CE-54001-23-33-000-2012-00132-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2012-00132-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - Rechazo por existir cosa juzgada Esta acción constitucional, no obstante su importante cometido, no quedó marginada del principio constitucional de la cosa juzgada, por virtud del cual los negocios jurídicos que hayan sido decididos por la jurisdicción adquieren las propiedades de intangibilidad e inmutabilidad, siempre y cuando se verifique que la nueva acción no es más que la reproducción de una ya decidida con antelación, identidad que debe establecerse mediante la verificación de que la acción sub lite concuerda con otra anterior en cuanto a los sujetos involucrados, esto es que se trate de la misma persona privada de la libertad y de la misma autoridad; que igualmente se identifiquen en cuanto a su objeto, porque se pretenda recuperar la libertad de la misma persona; e identidad en torno a la causa petendi, es decir que los motivos alegados en una y otra acción sean coincidentes… De acuerdo con lo anterior, en caso de verificarse por el operador jurídico que el accionante desatendió lo dispuesto en los artículos 1º y 4º numeral 6º, porque presenta una acción de Hábeas Corpus pese a que ya se había tramitado y decidido otra con identidad de partes, objeto y causa, lo que procede es su rechazo. Bajo esas circunstancias la denegación de la acción no sería lo procedente técnicamente hablando, ya que ello implica que se ha estudiado de fondo el caso, lo cual no es viable porque lo impide la cosa juzgada configurada respecto del pronunciamiento anterior.
FUENTE FORMAL: ARTICULOS 1 Y 4 DE LA LEY 1095 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00132-01(HC)
Actor: MANUEL JOSE VERA GUTIERREZ
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CUCUTA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto proferido el 25 de octubre de 2012, por el Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, Dr. Edgar Enrique Bernal Jaúregui, por medio del cual negó la petición de Hábeas Corpus.
I.- LA ACCION Según las propias palabras del interesado, en su caso se presenta privación ilegal de la libertad porque: “…fui capturado [el] 28 de febrero [de] 2011. A la fecha llevo físico 19 meses y 23 días de prisión y redimido 4 meses y 17 días para un total de 24 meses y 10 días y mi condena fue de 24 meses de prisión. A la fecha ya estoy pasado de la libertad plena con computos (sic)”. II.- LA CONTESTACION El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con oficio No. 359 de 25 de octubre de 2012 (fl. 9), informó que el señor Manuel José Vera Gutiérrez está cumpliendo pena de 24 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 4º Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, el 19 de julio de 2011, por el delito de Hurto por Medios Informáticos, quien está privado de la libertad desde el 4 de junio de 2009. Que con auto de 29 de mayo de 2012 se le reconoció como redención de pena, por trabajos y estudios, un tiempo de 2 meses y 21 días. La petición de libertad le fue negada con auto de 10 de octubre del presente año, porque no ha descontado la totalidad de la pena. Y, por último, señaló que “el sentenciado esta (sic) privado de la libertad desde el 1 de marzo de 2011, totalizando entre privación efectiva de la libertad y rebaja de pena, el interno ha completado a hoy 25 de octubre de 2012, 22 meses y 15 días.”. III.- EL AUTO IMPUGNADO Corresponde al auto proferido el 25 de octubre de 2012 por el Magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui, mediante el cual negó el amparo solicitado. En el mismo hizo algunas reflexiones sobre las generalidades de esta acción constitucional, y determinó las pruebas recabadas, entre ellas la presentación por el accionante de solicitud de libertad ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que se decidió con auto de 10 de octubre de 2012, en el sentido de negar lo pedido porque tan solo había cumplido 22 meses de los 24 a los que fue condenado, providencia contra la que no formuló ningún recurso; así como la inspección judicial en que se constató que el 10 de octubre del corriente año
