.
5. Que, según el diagnóstico médico, la mielitis transversa le dificulta al señor Gutiérrez Celis la movilidad de los miembros inferiores, asociada a hipoestesia y pérdida de control de esfínteres.
Los anteriores hechos demuestran que está probada la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud, pues no hay prueba que se haya entregado la silla de ruedas y los pañales que requiere el señor Gutiérrez Celis, a pesar de que son necesarios para atender la enfermedad diagnosticada. Es decir, es procedente la protección frente a tales derechos. No obstante, no puede prosperar la pretensión para que se practique el examen de retiro, pues el señor Gutiérrez Celis aún está vinculado al Ejército Nacional. Esto es, no ha surgido el derecho a que se evalúe la situación médica laboral del actor, que, como es sabido, en los términos del Decreto 1796 de 20002, tiene la 1 Según la literatura especializada, la mielitis transversa es un trastorno neurológico causado por un proceso inflamatorio de la sustancia blanca de la médula espinal que puede causar desmielinización axonal. 2 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la
capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las finalidad específica de establecer la condición médica del militar que se retira del servicio. Por esa misma razón, tampoco prospera la pretensión para que se convoque a la junta médico laboral, que es la encargada de determinar el porcentaje de pérdida laboral causado por la lesión o la enfermedad que sufre el militar, una vez se determine el retiro definitivo del servicio. Para mayor claridad y el debido cumplimiento de las órdenes, la sala modificará la sentencia impugnada, en la forma que se explicará en la resolutiva de la sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Modifícase la sentencia impugnada, en el siguiente sentido:
2. Ampáranse los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud del señor Jhon Alberto Gutiérrez Celis, por las razones expuestas.
3. Ordénase a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar de Guasimales), que, en el término de 5 días, siguientes a la notificación de esta providencia, garantice la prestación del servicio médico que requiere el señor Gutiérrez Celis para atender la mielitis transversa que sufre. En especial, se ordena que entregue la silla de ruedas y los pañales desechables que necesita.
4. Deniéganse las pretensiones de que se practique el examen médico de retiro y la junta médico laboral al señor Gutiérrez Celis, por las razones expuestas.
5. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección