CE-54001-23-33-000-2012-00073-01(20111)-2014

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Título
CE-54001-23-33-000-2012-00073-01(20111)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA –

Contabilización. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Término. Reiteración de jurisprudencia. Línea jurisprudencial / SANCIÓN IMPUESTA EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE – Término / PLIEGO DE CARGOS – Término /

FACULTAD FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –

Finalidad / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA –

Conducta infractora / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Configuración La sentencia del 21 de agosto de 2014 precisó la regla sobre cómo debe contabilizarse el plazo de prescripción de la facultad que tiene la DIAN para imponer la sanción por no enviar la información exógena. Es pertinente aplicar esa regla al caso concreto en virtud de la analogía que existe entre los hechos que se analizaron en esa sentencia y los que se analizan en este, tal como se verá cuando se analice el caso concreto. (…) 2.2.- En torno a la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria en aquellos eventos en los que las sanciones se imponen en resolución independiente a la liquidación oficial, se han suscitado en esta Sección, según la actora, diferencias en la interpretación de la norma transcrita. 2.3.- Una primera tesis sería la que se desarrolla en la sentencia del 31 de julio de 1998, radicación número: 25000-23-27-000-11415-028926, consejero ponente: Julio Enrique Correa Restrepo, con ocasión del estudio de legalidad de una sanción impuesta al contribuyente por no enviar la información solicitada en virtud de una inspección tributaria adelantada en el año 1993 para determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al impuesto de renta por el año gravable 1991. En dicha sentencia se sostuvo que el término de dos años para que opere la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, cuando se impone la sanción en resolución independiente, comienza a contar a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio, del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable, sin que por ello pueda entenderse que las sanciones deban estar vinculadas necesariamente a una vigencia fiscal determinada. Eso es así, por cuanto el artículo el artículo 684 del Estatuto Tributario, que autoriza a la Administración para requerir "cuando lo estime necesario", información y pruebas a las personas que tengan o no la calidad de contribuyentes, con el fin de verificar la exactitud de la información suministrada en sus declaraciones tributarias o con el propósito de adelantar investigaciones tendientes a establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, “no está ligada a una vigencia fiscal determinada, ya que ésta puede darse bien en desarrollo de la investigación que se ordene respecto de determinado año gravable mediante una inspección tributaria o contable, o por fuera de ellas, en consideración a que las normas legales que autorizan tal facultad no establecen un término dentro del cual deba actuar la

Administración tratándose de solicitar información y pruebas” (Negrillas fuera de texto). (…) 3.4.- La finalidad del artículo 638 del Estatuto Tributario no es otra que otorgarle a la Administración tiempo suficiente para identificar, investigar, fiscalizar y sancionar las eventuales irregularidades u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables y de terceros. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la sanción que le impuso la DIAN al demandante se efectuó en resolución independiente. En esa medida, para establecer el término de prescripción a que alude el artículo 638 del Estatuto Tributario debe tenerse en cuenta el año en que ocurrió la irregularidad sancionable, esto es, la fecha en que vencía el plazo máximo que tenía el contribuyente para presentar la información. Según los hechos a que se hizo referencia, la irregularidad sancionable, consistente en la no presentación de la información exógena del año 2007, ocurrió en el año 2008, puesto que, de acuerdo con la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007, el plazo para cumplir la obligación vencía el 10 de abril de 2008, teniendo en cuenta el último dígito del NIT del demandante. Ahora bien, conforme con el artículo 638 del E.T., el plazo de dos años que tiene la DIAN para imponer la sanción mediante resolución independiente se cuenta a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. La irregularidad sancionable, en el caso que

se analiza, ocurrió en el año 2008, por tanto, la declaración de renta que se debe tener como referente es la de ese año y, por lo tanto, el plazo de dos años se cuenta a partir de la fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008. La DIAN no suministró la fecha en que el demandante presentó la declaración de renta por el año 2008, pero lo cierto es que el plazo máximo para presentarla vencía el día 13 de agosto de 2009. De tal forma que el Pliego de Cargos 72382010000232 del 7 de septiembre de 2010, notificado el 11 de septiembre de 2010, fue expedido y notificado al demandante dentro los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año 2008, término que vencía, a más tardar, el 13 de agosto de 2011. En consecuencia, no existió la alegada prescripción de la facultad sancionatoria del artículo 638 del Estatuto Tributario y, por ende, tampoco la supuesta violación del derecho al debido proceso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00073-01(20111)

Actor: JORGE ROJAS ESTRADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Jorge Rojas Estrada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 15 de marzo de 2013, que negó las siguientes pretensiones de la demanda: “DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) RESOLUCION SANCION POR NO INFORMAR No. 072412011000136 de marzo 14 de 2011; 2) RESOLUCION NRO 900.074 de marzo 28 de 2012 QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACION QUE CONFIRMA; CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, se ordene que mi representada no debe pagar suma alguna por la sanción impuesta a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reintegrar a mi cliente, JORGE ROJAS ESTRADA identificado con el NIT 88.136.361-9, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene

a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a JORGE ROJAS ESTRADA identificado con el NIT 88.136.361-, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo respectivo.

TERCERA: condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.

QUINTA: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANDirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

 La División de Gestión Jurídica Tributaria formuló al señor Jorge Rojas Estrada el Pliego de Cargos 72382010000232 del 7 de septiembre de 2010, notificado el 11 de septiembre de 2010, en el que propuso sanción por no informar en cuantía de $190.046.000.  Mediante la Resolución 72412011000136 del 14 de marzo de 2011, la misma División le impuso al demandante la sanción propuesta en el pliego de cargos.  La Resolución 72412011000136 fue confirmada por la Resolución 900.074 del 28 de marzo de 2012, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por el demandante.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.LA DEMANDA El apoderado judicial del demandante formuló las pretensiones transcritas al inicio de esta providencia. 2.1.1. NORMAS VIOLADAS La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 2, 4, 6, 29, 51, 83, 122, 209 y 228 de la Constitución Política;  Numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y,  Artículos 631, 638, 651, 683 y 742 del Estatuto Tributario 2.1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Violación del derecho al debido proceso por prescripción de la facultad sancionatoria El demandante indicó que la facultad que tiene la DIAN para imponer la sanción cuestionada en los actos administrativos demandados prescribió, según lo

preceptuado en el artículo 638 del Estatuto Tributario. Dijo que el citado artículo 638 ha dado lugar a interpretaciones erradas acerca del término que tiene la DIAN para formular el pliego de cargos como acto previo de la resolución que impone la sanción. Sostuvo que la jurisprudencia de la Sala ha coincidido en sostener que cuando las sanciones se imponen en resolución independiente, el término de dos años con que cuenta la Administración para ejercer la facultad sancionatoria se cuenta a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta y patrimonio del año durante el que se incurrió en el hecho irregular sancionable. Y si la infracción se vincula a una determinada vigencia fiscal, dicho término se cuenta a partir de la presentación de la declaración de ese mismo período. En el caso sub examine, advirtió que la sanción que le fue impuesta en los actos administrativos demandados se relaciona con el no envío de información del año gravable 2007. Que como la declaración de renta del año gravable 2007 la presentó el 16 de junio de 2008, el plazo máximo que tenía la Administración para proferir y notificar el Pliego de Cargos 72382010000224 vencía el 16 de junio de

2010. Que como el pliego de cargos le fue notificado el 7 de septiembre de 2010, se establece que fue extemporáneo pues la facultad para imponer la sanción cuestionada en los actos acusados ya había prescrito.

Finalmente, adujo que la DIAN no probó el daño real supuestamente causado con la omisión, que diera lugar a la sanción que le fue impuesta.

2.2.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: a. Falsa motivación Dijo que el demandante alegó la falsa motivación de los actos acusados por la incorrecta aplicación de las normas en que se fundaron. Indicó que las pruebas que recaudó en el curso de la investigación son reales y dan certeza de que el demandante no presentó la información que le fue solicitada dentro del término fijado en la Resolución 12690 de 2007. Por ello, agregó, se le impuso la sanción cuestionada en los actos demandados. Adujo que los actos acusados no están falsamente motivados, pues el pliego de cargos, la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración están debidamente fundamentados. Aclaró que, al revisar la declaración del impuesto sobre la renta que presentó la parte actora por el año 2006, estableció que, conforme con el artículo 631 del Estatuto Tributario, estaba obligada a presentar la información exógena del año 2007, por haber superado el tope establecido por ingresos brutos de $1.500.000.000, para ese mismo año. Advirtió que la sanción que se le impuso al demandante correspondió a lo señalado en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, en un porcentaje del 5% del valor de la información no suministrada, extemporánea o con error. b. Violación de derecho al debido proceso La DIAN sostuvo que el derecho al debido proceso que alega violado el demandante le fue respetado en el curso de la actuación administrativa que

culminó con los actos administrativos demandados. Precisó que el recaudo de las pruebas que hizo en el curso de la actuación administrativa se hizo en ejercicio de las facultades de fiscalización que la ley le otorga a la DIAN, y previendo las disposiciones que para el efecto establece el Estatuto Tributario. c. Prescripción de la facultad sancionatoria La DIAN adujo que, conforme con el artículo 638 del Estatuto Tributario, cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente, el término para formular el pliego de cargos es de dos años, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año en que ocurrió la omisión o irregularidad sancionable. Que en el caso de la obligación de suministrar información, corresponde a la declaración tributaria del año en que tiene lugar la fecha de vencimiento del plazo para informar. Explicó que en el caso sub examine, la obligación de suministrar información por el año gravable 2007, conforme con la Resolución 12690 de 2007, debía cumplirse el 10 de abril de 2008. Que como el plazo para presentar la declaración de renta del año 2008 vencía el 13 de agosto de 2009, los dos años con que contaba la DIAN para proferir el pliego de cargos vencieron el 13 de agosto de 2011. Que, en esa medida, el Pliego de Cargos 72382010000232 del 7 de septiembre de 2010 fue proferido en tiempo, de tal forma que no ocurrió la prescripción alegada por la parte actora. Que, igualmente, la Resolución 72412011000136 del 14 de marzo de 2011, que le

impuso la sanción al demandante, fue proferida dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para responder el pliego de cargos, según el artículo 651 del Estatuto Tributario. Respecto a la causación del daño, precisó que este se produjo por la omisión del demandante de presentar la información que le fue requerida, dentro del plazo que se le otorgó. Además, dijo que la omisión impide la labor de fiscalización y control para realizar los cruces con los terceros. 2.3.LA SENTENCIA APELADA Las razones que adujo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para sustentar la decisión objeto de apelación fueron las siguientes: Precisó que de acuerdo con el artículo 631 del Estatuto Tributario y 1 de la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007, las personas naturales, jurídicas y asimiladas, y demás entidades públicas y privadas, están obligadas a presentar la información tributaria del año gravable 2007 por medio magnético, cuando los ingresos brutos del año 2006 sean superiores a $1.500.000.000. Encontró probado en el caso, que en la declaración de renta del año 2006, que presentó el demandante, se reportaron ingresos brutos por $1.599.472.000, de tal forma que el demandante estaba obligado a presentar la información de que trata el artículo 631 citado. Advirtió que el artículo 638 del Estatuto Tributario dispone que cuando las sanciones se imponen en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente en los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad

sancionable. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que los dos años deben contarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta del año durante el cual ocurrió el hecho sancionable. Precisó que de acuerdo con el artículo 18 de la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007, la demandante tenía plazo para presentar la información de que trata el artículo 631 ibídem, hasta el 10 de abril de 2008. Es decir que, en el año 2008 se estructuró el hecho irregular sancionable. Dijo que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 4680 del 12 de diciembre de 2008, el término para presentar la declaración del impuesto de renta del año 2008 vencía el 13 de agosto de 2009. De acuerdo con lo anterior, consideró que el término de dos años a que alude el artículo 631 citado, empezó a contarse a partir del 13 de agosto de 2009, de tal forma que la DIAN tenía plazo para proferir el pliego de cargos hasta el 13 de agosto de 2011. Concluyó que como el Pliego de Cargos 72382010000232 del 7 de septiembre de 2010 fue notificado al demandante el 11 de septiembre de 2010, fue proferido en tiempo y no operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN. Consideró que la sanción que se le impuso al demandante fue proporcional y se ajustó a lo previsto en los artículos 651 del Estatuto Tributario y 22 de la Resolución 12690 de 2007. Es decir que, la graduación de la sanción, tomando

como referencia el porcentaje máximo fijado por el Estatuto Tributario, guardó proporción con la conducta omisiva del demandante. Finalmente, condenó en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 188 y 393, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 392 del Código de Procedimiento Civil. 2.4.EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante apeló la sentencia del Tribunal. En concreto, dijo que los dos años con que cuenta la Administración para proferir el pliego de cargos, previo a la sanción que le fue impuesta en resolución independiente, se contabilizan desde la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta del año en el que no se envió la información. Para soportar su afirmación citó ciertas sentencias de la Sala. Indicó que los dos años deben contabilizarse a partir del 12 de junio de 2008, fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2007. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la UAE DIAN insistió en lo dicho en el escrito de contestación de la demanda. El apoderado del señor Jorge Rojas Estrada insistió en lo dicho en el recurso de apelación. 2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decidirá sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Jorge Rojas Estrada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de

Norte de Santander que negó la pretensión de nulidad de la Resolución 072412011000136 del 14 de marzo de 2011 y su confirmatoria, Resolución 900.074 del 28 de marzo de 2012, mediante las que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta de la U.A.E. DIAN le impuso sanción por no enviar información, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario. En los términos del recurso, la Sala decidirá, principalmente, si los actos administrativos demandados son nulos por violación del artículo 638 del Estatuto Tributario, por interpretación errónea, y, en esa medida, si la facultad de la DIAN para imponer la sanción cuestionada está prescrita.

3.1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA

UAE DIAN. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. APLICACIÓN DE

PRECEDENTE1

Para resolver el caso concreto, la Sala parte de transcribir la sentencia del 21 de agosto de 2014, que elaboró la línea jurisprudencial sobre la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria en aquellos eventos en los que las sanciones se imponen en resolución independiente a la liquidación oficial. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 54001-23-33000-2012-00074-01 (20110). Demandante: LUZ MARY MANDÓN GONZÁLEZ. Demandado: NACIÓN – U.A.E. DIAN, M.P.

Dr. Jorge Octavio Ramírez. La sentencia del 21 de agosto de 2014 precisó la regla sobre cómo debe contabilizarse el plazo de prescripción de la facultad que tiene la DIAN para imponer la sanción por no enviar la información exógena. Es pertinente aplicar esa regla al caso concreto en virtud de la analogía que existe entre los hechos que se analizaron en esa sentencia y los que se analizan en este, tal como se verá cuando se analice el caso concreto. Se reitera entonces, como primera medida, lo dicho en la sentencia del 21 de agosto de 2014: “2. Línea jurisprudencial sobre la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria 2.1.- El artículo 638 del Estatuto Tributario regula la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, de la siguiente manera: “ARTICULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992.

El nuevo texto es el siguiente: > Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones

continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 6591 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.” (Subrayas fuera de texto). 2.2.- En torno a la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria en aquellos eventos en los que las sanciones se imponen en resolución independiente a la liquidación oficial, se han suscitado en esta Sección, según la actora, diferencias en la interpretación de la norma transcrita. 2.3.- Una primera tesis sería la que se desarrolla en la sentencia del 31 de julio de 1998, radicación número: 25000-23-27-000-11415-02-8926, Consejero ponente: Julio Enrique Correa Restrepo, con ocasión del estudio de legalidad de una sanción impuesta al contribuyente por no enviar la información solicitada en virtud de una inspección tributaria adelantada en el año 1993 para determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al impuesto de renta por el año gravable 1991. En dicha sentencia se sostuvo que el término de dos años para que opere la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, cuando se impone la sanción en resolución independiente, comienza a contar a partir de la

fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio, del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable, sin que por ello pueda entenderse que las sanciones deban estar vinculadas necesariamente a una vigencia fiscal determinada. Eso es así, por cuanto el artículo el artículo 684 del Estatuto Tributario, que autoriza a la Administración para requerir "cuando lo estime necesario", información y pruebas a las personas que tengan o no la calidad de contribuyentes, con el fin de verificar la exactitud de la información suministrada en sus declaraciones tributarias o con el propósito de adelantar investigaciones tendientes a establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, “no está ligada a una vigencia fiscal determinada, ya que ésta puede darse bien en desarrollo de la investigación que se ordene respecto de determinado año gravable mediante una inspección tributaria o contable, o por fuera de ellas, en consideración a que las normas legales que autorizan tal facultad no establecen un término dentro del cual deba actuar la Administración tratándose de solicitar información y pruebas” (Negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, concluyó la sentencia en cita: “En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto los requerimientos mediante los cuales se solicitó a la sociedad actora información y pruebas fueron formulados en desarrollo de la inspección tributaria ordenada con el fin de verificar la exactitud de la información suministrada en su declaración de renta del año gravable 1991, no por ello la sanción impuesta, que se deriva de la no atención por parte de la sociedad a tales requerimientos, puede entenderse enmarcada en la

vigencia fiscal objeto de la investigación. Luego para efectos de establecer el término de prescripción de la facultad sancionatoria previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta que ésta fue impuesta mediante resolución independiente, ha de considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada. En este orden de ideas, y dando aplicación a la citada norma, para establecer la oportunidad del acto sancionatorio acusado, debe tenerse en cuenta el año en el cual ocurrió el hecho irregular sancionable, o sea 1994, como en efecto lo consideró el a-quo y no el año gravable 1991 objeto de investigación. (…) De acuerdo con lo anterior está plenamente establecido que el hecho irregular sancionable ocurrió en el año de 1994, en consecuencia el término de dos años previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, para formular el pliego de cargos, debía contarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1994.” (Subrayas propias). 2.4.- Esa tesis fue reiterada por esta Sección en las sentencias del 11 agosto de 2000, expediente 10156, Consejero ponente: Daniel Manrique Guzmán; 17 de agosto de 2006, radicación número: 76001-23-25-000-2001-02468-01(14790), Consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié; 8 de noviembre de 2007, radicado número: 08001-23-31-000-2000-01031-01(15600), Consejera ponente:

Ligia López Díaz; 26 de noviembre de 2009, radicación número: 66001-23-31-0002008-00011-01(17435), Consejero ponente: William Giraldo Giraldo y; 17 de julio de 2014, Radicado número: 54001-23-33-000-2012-00071-01 (20161), Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 2.5.- Una segunda tesis sería la desarrollada en la sentencia del 7 de junio de 2006, radicación número: 05001-23-31-000-2000-03509-01(15008), Consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa, con ocasión del estudio de la legalidad de una sanción por libros de contabilidad impuesta al contribuyente por no presentar el registro auxiliar de inventarios en el trámite de una inspección tributaria adelantada en el año 1998 para determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al impuesto de renta por el año gravable 1995. En dicha oportunidad se dijo que según sea el hecho irregular sancionable, la sanción por libros de contabilidad puede estar o no vinculada a un determinado período gravable, puesto que las conductas que la tipifican no inciden por si mismas y en todos los casos, en la definición de las obligaciones fiscales propias de cada impuesto, en una vigencia determinada. Con fundamento en sentencia del 17 de noviembre de 2005, expediente 13804, Consejero ponente: Héctor Romero Díaz, que reitera las sentencias del 6 de febrero de 1998, expediente 8664, Consejero ponente: Delio Gómez Leyva, y del

19 de noviembre de 1999, expediente 9668, Consejero ponente: Daniel Manrique Guzmán, se indicó que las conductas previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario pueden consistir en: i) hechos irregulares no relacionados con un período gravable, como cuando el contribuyente no lleva libros de contabilidad o incurre en infracciones que se constatan en un momento determinado, sin referencia a un período gravable en particular o, ii) en irregularidades vinculadas con una vigencia fiscal, como sucede en el caso de que la contabilidad no permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos. En ese entendido, partiendo de lo expuesto en las sentencias del 29 de mayo de 1998, expediente 0050 y del 7 de febrero de 1997, expediente 8080, con ponencia del Consejero Julio E. Correa, se dijo que “si la infracción contable se vincula a un determinado año gravable, es ese período el que debe tomarse como parámetro para computar el término para ejercer la facultad sancionatoria, a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta del período gravable en el que se enmarcó la sanción, conforme al artículo 638 del Estatuto Tribut

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