🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-31-000-2015-00099-01(ACU)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2015-00099-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Ausencia de elaboración de minuta por existencia de gravámenes en el predio a ceder / INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – No puede concretar por la existencia de gravámenes en el área a ceder / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – No ha culminado por lo tanto no hay certeza del derecho del accionante / AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE NORMA CON FUERZA DE LEY Respecto al artículo 25 de la Ley 685 de 2001, se advierte que éste no contiene obligación alguna que deba cumplir la autoridad administrativa accionada, pues no dispuso la elaboración de la minuta de cesión de áreas, como lo manifiesta la parte actora, simplemente determina cuando puede haber cesión de áreas, los derechos que comprende y el nacimiento de un nuevo contrato con el cesionario, De este modo al no contener un mandado claro, expreso ni exigible para la Agencia Nacional de Minería, la pretensión no está llamada a prosperar. Ahora, del análisis del artículo 2º de la Resolución No. GTRC-0109 de 29 de septiembre de 2008, se observa que si bien este contiene un mandato claro y expreso en cuanto prevé que la Agencia Nacional de Minería debe realizar la respectiva minuta del contrato, no exigible, toda vez que (i) como la entidad se lo manifestó en varias oportunidades a Carbones El Recreo, ”…la cesión de áreas entrará a reevaluarse técnica y jurídicamente y una vez validada esta información, este Punto de Atención Regional Cúcuta procederá acorde a lo preceptuado en la

norma”; es decir, está supeditado a que se resuelva y defina la nueva evaluación de la cesión; (ii) se encuentra pendiente de definir el desistimiento del trámite de cesión de áreas que presentó el señor [J.L.L.] como titular del contrato CE-102, el 14 de abril de 2014, solicitud que está en estudio de la accionada para ser decidir de fondo, y (iii) el en título minero CEL-102 existen tres embargos y la inscripción de una prenda minera; circunstancias que hasta tanto no sean resueltas en la actuación administrativa, no puede concluirse que exista un incumplimiento por parte de la Agencia Nacional de Minería. La Sala insiste en recordar que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas incumplan el deber jurídico o administrativo que les es exigible y no lo pretendido por la parte actora que va más allá de exigir el acatamiento de las normas invocadas, pues como se dijo en precedencia se requiere que la actuación administrativa iniciada culmine y haya una decisión definitiva respecto del derecho que cree tener reconocido, pero que no ha sido definido por la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 54001-23-31-000-2015-00099-01(ACU)

Actor: CARBONES EL RECREO S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – AGENCIA NACIONAL DE MINERIA La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte accionada contra la providencia de 23 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró que la Agencia Nacional de Minería incumplió el artículo 2º de la Resolución No. GTRCT-0109 de 29 de septiembre de 2008, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley 685 de 2001, en consecuencia, le ordenó que inscribiera en el Registro Nacional Minero el contrato de cesión de área parcial, previa verificación del pleno de los requisitos fijados para tal fin.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Carbones El Recreo S.A.S (antes Carbones El Recreo Ltda.), por medio de su representante legal, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87

Constitucional y desarrollada en la Ley 393 de 1997, demandó a la Agencia Nacional de Minería con el objeto de que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 685 de 20011 y al artículo 2º de la Resolución No. GTRC0109 del 29 de septiembre de 2008 relativo a la realización de la respectiva minuta de contrato de concesión minera y a la inscripción en el Registro Minero Nacional. 1.1.1. Hechos  El 14 de diciembre de 2007, el señor José Libardo Lizcano, en calidad de concesionario del título minero No. CEL-102, manifestó la intención de ceder 38

hectáreas con 8.937.70 metros a favor de la sociedad Carbones El Recreo Ltda, cesión que fue aprobada mediante la Resolución No. GTRC-0109 del 29 de septiembre de 2008, que en su artículo segundo estableció que la Subdirección de Contratación y Titulación Minera realizaría la minuta de contrato de cesión de áreas.  Por auto No. 0527 del 22 de diciembre de 2010 la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero Grupo de Trabajo Regional Cúcuta, ordenó la creación de placa de cesión de área dentro del contrato de concesión minera No. CEL-102.  El 16 de octubre de 2013 en comunicación con radicado No. 20139070035672 el representante legal de la sociedad actora solicitó a la Agencia Nacional de Minería, le informara la razón por la cual “…no se ha resuelto de manera definitiva la solicitud de cesión de área sobre el contrato de cesión No. CEL-102”. 1 "Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones", que en su artículo 25, prevé: “… Cesión de áreas. Podrá haber cesión de los derechos emanados del contrato de concesión, mediante la división material de la zona solicitada o amparada por éste. Esta clase de cesión podrá comprender la del derecho a usar obras, instalaciones, equipos y maquinarias y al ejercicio de las servidumbres inherentes al contrato, salvo acuerdo en contrario de los interesados. La cesión de áreas dará nacimiento a un nuevo contrato con el cesionario, que se perfeccionará con la correspondiente inscripción del documento de cesión en el Registro Minero Nacional”.  En respuesta a la petición anterior la Agencia Nacional de Minería, el 30 de

