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CE-54001-23-33-000-2012-00028-01(19750)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2012-00028-01(19750)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – En materia tributaria a partir de la Ley 1437 de 2011, deben conocer de los procesos que no excedan la cuantía de los cien (100) S.M.L.M.V. / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE – Se configura cuando quien rechaza la demanda, carece de competencia funcional por el factor de la cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA – A partir del CPACA es hasta una cuantía de cien

(100) S.M.L.M.V.

Sobre la competencia de los jueces administrativos, el numeral 4º del artículo 155 del CPACA establece lo siguiente: “Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” A su vez, el primer inciso del artículo 157 ibídem, dispone: “En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.” En este sentido, el actor estimó la cuantía de su pretensión en la suma de $34.553.000, monto de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, cuantía que, según el numeral 4° del artículo 155 del CPACA corresponde a los jueces administrativos, en primera instancia, por no

exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales, al momento de la presentación de la demanda. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no tenía competencia, en primera instancia, para conocer de la demanda, y menos posibilidad tenía el actor para venirse en apelación ante esta Corporación. Así, de conformidad con el numeral 2º del artículo 140, el inciso final del artículo 144 y el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, de oficio, se declarará la nulidad de todo lo actuado, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Cúcuta, para que provea sobre la admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 155 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 157 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00028-01(19750)

Actor: EDWIN LOPEZ FLOREZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Estando para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda, el despacho encuentra que deberá anularse

todo lo actuado, por lo siguiente: El señor Edwin López Flórez formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 072412011000084 del 2 de marzo de 2011, y de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 072362012000006 del 16 de marzo de 2012, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta. Mediante auto del 9 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, rechazó la demanda por caducidad, de conformidad con el numeral 1º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El actor, en término, interpuso el recurso de apelación contra el auto del 9 de agosto de 2012, solicitando su revocatoria. Sobre la competencia de los jueces administrativos, el numeral 4º del artículo 155 del CPACA establece lo siguiente: “COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ………………

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. …………………..” A su vez, el primer inciso del artículo 157 ibídem, dispone: “En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la

suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.” En este sentido, el actor estimó la cuantía de su pretensión en la suma de $34.553.000, monto de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, cuantía que, según el numeral 4° del artículo 155 del CPACA corresponde a los jueces administrativos, en primera instancia, por no exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales1, al momento de la presentación de la demanda. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no tenía competencia, en primera instancia, para conocer de la demanda, y menos posibilidad tenía el actor para venirse en apelación ante esta Corporación. Así, de conformidad con el numeral 2º del artículo 140, el inciso final del artículo 144 y el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, de oficio, se declarará la nulidad de todo lo actuado, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Cúcuta, para que provea sobre la admisión de la demanda. Por lo expuesto, RESUELVE DECLÁRASE de oficio la nulidad de todo lo actuado. REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Cúcuta (reparto), para que decida sobre la admisión de la demanda. COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo del Norte de Santander. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 1 El Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2012 es de $566.700. Por lo tanto para ser de

conocimiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en primera instancia, la suma en discusión debía exceder de $56.670.00.0 pesos.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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