CE-54001-23-33-000-2012-00081-01(PI)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-54001-23-33-000-2012-00081-01(PI)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PERDIDA DE INVESTIDURA – Indebida destinación de dineros públicos. Falta temporal y absoluta Se tiene entonces que la ausencia del concejal JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ a causa de la medida de aseguramiento que le fue impuesta no produjo una falta temporal, en ese sentido el argumento esgrimido por el Ministerio Público en el recurso de apelación no es correcto en tanto que la falta cuyo origen se encuentra en una medida como la comentada deriva en una falta absoluta y esto, en principio, conlleva a que pueda ser suplida por el candidato no elegido que según el orden de inscripción o votación obtenida le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. Vistas así las cosas se advierte que el delito descrito ut supra no tiene relación con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, ni con el narcotráfico, ni con delitos que atenten contra los mecanismos de participación democrática o con delitos de lesa humanidad, por lo que puede sostenerse que el reemplazo del concejal afectado con la medida de aseguramiento no transgrede lo ordenado por el plurimencionado artículo 134 de la Constitución Política y por tanto, el reconocimiento y pago de honorarios al quién hizo el reemplazo no constituye indebida destinación de dineros públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 134 / LEY 599 DE 2000 – ARTICULO 340
NOTA DE RELATORIA: Faltas temporales, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2011, Rad. 2011-00009, MP. María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00081-00(PI)
Actor: JESON CAMILO JACOME GRANADOS
Demandado: JULIO CESAR VELEZ GONZALEZ Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el actor y por el Agente del Ministerio Público contra la Sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 16 de mayo de 2013, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura del concejal del municipio de San José de Cúcuta, JULIO
CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda y las pretensiones.
El ciudadano JENSON CAMILO JÁCOME GRANADOS acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretendiendo que se declare la pérdida de investidura del concejal del municipio de Cúcuta, señor JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, quien fue elegido como tal para el periodo constitucional 20082011. Como pretensiones del demandante se tienen las siguientes: “PRIMERO.- Se declare la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 88.228.100,
por los hechos en que incurrió como Presidente del Concejo de Cúcuta y que han sido señalados en la presente acción pública; SEGUNDO.- En consecuencia de tal acción se cancele y deje sin efecto la respectiva credencial expedida a nombre del señor JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 88.228.100, quien fue nuevamente declarado electo como Concejal del Municipio de Cúcuta, Norte de Santander, por el Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, para el periodo 2012-2015; TERCERO.- En consecuencia de las anteriores acciones se le comunique al Concejo Municipal de Cúcuta que la credencial que acreditaba como Concejal al señor JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ quedó sin efecto, para que el Presidente de la Corporación revise y disponga todas las medidas que le correspondan y considere necesarias para llamar y posesionar como concejal por la circunscripción electoral del Municipio de Cúcuta, periodo constitucional 20122015, a la persona que corresponda en la respectiva lista con voto preferente del Partido Social de Unidad Nacional, conforme a las reglas constitucionales y legales existentes para suplir ésta falta absoluta; CUARTO.- De ser el caso, se traslade copias a los organismos de control para que se INVESTIGUE al Concejal de Cúcuta, señor JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 88.228.100, quien desde el 1º de enero de 2008 ejerce como Concejal de Cúcuta”1