presentó otro Hábeas Corpus ante el Juzgado 4º de Familia de Cúcuta, para que le concediera la libertad por pena cumplida, solicitud que fue negada. En cuanto a la situación jurídica derivada de esta petición de Hábeas Corpus señaló el Magistrado que la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al señor Manuel José Vera Gutiérrez, ha acatado los deberes a su cargo al resolver la solicitud de libertad elevada por el interno, lo cual impide que se emplee este mecanismo constitucional para ventilar la misma solicitud que se presentó y decidió correctamente por el juez ordinario. Recordó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal (Providencia de Marzo 17/09 Exp. 31.465), el mecanismo del Hábeas Corpus no es un instrumento alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos ordinarios, sino un medio excepcional para proteger el derecho fundamental a la libertad, lo cual no ocurre en el sub lite porque lo evidenciado es que la privación de la libertad del interesado no se ha prolongado en forma ilegal, pues lo que en verdad pasa es que no ha cumplido en su integridad la pena que le fue impuesta por la justicia penal. Adicionalmente, en el auto que se le resolvió la solicitud de libertad por el juez competente, se le informó que podía interponer los recursos de reposición y apelación, los cuales no ejerció, con lo que pretende convertir al juez del Hábeas Corpus en segunda instancia de esa decisión, “…pues es indudable que el fin de esta acción constitucional es la tutelar de la libertad (sic) en sentido material y no
controvertir las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes.”. A lo dicho agregó el Magistrado que el solicitante ya había presentado otro Hábeas Corpus que fue denegado por otro juez de la República, con lo que se evidencia “…la insistencia del accionante de proveerse su libertad, sin haber cumplido la totalidad de la pena impuesta.”. IV.- RAZONES DE LA IMPUGNACION El señor Manuel José Vera Gutiérrez, dentro del mismo oficio con el que se le notificó el auto anterior, presentó recurso de apelación que sustentó en estos términos: “Apelo el fallo ya que faltan computos (sic) de mayo hasta la fecha de hoy, lla (sic) que llevo 19 meses y 25 días ficicos (sic), y 4 meses 7 días de redención para un total de 24 meses 73 días, sin contar el presente mes, que se compulsen copias contra juridica (sic).” CONSIDERACIONES 1.- Competencia Este Despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra el Auto de 25 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 2.- Hábeas Corpus y cosa juzgada Por decisión del constituyente la protección del derecho fundamental a la libertad, consagrado en el artículo 281 de la Constitución Política de 1991, no se surte bajo los cauces de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 ibídem. Con tal fin
se estableció la acción de Hábeas Corpus, definida en el artículo 30 de la misma obra en estos términos: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Esta acción constitucional, no obstante su importante cometido, no quedó marginada del principio constitucional de la cosa juzgada, por virtud del cual los negocios jurídicos que hayan sido decididos por la jurisdicción adquieren las propiedades de intangibilidad e inmutabilidad, siempre y cuando se verifique que la nueva acción no es más que la reproducción de una ya decidida con antelación, identidad que debe establecerse mediante la verificación de que la acción sub lite 1 La norma enseña: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. concuerda con otra anterior en cuanto a los sujetos involucrados, esto es que se
trate de la misma persona privada de la libertad y de la misma autoridad; que igualmente se identifiquen en cuanto a su objeto, porque se pretenda recuperar la libertad de la misma persona; e identidad en torno a la causa petendi, es decir que los motivos alegados en una y otra acción sean coincidentes. La decisión del legislador de que la institución de la cosa juzgada tenga presencia en la acción de Hábeas Corpus, no obstante decidirse mediante auto, se aprecia en los artículos 1º y 4º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que al efecto señalan: “Artículo 1º.- Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”2 “Artículo 4º.- Contenido de la petición. La petición de Hábeas Corpus deberá contener: ………
6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.” (Negrillas del Despacho) El artículo 1º deja bien claro que la acción de Hábeas Corpus únicamente se
puede interponer por una sola vez, de modo que si la persona considera que fue privada de la libertad injustamente o que la privación de la libertad se prolonga en contra de las garantías constitucionales o legales, bien puede invocar esa acción constitucional, pero únicamente por una sola vez, sin que le sea permitido intentar la misma acción cuantas veces le parezca. 2 Este artículo fue declarado exequible en forma condicionada por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, en la que se dispuso sobre el particular: “Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º. del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.” Por ello, a efectos de evitar que la misma acción sea instaurada en más de una ocasión, el numeral 6º del artículo 4º de la mencionada ley, impone al accionante la carga de manifestar bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la solicitud, que ningún otro juez ha asumido el conocimiento o ha decidido sobre similar acción. La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad al Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, que luego se convirtió en la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, determinó que el Hábeas Corpus