octubre de 2013, manifestó a la sociedad actora que “…a fin de administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros; así mismo realizar actividades de seguimiento y control a títulos mineros, de igual manera confirmar y finiquitar el proceso correspondiente establecido en el artículo 25 de la Ley 685 de 2001; la cesión de áreas entrará a reevaluarse técnica y jurídicamente y una vez validada esta información, este Punto de Atención Regional Cúcuta procederá acorde a lo preceptuado en la norma en relación a la debida notificación y así dar pronta y oportuna respuesta a la solicitud impetrada”.  La Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera – Grupo de Seguimiento y Control, mediante Auto No. PARCU-0311 del 19 de marzo de 2014, se pronunció sobre una petición del 4 de enero de 2013, radicada por el Gerente de la empresa INDUMINAS TASAJERO LTDA, en la cual solicitó la inscripción de una prenda minera a favor de su empresa, para lo cual se dispuso (i) requerir al señor José Libardo Lizcano, titular del contrato CEL-102, para que modificara la póliza minera; (ii) no aprobar la actualización del programa de trabajos y obras; (iii) requerir al titular del contrato de concesión minera No. CEL-102, bajo apremio de multa, las correcciones respecto a la actualización del programa de trabajos y obras; (iv) requerir al señor Lizcano, bajo el apremio de multa por no presentar los respectivos documentos técnicos; (v) informar al titular del contrato CEL 102 que

la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera adelanta el estudio pertinente de la prenda minera con el fin de emitir pronunciamiento de fondo; (vi) solicitar al señor Lizcano para que “…manifieste si aún es de su interés continuar con el trámite de cesión parcial de área, requerida ante la autoridad minera en fecha 17 de diciembre de 2007”; (vii) correr traslado al titular minero de los conceptos técnicos; (viii) recordar al titular minero cumplir con la medida de seguridad impuesta a la mina “Santa Eduviges contrato Cel-102”; y, (ix) informar al titular minero que la autoridad minera cuando lo estime necesario hará visitas de seguimiento y control para verificar el estado de los trabajos dentro del área del contrato de concesión No. CEL-102.  El 1º de abril de 2014 la sociedad actora elevó petición a la Agencia Nacional Minera radicada con el No. 20149070027412 para que (i) se le informara el sustento jurídico para requerir al señor José Libardo Lizcano, con respecto al trámite de cesión parcial de área a favor de la parte accionante; (ii) indicar por qué no cumplió con sus funciones de elaborar el nuevo contrato de concesión; (iii) por qué no se ha inscrito el documento de cesión suscrito entre el señor José Libardo Lizcano y la sociedad actora; (iv) dejar sin efectos el artículo sexto del Auto No. 0311 del 19 de marzo de 2014, y continuar con el trámite de elaboración de la minuta de contrato de conformidad con el artículo segundo de la Resolución

No. GTRC-0109; y (v) proceder a la inscripción del documento de cesión suscrito entre el señor José Libardo Lizcano y la sociedad Carbones El Recreo Ltda.  Mediante Auto No. PARCU-0506 del 2 de mayo de 2014 la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera – Grupo de Seguimiento y Control, en respuesta a la solicitud del actor, adujo que “…no es viable atender la solicitud del titular del contrato No. CEL-102 en fecha 4 de abril de 2014 bajo radicado No. 20149070028122, en el cual manifestó a este despacho ‘se abstenga en adelantar el estudio ya que fue firmada hace más de un año y se ha venido cancelando el compromiso pactado’ por considerar que al no obrar en el expediente contentivo orden judicial del Juzgado Tercero Civil del Circuito, que demuestre el saneamiento de la obligación cedida a INDUMINAS TASAJERO LTDA., como acreedor prendario y ahora como titular del crédito cobrado” razón por la que se dispuso (i) dejar sin efecto el artículo sexto del Auto PARCU-0311 del día 19 de marzo de 2014; (ii) recomendar la remisión de todo lo respectivo a la cesión de área a favor de la sociedad Carbones El Recreo Ltda., a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, para que continuara con el trámite correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 685 de 2001; e (iii) informar al titular del contrato No. CEL-102 que no es viable atender la solicitud frente a la prenda minera.  La sociedad actora elevó petición a la Agencia Nacional de Minería Grupo Punto de Atención Regional Cúcuta, el 12 de noviembre de 2014 radicado con el

No. 20149070092582, en la que solicitó (i) se diera cumplimiento al artículo segundo del Auto No. 0506 del 2 de mayo de 2014 y procediera a la inscripción del documento de negociación tal y como lo prevé el artículo 25 de la Ley 685 de 2001; y (ii) aclarar el contenido del artículo primero de la Resolución No. 0156 del 2 de octubre de 2014, en el sentido de que el gravamen solo afectara el área que le quedó al señor José Libardo Lizcano sobre el contrato de concesión No. CEL-102, toda vez que antes de suscribirse la prenda minera por las partes vinculantes se encontraba en firme la Resolución No. GTRC-0109 del 29 de septiembre de 2008.  La Agencia Nacional de Minería con el Oficio No. 20149070049601 del 25 de noviembre de 2014 respondió al actor que “…una vez el grupo de evaluación de modificación de títulos mineros de la vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera, defina la situación frente a lo dispuesto por la Resolución No. 109 del 29 de septiembre de 2008, donde en su artículo SEGUNDO, se deberá realizar la minuta del contrato resultante de la cesión de área, tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley 685 de 2001, y continuar con su perfeccionamiento a través de su inscripción en registro minero. Solo hasta ese momento, el cedente podrá hacer uso de sus derechos, los cuales serán atribuibles cuando sea anotado el contrato minero suscrito por las partes y sea debidamente inscrito en el registro minero nacional. (…) sea oportuno aclararles a los señores CARBONES EL

RECREO S.A.S., que el inciso segundo del artículo 25 del código de minas, se refiere taxativamente, es a la inscripción del nuevo contrato minero, el cual resulta de la división material del título proveniente de la cesión de área, más no de la resolución que la autorice o del documento, contrato de cesión de área o cualquier documento privado que se asemeje al negocio del área presunta por parte del cesionario y cedente”. 1.1.2. Pretensiones El Representante Legal de la sociedad actora solicitó que “…se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, el cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 685 de 2001 y a lo señalado en el artículo segundo de la Resolución No. GTRC-0109 del 29 de septiembre de 2008 proferida por el INGEOMINAS (hoy funciones delegadas a la Agencia Nacional de Minería) y en consecuencia, se realice la respectiva minuta de contrato y se ordene la correspondiente inscripción del documento de cesión en el Registro Minero Nacional”. 1.2. Trámite en primera instancia La demanda fue radicada en la oficina judicial de reparto de Cúcuta y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que por auto de 13 de marzo de 20152, declaró la falta de competencia para conocer de la acción constitucional y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, por auto de 25 de marzo de la misma anualidad, admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Minería3. 1.3. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Minería solicitó que se

desestimaran las pretensiones de la acción. Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 685 de 2001, no hay un término legal expreso para que la entidad resuelva esta clase de solicitudes, en razón a que cada caso en concreto presenta situaciones diversas que pueden variar la procedencia de la suscripción de un nuevo contrato de cesión. Sostuvo que mediante oficio con radicado No. 20149070028122 del 4 de abril de 2014 “…el señor José Libardo Lizcano Jiamez, manifestó su interés de desistir del trámite de cesión de áreas frente al expediente CEL-102”, razón por la que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de desistimiento se encuentra en estudio para ser decidida de fondo mediante resolución. Destacó que según certificado de Registro Minero Nacional4 en el título minero CEL-102 existen tres embargos y la inscripción de una prenda minera. Aclaró que la Agencia ha atendido cada una de las solicitudes presentadas dentro del expediente CEL-102, en relación con la cesión de área pretendida por la sociedad actora según lo establecido en las normas aplicables al caso, por tanto la acción constitucional no está llamada a prosperar. Por último, precisó que “…el objeto de la acción de cumplimiento en los términos señalados en el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 no se configura, debido a que se ha realizado el trámite de la cesión de áreas conforme lo indica la legislación minera, en consecuencia, no procede la referida acción por no existir acción o en su defecto, omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que

2 Folio 60. 3 Folio 68. 4 Según Certificado de Registro Minero del 7 de abril de 2015, aparecen los siguientes embargos: Anotación 2 “…por auto de fecha cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) el Despacho decretó el embargo y posterior secuestro sobre los derechos de explotación minera otorgados al señor José Libardo Lizcano Jaimes identificado con la C.C. 51414991 de Bochalema, mediante el contrato único de concesión CEL-102, limítese la medida hasta por la suma $380.000.000 (TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS)”. Anotación 3 “…Dando trámite a lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo 2012-0309-00 donde actúa como demandante CI BULK TRADING SUR AMERICA LTDA. Nit.9002266843 contra José Libardo Lizcano mediante auto del 20 de noviembre de 2013. Decreto el Embargo y Secuestre de los derechos del contrato de concesión minera CEL -102”. Anotación 4 “…Dando trámite a lo ordenado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de menor cuantía de Cúcuta dentro del proceso 2014-00128-00 donde actúa como demandante Compañía Minera Cerro Tasajero S.A. contra José Libardo Lizcano Jaimes C.C. 51414991, mediante auto de fecha ocho (8) de julio de dos mil catorce decretó el embargo de los derechos mineros que posea el aquí demandado, en los contratos de concesión minera placa No. FCC-866 y contrato de concesión minera No. CEL-102 limítese el embargo hasta por la suma de

Cuarenta y Cuatro Millones de Pesos Mcte. (44.000.000.oo)”. Anotación 5 “…Artículo Primero. Ordenar la inscripción de la prenda minera, suscrita por José Libardo Lizcano Jaimes, en calidad de titular minero, quien se denominara deudor prendario y la empresa INDUMINAS TASAJERO LTDA., representada legalmente por el señor Bernardo Rozo Mora, quien se denominará acreedor prendario dentro del título minero CEL-102, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto. Parágrafo Primero.- Que la Presente negociación tendrá el término de duración desde el 14 de diciembre de 2012 hasta la fecha de terminación a satisfacción de la oferta mercantil de suministro de Carbón Mineral (tiempo no mayor a la vigencia de contrato), lo anterior conforme a la Cláusula Sexta-Vigencia, de la prenda minera”. (fls. 100 a 102). permitan deducir inminentemente incumplimiento de normas en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997” (fls. 88 a 93). 1.4. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 23 de abril de 2015, resolvió: “PRIMERO: Declarar que la Agencia Nacional de Minería no ha dado cumplimiento al mandato establecido en el artículo segundo de la Resolución No. GTRCT-0109 del 28 (sic) de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley 685 de 2001, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Agencia Nacional de Minería a través de su Vicepresidencia de Contratación y Titulación, que en el término de veinte (20) días, proceda a la inscripción en el Registro Nacional Minero, del contrato de cesión de área parcial suscrito entre el señor José Libardo Lizcano Jaimez y la sociedad Carbones El Recreo Ltda., previa verificación del pleno de los requisitos fijados para tal fin, conforme se dispuso en la Resolución No. GTRCT-0109 del 28 (sic) de septiembre de 2008, expedida por INGEOMINAS, y lo prescrito por el artículo 22 de la Ley 685 de 2001.

En el evento que no haya lugar a la inscripción referida, deberá la Agencia Nacional de Minería, proferir acto administrativo motivado mediante el cual explique las razones de hecho y de derecho que conllevan a tal conclusión, a fin de que la sociedad Carbones El Recreo Ltda., pueda ejercer las acciones legales que considere pertinentes”. El Tribunal señaló que las diferentes solicitudes dirigidas a la entidad accionada con el fin de que se perfeccionara la cesión parcial de áreas suscrita entre el señor José Libardo Lizcano y la sociedad actora, aprobada mediante la Resolución GTRCT-0109 de 29 de septiembre de 2008, y frente a las cuales la autoridad administrativa “…manifestó en esencia, que corresponde a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la citada agencia, definir tal situación”, acreditan el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8º de la Ley 393

de 1997. El a quo accedió a las pretensiones el considerar que “…del análisis del contenido de los derechos de petición presentados por la Sociedad Carbones El Recreo Ltda., y su debida contestación por parte de la Coordinadora Punto de Atención Regional Cúcuta de la Agencia Nacional de Minería, es del parecer de la Sala, que la citada dependencia si bien ha estado en la obligación y ha cumplido con la contestación de las peticiones en comento, a efectos de proteger el derecho fundamental de petición de la sociedad actora, también lo es como ya se refirió, que no se acredita en ningún momento del proceso, que las mismas se hayan puesto en conocimiento del Vicepresidente de Contratación y Titulación de la Agencia nacional de Minería, quien conforme lo visto, es quien tiene a su cargo la evaluación del trámite solicitado por la sociedad que acciona el presente medio judicial, evidenciándose, que sí ha existido una dilación por parte de la ANM que no es justificada de manera plausible en esta instancia judicial, y que supone en principio el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución No. GTRCT-0109 de 2008, expedida por INGEOMINAS, acorte con lo señalado en los artículos 22 y 25 de la Ley 685 de 2001” (fls. 104 a 111). 1.5. Impugnación Por escrito radicado el 30 de abril de 2014, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Minería impugnó el fallo de primera instancia para que se revocara y en su lugar se negara la inscripción de la cesión de área parcial por la existencia de embargos y prenda minera dentro del título No. CE-102.

Ratificó lo manifestado en la contestación de la acción de cumplimiento y resaltó que “…la Agencia Nacional de Minería no ha dado cumplimiento al mandato establecido en el artículo segundo de la Resolución No. GTRCT-0109 del 28 (sic) de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 685 de 2001, lo cual no corresponde con el caso objeto de estudio, dado que la presente acción de cumplimiento está relacionada exclusivamente a la cesión de áreas la cual está regulada por el artículo 25 de la Ley 685 de 2001”. Precisó que el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, consagra la figura de la cesión de derecho y la accionante solicitó una cesión de áreas. Resaltó que la entidad está imposibilitada para inscribir la cesión de áreas “…en razón a la existencia de tres (3) embargos y la inscripción de una prenda minera dentro del título No. CE-102 objeto de esta acción, para lo cual se aportó como prueba el certificado de Registro Minero Nacional del mencionado título. Como se advierte en los antecedentes que obran en el expediente de acuerdo con la información contenida en el Registro Minero Nacional en las anotaciones 2, 3 y 4 se encuentran inscritas y vigentes medidas cautelares dentro del área que comprende el título minero CEL-102, situación que reiteramos impide continuar con el trámite de la cesión parcial de área presentada por el titular”. Señaló que las medidas cautelares vigentes fueron advertidas en primera instancia en la contestación de la acción constitucional, no obstante el a quo no se pronunció al respecto (fls. 116 y 117).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”.

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la

eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento

(Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. v) También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Lo que se pide cumplir En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad actora pretende el cumplimiento de los artículos 2º de la Resolución GTRC-0109 de 29 de septiembre de 2008, y 25 de la Ley 685 de 2001, cuyo tenor literal es el siguiente:

“INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS

SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y ORDENAMIENTO MINERO GRUPO DE TRABAJO REGIONAL CÚCUTA “Por medio de la cual se declara perfeccionada una cesión parcial de áreas dentro del contrato de concesión No. CEL-102 y se toman otras disposiciones (…) Que teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que una vez revisado el expediente contentivo, se presentan las siguientes situaciones en el cumplimiento de las obligaciones contractuales: Por un lado, evaluada la póliza de cumplimiento No. 300035233 expedida por Seguros Cóndor, presentada en las instalaciones del Grupo de Trabajo Regional Cúcuta, mediante oficio de fecha 10 de septiembre de 2008 radicado No. 2008-7676 T teniendo en cuenta que el inicio de la etapa de explotación se da a partir de la fecha de notificación del auto que aprueba el Programa de Trabajos y Obras (P.O.T.) del contrato No. CEL-102 esto es, desde el 2 de febrero del 2005, se tiene que no da cumplimiento a lo estipulado contractualmente para el CUARTO AÑO de la etapa de explotación. Por lo anterior, el concesionario deberá modificar el objeto de la misma y reajustar el valor asegurado de la siguiente manera:  Objeto del seguro: Garantizar el cumplimiento de las obligaciones mineras ambientales, el pago de las multas y la caducidad del contrato de concesión No. CEL-102, celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS y el señor JOSÉ LIBARDO LIZCANO JAIMEZ, durante el CUARTO

AÑO de labores de explotación de un yacimiento de carbón mineral, localizado en jurisdicción del municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander.  Valor a asegurar: Se procede a liquidar dicho valor de la siguiente manera: Producción Anual Estimada para el CUARTO AÑO de explotación x Precio en Boca de Mina fijado por el Gobierno mediante la Resolución No. 030 del 30 de enero de 2008 de la UPME y vigente a partir de la fecha de resolución. El valor aplicado es el precio por tonelada para Carbón término de Exportación Zona Santanderes Y X (10

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...