2. Hechos que fundamentan la demanda.
La demanda se fundamenta en los hechos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 2.1.- En las elecciones realizadas el 28 de octubre de 2007, el partido Convergencia Ciudadana ganó dos curules para integrar el Concejo Municipal de Cúcuta para el periodo constitucional 2008-2011, siendo ocupadas por los señores RAIMON EDER HERNÁNDEZ VARGAS y GEORGE ALEXANDER SALAZAR MÁRQUEZ. 2.2.- El 5 de octubre de 2010 fue elegido como Presidente del Concejo Municipal de Cúcuta el señor JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, quien, en su carácter de tal, fue informado por la Jefe de la Unidad de Fiscalías Especializadas que se había ordenado la detención del concejal RAIMON EDER HERNÁNDEZ VARGAS por su presunta incursión en el delito de concierto para delinquir agravado, dada su supuesta relación con grupos de autodefensa que operaban en el departamento de Norte de Santander, investigación que se adelantaba bajo la causa penal No. 166.170. 2.3.- El 13 de octubre de 2011, el Fiscal Décimo Especializado de Cúcuta comunicó al señor VÉLEZ GONZÁLEZ la decisión proferida en el referido proceso penal, consistente en detener preventivamente sin beneficio de excarcelación al concejal HERNÁNDEZ VARGAS. 2.4.- El 4 de noviembre de 2011 el concejal demandado en su calidad de Presidente del cabildo municipal, profirió la resolución No. 272 para suplir la falta
temporal dejada por la privación de la libertad del concejal HERNÁNDEZ VARGAS, para dichos efectos convocó a WILLIAM OVALLOS PACHECO, quien se posesionó en el cargo. 2.5.- En virtud de lo anterior, el posesionado concejal OVALLOS PACHECO asistió a diferentes sesiones del Concejo, razón por la cual el demandado, en su calidad de Presidente de dicha Corporación, ordenó reconocerle honorarios por un total de $7’432.848.oo. 1 Folio 24, cuaderno No. 1.
3. La causal de pérdida de investidura invocada y sus fundamentos.
Considera el demandante que los hechos anteriormente descritos constituyen causal de pérdida de investidura según las voces del artículo 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, habida cuenta de que el demandado incurrió en indebida destinación de dineros públicos al ordenar reconocer y pagar honorarios a un concejal que no debió ejercer dicha dignidad. Según el actor, cuando el concejal RAIMON EDER HERNÁNDEZ VARGAS fue privado de su libertad y en consecuencia separado del ejercicio de sus funciones como concejal, el partido político al que este pertenecía perdió esa curul de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Carta Política, teniendo en cuenta que la privación de la libertad obedeció a la investigación penal que se le seguía por la comisión de delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales. A lo anterior agrega que una vez entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2009,
se eliminaron de las corporaciones públicas las denominadas faltas temporales y por tanto desaparecieron los reemplazos, por lo que era improcedente llamar al señor OVALLOS PACHECO a reemplazar al Concejal HERNÁNDEZ VARGAS así como era ilegal reconocerle a aquel honorarios.
4. Contestación de la demanda En vista de que el demandado no se hizo presente en el proceso le fue designado curador Ad Litem, quien dio respuesta a la demanda de forma extemporánea.
II.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que la causal de pérdida de investidura invocada por el actor exige la constatación de ciertos elementos, para lo cual acude al pronunciamiento del 30 de mayo del 2000 de la Sala Plena de esta Corporación, en la que se explicó en detalle la causal de destinación indebida de dineros públicos. Además centró su atención en establecer si la investigación penal que se le seguía al Concejal RAIMON EDER HERNÁNDEZ VARGAS y que le mereció su detención preventiva, estaba relacionada con los delitos señalados en el artículo 134 de la Constitución Política ya que, de ser así, no era posible asignarle un reemplazo en el Concejo. El a quo encontró que el delito por el cual fue privado preventivamente de la libertad el Concejal HERNÁNDEZ VARGAS fue el de concierto para delinquir para cometer homicidio, delito que no tiene relación con los señalados por el artículo 134 superior, de suerte que el demando, en su calidad de Presidente del Concejo, designó el reemplazo del concejal sin que ello vulnerara norma alguna, lo que a su
vez demuestra que el reconocimiento y pago de los honorarios del concejal OVALLOS PACHECHO se ajustó a la legalidad.
III.- LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1.- Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos. Para el Ministerio Público la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander debe ser revocada porque desconoce el precedente judicial de esta Sección, concretamente el fallo de 3 de noviembre de 2011 proferido dentro del proceso de pérdida de investidura No. 2011-00009 en el que se sostuvo que a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo N. 01 de 2009 se prohibió el reemplazo para las vacancias temporales que se presenten en las corporaciones públicas de elección popular, regla jurídica que debía ser aplicable al caso concreto en atención a que se trataba de una vacancia a causa de la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación de la que fue objeto el concejal
RAIMON EDER HERNÁNDEZ VARGAS.
Según lo estima el agente del Ministerio Público, el demandado incurrió en la causal de perdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos al reconocer y ordenar el pago de honorarios a quien no podía ejercer como concejal conforme la prohibición contenida en el artículo 134 de la Constitución Política. 2.- El actor. El actor se muestra inconforme con la sentencia de primera instancia por considerar que, contrario a lo estimado por el Tribunal, no existe disposición constitucional ni legal que le permitiera al señor OVALLOS PACHECO fungir como Concejal del municipio de Cúcuta, ya sea porque se trataba de hacer un
reemplazo en una vacancia temporal, cosa que se encuentra expresamente prohibida por la Constitución Política, o porque la medida de aseguramiento dictada contra el Concejal que este reemplazó se fundó en la investigación de delitos relacionados con la pertenecía, promoción o financiación de grupos ilegales. En ese orden de ideas estima que en cualquiera de los dos escenarios el reconocimiento y pago de honorarios a favor del señor OVALLOS PACHECO configura la indebida destinación de dineros públicos y la consecuente pérdida de investidura del demandado. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, estando en término para ello, conceptuó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debe ser revocada atendiendo las razones que se resumen a continuación: El Ministerio Público considera que el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en establecer si la providencia dictada por el a quo debe ser revocada atendiendo a las sustentaciones de los recursos de apelación, esto es, que se declare la pérdida de investidura del señor JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ dado que, para la época de los hechos, se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2009 con el cual desaparecieron las vacancias temporales en las corporaciones públicas de elección popular, por lo que no le estaba permitido proveer la vacancia temporal dejada por el Concejal RAIMON EDER HERNÁNDEZ VARGAS y mucho menos reconocer honorarios a quien suplió dicha vacancia. Además no era procedente el reemplazo toda vez que el delito por
el cual fue proferida la orden de captura del Concejal HERNÁNDEZ VARGAS se encontraba relacionado con los delitos descritos en el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2009, lo que implicaba que el partido político al que este pertenecía perdiera la curul. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el proceso se pudo establecer que el demandado, en su calidad de Presidente del Concejo de San José de Cúcuta expidió la resolución No. 272 de 4 de noviembre de 2011 en la que dispuso convocar al señor WILLIAM ABEL OVALLOS PACHECO para que ejerciera el cargo de Concejal mientras duraba la vacancia temporal producida por la decisión de la Fiscalía General de la Nación de dictar medida de aseguramiento contra el Concejal RAIMON EDER HERNÁNDEZ VARGAS, decisión administrativa que desconocía abiertamente el Acto Legislativo No. 01 de 2009 según el cual no se podía nombrar reemplazos en las vacancias temporales que se presentaran en las corporaciones públicas de elección popular. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de curador ad litem el demandado presentó oportunamente alegatos de conclusión en los cuales solicita confirmar la decisión impugnada ya que las razones expuestas por el Ministerio Público en el recurso de apelación se aprecian erróneas, en ese sentido señala que la decisión del Tribunal no desconoce el fallo de esta Corporación proferido 3 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta que entre uno y otro caso se aprecian grandes diferencias, además, que el razonamiento del Tribunal fue acertado en la medida que aplicó correctamente lo
dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política como quiera que este dispone que se podrá reemplazar a un miembro de una corporación pública de elección popular afectado con medida de aseguramiento siempre que esta no se funde en la comisión de delitos relacionados con la participación, financiación o promoción de grupos al margen de la Ley. En ese orden de ideas la actuación del demandado se ajustó a lo ordenado por la mencionada disposición constitucional ya que en el proceso quedó demostrado que la medida de aseguramiento se dictó dentro de la investigación penal seguida por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir para cometer homicidio, delito que no guarda relación con los mencionados en la preceptiva constitucional, lo que le permitía al Presidente del congreso convocar el reemplazo del cabildante y reconocer los honorarios correspondientes por su asistencia a las sesiones del cabildo. VI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo el artículo 1º, sección primera, numeral 5, del Acuerdo No. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde se establece que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de
investidura proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Procedibilidad de la acción.
Se encuentra acreditado que el demandado ostentó la calidad de concejal del municipio de San José de Cúcuta dentro del período 2008 -2011, según copia del formulario E-26 que obra a folio 375 del cuaderno número 1. Conforme lo anterior, el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura que en su contra ha sido incoada según lo dispone el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
3. El problema Jurídico a resolver.
Atendiendo las razones de la alzada, le corresponde a la Sala dirimir si el demandado incurrió en indebida destinación de dineros públicos al reconocer y pagar honorarios al señor WILLIAM ABEL OVALLOS PACHECO, quien fungió como Concejal del Municipio de San José de Cúcuta en reemplazo del señor JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, cuya vacancia se debió a que fue objeto de una medida de aseguramiento adoptada por la Fiscalía General de la Nación. 4.- La respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en atención a que encuentra que no se probó la casual de pérdida de investidura invocada por el actor conforme se pasará a explicar enseguida. Para resolver el problema jurídico planteado se debe precisar si la vacancia producida por la ausencia de un Concejal que fue objeto de una medida de
aseguramiento de privación de la libertad sin beneficio de excarcelación por el delito de concierto para delinquir agravado por los incisos 2 y 3, configuraba la pérdida de la curul para el partido político al que este pertenecía, la vacancia temporal del cargo o la vacancia absoluta de este. La respuesta a los interrogantes planteados se encuentra en el artículo 134 de la Constitución Política cuyo contenido es del siguiente tenor: “ARTICULO 134. <Artículo modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 de la Constitución Política. En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo,
no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública. No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos. Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de
cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.” Lo dispuesto en el precepto constitucional citado en precedencia permite colegir sin lugar a dudas que el Acto Legislativo No. 01 de 2009 proscribió del ordenamiento jurídico las vacancias por faltas temporales en las corporaciones de elección popular, conclusión a la que ya había llegado la Sala en la decisión citada por el Ministerio Público y por el actor, en efecto en aquella ocasión esta Sección señaló: “Observa la Sala que, efectivamente, como lo indica el actor y lo aceptó el a quo en el fallo apelado, el Acto Legislativo 01 de 2009, al modificar el artículo 134 de la Constitución Política, eliminó la vacancia por faltas temporales de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, excepto cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo, y sólo previó los reemplazos ante las faltas absolutas indicadas en la citada norma, y así se debe entender, toda vez que en la parte final del inciso cuarto señala que “Las faltas temporales no darán lugar a reemplazo”, sin que hubiera hecho salvedad alguna respecto de la vacancia temporal por licencia de maternidad. Lo anterior pone de
manifiesto que la norma es clara en señalar que la única falta temporal permitida a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, será cuando la mujer deba ausentarse de sus labores por licencia de maternidad, sin que haya lugar a su reemplazo por mandato constitucional.”2 Como puede advertirse, sólo podrán nombrarse reemplazos en las corporaciones públicas de elección popular en los siguientes casos:
1. En caso de muerte.
2. Por incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo.
3. Por declaración de nulidad de la elección.
4. Por renuncia justificada y aceptada por la respectiva Corporación
5. Por ser objeto de sanción disciplinaria consistente en destitución.
6. Por pérdida de la investidura. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Fallo de 3 de noviembre de 2011. Expediente No. 25000-23-15-000-2011-00009-01 C. P. María Elizabeth García
González.
7. Por condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
8. Cuando el miembro de la corporación decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 de la
Constitución Política. Se tiene entonces que la ausencia del concejal JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ a causa de la medida de aseguramiento que le fue impuesta no produjo una falta
temporal, en ese sentido el argumento esgrimido por el Ministerio Público en el recurso de apelación no es correcto en tanto que la falta cuyo origen se encuentra en una medida como la comentada deriva en una falta absoluta y esto, en principio, conlleva a que pueda ser suplida por el candidato no elegido que según el orden de inscripción o votación obtenida le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. Ahora bien, no se podrá suplir la falta absoluta derivada de la medida de aseguramiento por delitos relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, de ahí que el tribunal de primera instancia acudiera a la información allegada al proceso por parte de la Fiscalía Décima Especializada a fin de constatar los delitos por los cuales se había dictado medida de aseguramiento en contra del Concejal JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, información según la cual el delito fue el de concierto para delinquir agravado por los numerales 2 y 3 para cometer homicidio. En ese contexto el a quo entendió que la privación de la libertad ordenada en la investigación penal que se seguía contra el cabildante VÉLEZ GONZÁLEZ no estaba relacionada con delitos a los que se refiere el artículo 134 de la Constitución y en consecuencia este debía ser reemplazado. La lectura completa del tipo penal de concierto para delinquir agravado para cometer homicidio por los incisos 2 y 3, por el cual fue asegurado el Concejal
JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, lleva a la misma conclusión del Tribunal, teniendo en cuenta que dicha disposición no tiene relación con los delitos mencionados por el artículo 134 de la Carta. Para arribar a la anterior afirmación debe contrastarse el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente para la época de los hechos que regula el tipo penal de concierto para delinquir, la prueba documental vista a folios 485 y 486 del cuaderno No. 2 y el contenido del artículo 134 de la Constitución política. El tipo penal de concierto para delinquir se encuentra dispuesto en los siguientes términos: “ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o
Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” Por su parte, la Fiscalía Décima Especializada remitió con destino a este proceso el oficio No. 219 de 29 de abril de 2013 en el que señala que “El día 10 de octubre de 2011, profirió Medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva sin beneficio de libertad por el presunto delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO por los numerales dos y tres para COMETER HOMICIDIOS, adelantado por la Fiscalía Décima Especializada.” De lo anterior se desprende que la privación de la libertad que originó la falta absoluta del concejal VÉLEZ GONZÁLEZ se debió a la presunta comisión del delito de concierto para delinquir para cometer homicidio agravado por organizarlo, fomentarlo, promoverlo, dirigirlo, encabezarlo, constituirlo o financiarlo. Vistas así las cosas se advierte que el delito descrito ut supra no tiene relación con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, ni con el narcotráfico, ni con delitos que atenten contra los mecanismos de participación democrática o con delitos de lesa humanidad, por lo que puede sostenerse que el
reemplazo del concejal afectado con la medida de aseguramiento no transgrede lo ordenado por el plurimencionado artículo 134 de la Constitución Política y por tanto, el reconocimiento y pago de honorarios al quién hizo el reemplazo no constituye indebida destinación de dineros públicos. En cuanto lo sostenido por la Vista Fiscal en su concepto, en el sentido de señalar que lo acaecido fue el remplazo de una vacancia temporal habida cuenta de que así se dispuso en la resolución No. 272 de 4 de noviembre de 2011, la Sala precisa que, si bien en el mencionado acto administrativo se hace referencia a la vacancia temporal producida por la decisión de la Fiscalía General de la Nación de dictar medida de aseguramiento contra el Concejal RAIMON EDER HERNÁNDEZ VARGAS, esto no se traduce en que el reemplazo haya sido contrario a la Constitución como quiera que, tal y como se ha podido establecer, la privación de la libertad no tuvo relación con los delitos a los que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política. En cuanto la aplicación de la regla jurídica contenida en la decisión judicial proferida por esta Sección el 3 de noviembre de 2011 dentro del radicado No. 25000-23-15-000-2011-00009-01, le asiste razón al representante del demandado cuando señala que ese precedente no es aplicable al caso concreto, como quiera que entre los hechos que dieron origen a esa decisión y los que sustentan el presente asunto existen grandes diferencias. La decisión adoptada por la Sala en el año 2011, tenía como fundamento de
hecho el reemplazo temporal de una concejal del municipio de Girardot que se había apartado del cargo mientras cumplía su licencia de maternidad, se evidencia entonces que el supuesto fáctico en el que descansó la decisión es distinto al que convoca la atención de la Sala, haciendo imposible que se aplique el precedente judicial contenido en aquella decisión. Se trata, como lo ha sostenido la Sala,3 de eventos en los que debido a la falta de coincidencia entre los hechos de uno y otro caso, se hace imposible la aplicación de la regla plasmada en la ratio decidendi del precedente para solucionar el problema jurídico que se plantea en el presente. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 16 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negó la pérdida de la inv
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