también era susceptible de la cosa juzgada, con apreciaciones como las que siguen: “8.1.5. Constitucionalidad de la expresión “por una sola vez” Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez”
contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.” (El Despacho resalta) De acuerdo con lo anterior, en caso de verificarse por el operador jurídico que el accionante desatendió lo dispuesto en los artículos 1º y 4º numeral 6º, porque presenta una acción de Hábeas Corpus pese a que ya se había tramitado y decidido otra con identidad de partes, objeto y causa, lo que procede es su rechazo. Bajo esas circunstancias la denegación de la acción no sería lo procedente técnicamente hablando, ya que ello implica que se ha estudiado de fondo el caso, lo cual no es viable porque lo impide la cosa juzgada configurada respecto del pronunciamiento anterior. En esta oportunidad el señor Manuel José Vera Gutiérrez afirma que el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta está
vulnerando su derecho fundamental a la libertad, porque está prolongando de manera ilegal su detención. Que si bien fue condenado por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, con fallo de 19 de julio de 2011, a la pena de 24 meses de prisión, la misma está actualmente cumplida, de un lado porque está efectivamente detenido desde el 1º de marzo de 2011, y del otro porque con auto de 29 de mayo de 2012 se le reconoció como redención de la pena, por trabajo y estudio, 2 meses y 21 días. Aunque el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no lo informó con oficio No. 539 de 25 de octubre de 2012, el Magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui en la inspección judicial practicada el mismo día al expediente penal No. 2011-718 seguido contra el accionante por el delito de Hurto por Medios Informáticos, pudo constatar que el interno ya había instaurado otra acción judicial con el mismo propósito, pues al efecto dejó la siguiente constancia: “Obra en el expediente diligencia de inspección judicial efectuada por el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta el día diez (10) de octubre de 2012 debido a la instauración de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dentro del Hábeas Corpus 2012-0060000 (11.481), presentada por MANUEL JOSE VERA GUTIERREZ. Finalmente, con auto del doce (12) de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, negó por improcedente la acción pública de Hábeas Corpus presentada por
el aquí accionante por no estar demostrado en el expediente el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta.” (fl. 14) La anterior información permite al Despacho establecer que no es la primera vez que el señor Manuel José Vera Gutiérrez instaura acción de Hábeas Corpus para recuperar su libertad por pena cumplida, pues como lo pudo corroborar el Magistrado que actuó en primera instancia, la misma acción se formuló ante el Juzgado 4º de Familia de Cúcuta, quien la decidió con auto de 12 de octubre de 2012, en el sentido de negarla porque no era cierto que el condenado hubiera cumplido aún la totalidad de la pena impuesta. No puede entenderse en esta oportunidad que pese a la identidad de objeto y partes, no se configura la cosa juzgada por diferencias en cuanto a la causa petendi, puesto que ésta acción se interpuso a solo 12 días de haberse resuelto la anterior, y porque la redención de pena que invoca el interesado para recuperar su libertad ya existía para la época en que se tramitó y decidió el Hábeas Corpus por el Juzgado 4º de Familia de Cúcuta, ya que la misma se decretó por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con auto de 29 de mayo de 2012. Conforme a lo argumentado, el Despacho modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar rechazar la acción por cosa juzgada, dado que ante la configuración de esta figura no era viable abordar la sustantividad del caso, que ya había sido decidido por otro Juez de la República.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.-) Modificar el Auto de 25 de octubre de 2012, proferido por el Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, Dr. Edgar Enrique Bernal Jáuregui, en el sentido de Rechazar la acción de Hábeas Corpus presentada por el señor Manuel José Vera Gutiérrez, por cosa juzgada. 2.-) Comuníquese por la Secretaría General lo aquí decidido a los interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFIQUESE,
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado