CE-54001-23-33-000-2012-00141-01(PI)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2012-00141-01(PI)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Solicitud y práctica Tanto los documentos allegados por el recurrente con el escrito de apelación, como los requerimientos que solicita sean realizados, no fueron aportados con la demanda, no fueron solicitados como prueba, ni su práctica fue decretada por el Tribunal de primera instancia en auto del 11 de diciembre de 2012. En consecuencia, como las pruebas no fueron solicitadas ni decretadas en primera instancia, no se satisface un requisito esencial para que puedan practicarse pruebas en segunda instancia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 212 del C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 212
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Imposibilidad de aportarlas por fuerza mayor Si, como lo afirma el recurrente, la prueba no se adujo por causas extrañas al recurrente, fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, a dicho impugnante le incumbe la carga de probar las circunstancias imprevisibles a que no es posible resistir o el hecho doloso de la contraparte, cosa que no ocurrió en el presente caso. COPIAS SIMPLES – Valor probatorio Si bien el Tribunal no tuvo en cuenta el Acta firmada en la Comisaría de Familia por considerar que al haber sido aportada en copia simple carecía de valor probatorio, la Sala considera prudente prohijar en esta ocasión lo dicho en la sentencia de 29 de agosto de 2013, expediente núm. 2004-00263-01, Actora: Gaseosas Lux S.A., Magistrada Ponente Doctora: María Elizabeth García
González, donde se precisó: “La Sala hace énfasis en cuanto a que rectifica la posición que ha venido adoptando en el sentido de restarle valor probatorio a las copias simples aportadas a un proceso, por cuanto es evidente que no existe razón válida que justifique dudar de su contenido si quien tuvo la oportunidad de controvertirlo o tacharlo de falso, no lo hizo. Igualmente, esta nueva postura acompasa con el derecho procesal moderno que, siguiendo el artículo 228 Constitucional, se caracteriza por imprimir prevalencia a lo sustancial frente a lo formal.
NOTA DE RELATORIA: Valor probatorio de las copias simples, Consejo de Estado, Sección primera, sentencia de 29 de agosto de 2013, Rad. 2004-0026301, MP. María Elizabeth García González.
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Violación al régimen de inhabilidades. Vínculo de afinidad Contrario a lo afirmado por el apelante, el demandado si bien tuvo un vínculo de parentesco con el señor ÓSCAR ANDRÉS DELGADO GIL, alcalde electo para el período 2008-2011, dicho vínculo no estaba vigente durante el período inhabilitante, esto es, entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 43 NUMERAL 4 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 47 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 48 / CODIGO CIVIL – ARTICULO
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NOTA DE RELATORIA: Pérdida de investidura, Consejo de Estado, Sala plena, sentencia de 23 de julio de 2002, Rad. 2001-00183-01 (IJ-024), MP. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00141-01(PI)
Actor: MARTIN LEAL MONSALVE
Demandado: CRISTIAN ADRIAN RESTREPO BONET Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 5 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual denegó la pérdida de investidura como concejal del municipio de Chinácota del señor CRISTIAN ADRIAN RESTREPO
BONET.
I.-ANTECEDENTES
1. El ciudadano MARTÍN LEAL MONSALVE presentó demanda de pérdida de investidura contra el señor CRISTIAN ADRIAN RESTREPO BONET, concejal del municipio de Chinácota (Norte de Santander) por incurrir en la violación del régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
2. Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se refieren a que
el inculpado, a la fecha de inscripción como concejal del municipio de Chinácota, para el período 2012-2015 se encontraba incurso en la causal de pérdida de investidura invocada, por ser hijastro del ex alcalde señor ÓSCAR ANDRÉS DELGADO GIL, quien terminó su período el 31 de diciembre de 2011, y se encuentra en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, por ser hijo habido por su mujer en anterior matrimonio.
3. El actor citó como sustento de su petición los artículos 123, 182, 183, 299, 312, 313 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
4. El acusado, mediante apoderado, contestó la demanda, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones por cuanto, a su juicio, no se configura la causal de pérdida de investidura invocada.
Señala que a la fecha en que el demandado realizó su inscripción como candidato al concejo municipal de Chinácota para el período 2012-2015, no se encontraba incurso en la incompatibilidad deprecada por el accionante, ya que entre la señora Adriana María Bonet Bedoya y el señor Óscar Andrés Giraldo, quien fungía para la época como alcalde del citado municipio, no existía ninguna sociedad ni patrimonial ni conyugal, no eran cónyuges ni compañeros permanentes, ni mucho menos que la señora Bonet Bedoya haya sido Gestora Social en el municipio.
Agrega que si bien para el momento en que el alcalde, señor Óscar Andés Delgado Gil tomó posesión del cargo de alcalde en el año 2008, efectivamente existía una relación entre aquel y la madre del demandado, la misma quedó terminada o fue disuelta en diligencia adelantada ante la Comisaría de Familia de Chinácota, efecto para el cual aporta acta de dicha entidad. Precisa finalmente que las funciones de Gestora Social del municipio de Chinácota fueron delegadas a la señora Ángela María Sanabria Torres, según oficio de 5 de marzo de 2010. II.-LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la pérdida de la investidura de concejal del señor CRISTIAN ADRIAN RESTREPO BONET, por considerar que, con base en el material probatorio obrante en el proceso no se puede concluir que el demandado haya incurrido en la causal de pérdida de investidura endilgada, pues no se puede asegurar que la unión marital de hecho que se dice existió entre la señora madre del señor RESTREPO BONET y quien era alcalde municipal de Chinácota para el período 2008-2011, subsistiese en el año inmediatamente anterior a su elección como concejal de esa localidad, esto es, que el 30 de octubre de 2010, el señor Óscar Andrés Delgado Gil y la señora Adriana María Bonet Bedoya ostentaban la condición de compañeros permanentes. Añade que al analizar las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, se encuentran indicios respecto de la finalización entre 2009 y 2010 de la unión de
pareja entre el señor Óscar Andrés Delgado Gil y la señora Adriana María Bonet Bedoya, destacando las afirmaciones hechas por la ex personera del municipio Alix Mireya Sánchez Blanco y por la señora Claudia Patricia Antolinez Flórez. En consecuencia, concluyó el Tribunal que no se configuraba la causal invocada por el actor para sustentar su pretensión.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con base en los argumentos que se exponen a continuación. Considera que el a quo no dio aplicación al artículo 2 de la Ley 975 de 20051 (sic) cuyo artículo 2 establece que: “El artículo 4° de la Ley 54 de 1990 , quedará así: Artículo 4°. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”. Encuentra el apelante que al desconocer la norma transcrita el apoderado no hizo la valoración jurídica referente a que en el acto de posesión del señor DELGADO GIL, como alcalde municipal para el período 2008-2011, presentó declaración extraproceso realizada en la Notaría ünica de Chinácota, en el cual declara bajo la
gravedad del juramento que convive en unión libre con la señora Adriana María Bonet Bedoya. 1 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. Señala que el a quo hizo énfasis en la prueba testimonial de la señora Alix Mireya Blanco, quien en su declaración manifestó que para la época de los hechos se desempeñaba como Personera Municipal, manifestación que carece de veracidad, pues la citada testigo presentó renuncia irrevocable ante el Concejo de Chinácota el 15 de octubre de 2010, y la inhabilidad del demandado inició el 30 de octubre del mismo año, por lo cual el testimonio debió desestimarse. Respecto del testimonio de la señora Claudia Patricia Antolinez Flórez, considera el recurrente que no demuestra en forma fehaciente desde que fecha no existía unión marital de hecho entre el señor Óscar Andrés Delgado Gil y la señora Adriana María Bonet Bedoya. Sostiene además que no se realizó una apreciación dentro de la sana crítica de la “prueba reina que establece la Ley como es la Declaración ante Notario y que se encuentra fundamentada en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional…” Igualmente considera que se desvirtúa la sentencia de primera instancia, manifestando que la prueba de que el señor Óscar Andrés Delgado Gil y la señora Adriana María Bonet Bedoya, tenían la condición de compañeros
permanentes para el 30 de octubre de 2010, es que la señora mencionada participó como miembro del comité del adulto mayor de Chinácota como gestora municipal en los días 9 de noviembre y 14 de marzo de 2011, según consta en las actas No. 0006 de 2010 y No. 0002 de 2011; y también intervino como gestora en la olimpíada del adulto mayor realizada en octubre de 2010. Solicita se tengan como pruebas las allegadas con la demanda, en la Audiencia celebrada en primera instancia y las que allega con la apelación que, según afirma, no pudo aportar por fuerza mayor. Igualmente solicita que se requiera (i) a la Alcaldía Municipal de Chinácota que allegue ficha certificada del Sisben del hogar conformado por el señor Óscar Andrés Delgado Gil y la señora Adriana María Bonet Bedoya; (ii) al Presidente del Concejo municipal de Chinácota para que certifique si la señora Alix Mireya Blanco Sánchez, se desempeñaba como personera entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011.
Adjunta como pruebas: (i) fotocopia certificada de las actas No. 006 de 9 de noviembre de 2010 y 002 de 14 de marzo de 2011; (ii) 6 fotografías donde aparece la señora Adriana María Bonet participando como gestora del municipio de Chinácota en la olimpiada del adulto mayor realizada en octubre de 2010.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa considera que la
sentencia apelada debe confirmarse, por no encontrarse acreditada la existencia de l inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en la forma en que fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Considera el Ministerio Público que, de las pruebas arrimadas al proceso, específicamente de la declaración rendida ante la Comisaría de Familia por Óscar Andrés Delgado Gil y Adriana maría Bonet Bedoya, es posible concluir que ellos terminaron su unión marital de hecho en enero de 2010, por lo que es dable afirmar que durante el período inhabilitante, esto es, entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, no existía vínculo e parentesco por afinidad entre Óscar Andrés delgado Gil, Alcalde del municipio de Chinácota para el período 2008-2011, y CRISTIAN ADRIAN RESTREPO BONET, quien tomó posesión del cargo ante la pérdida de investidura que afectó al elegido concejal Jesús David Escalante Peñaranda, no configurándose por tanto la inhabilidad endilgada. Resalta el Ministerio Público que la referencia a que la señora Adriana María Bonet Bedoya hacía parte de la administración municipal nada demuestra, pues lo que se debía acreditar era la existencia del parentesco de afinidad entre el demandado y el entonces alcalde municipal de Chinácota, a través de prueba del vínculo marital entre éste y Adriana María Bonet, durante el periodo inhabilitante.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte,
en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, el Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, donde se establece que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, es de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el señor: CRISTIAN ADRIAN RESTREPO BONET se posesionó el 26 de septiembre de 2012 como concejal del municipio de Chinácota en reemplazo del señor Jesús David Escalante Peñaranda, quien había perdido la investidura2.
3. Pruebas solicitadas y aportadas en segunda instancia Solicita el apelante se tengan como pruebas las que allega con la apelación que, según afirma, no pudo aportar por fuerza mayor. Igualmente solicita que se requiera (i) a la Alcaldía Municipal de Chinácota que allegue ficha certificada del Sisben del hogar conformado por el señor Óscar Andrés Delgado Gil y la señora Adriana María Bonet Bedoya; (ii) al Presidente del Concejo municipal de Chinácota para que certifique si la señora Alix Mireya Blanco Sánchez, se desempeñaba como personera entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011.
Adjunta como pruebas: (i) fotocopia certificada de las actas No. 006 de 9 de noviembre de 2010 y 002 de 14 de marzo de 2011; (ii) 6 fotografías donde
aparece la señora Adriana María Bonet participando como gestora del municipio de Chinácota en la olimpiada del adulto mayor realizada en octubre de 2010. Al respecto considera la Sala que no es de recibo la solicitud del recurrente en materia probatoria, pues el C.P.A.C.A en el Artículo 212 establece que tratándose de recurso de apelación contra sentencia, se decretarán pruebas en segunda instancia:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2 Folio 91 del cuaderno principal.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
La norma transcrita estableció en forma taxativa los casos en los cuales procede la petición y práctica de pruebas en segunda instancia, y encuentra la Sala que los documentos aportados por el apelante no encuadran en ninguna de las hipótesis consagradas en aquella.
Consta en el expediente que tanto los documentos allegados por el recurrente con el escrito de apelación3,, como los requerimientos que solicita sean realizados, , no fueron aportados con la demanda, no fueron solicitados como prueba, ni su práctica fue decretada por el Tribunal de primera instancia en auto del 11 de diciembre de 20124. En consecuencia, como las pruebas no fueron solicitadas ni decretadas en primera instancia, no se satisface un requisito esencial para que puedan practicarse pruebas en segunda instancia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 212 del C.P.A.C.A. No resulta ocioso anotar además que si, como lo afirma el recurrente, la prueba no se adujo por causas extrañas al recurrente, fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, a dicho impugnante le incumbe la carga de probar las 3 Folios 117 a 120 del cuaderno principal. 4 Folio 47 del cuaderno principal. circunstancias imprevisibles a que no es posible resistir o el hecho doloso de la contraparte, cosa que no ocurrió en el presente caso.
4. El caso concreto La causal en que se fundamenta la demanda es la de violación al régimen de inhabilidades, por cuanto según el actor el demandado tiene parentesco en primer grado de afinidad con el señor ÓSCAR ANDRÉS DELGADO GIL, alcalde electo de ese municipio para el período 2008-2011 y quien ejerció su cargo hasta el 31 de diciembre de 2011, vínculo que lo inhabilitaba para inscribirse y ser elegido como concejal.
Al respecto, la Sala observa que la Ley 617 de 2000, en su artículo 48 se refirió a
las causales de pérdida de investidura, así: “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
Parágrafo 1°. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. Parágrafo 2°. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por
la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días”. En relación con la violación al régimen de inhabilidades, que en el artículo 48 citado no aparece contemplada como causal de pérdida de investidura de los diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales, la Sala Plena de esta Corporación ha precisado en varias oportunidades5 que la misma no desapareció como causal de pérdida de investidura con la Ley 617 de 2000, tesis acogida y resumida por esta Sección así: “1.-Que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 617 de 2000, por expreso mandato de su artículo 86, solo se aplica para las elecciones realizadas a partir del año 2001. 2.-Que en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 está previsto como causal de pérdida de investidura, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades. 3.-Que si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales perderán su investidura, entre las cuales si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades, no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal, en lo concerniente a los Concejales, pues en el numeral 6º quedó
5 Entre ellas la del veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002) Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D.C., Consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación 68001-23-15-000-2001-0183-01(IJ-024). Actor: Julio Vicente Niño Mateus, que recoge lo dicho en providencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). Consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación 17001-23-31-0002001-0907-01(7751). Actor: Procuradora Judicial 29 Delegada Para Asuntos Administrativos; del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004). Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación 50001-23-31-000-2004-90387-01. Actor: Montegranario Toro Saavedra y del veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). Consejero ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicación 19001-23-31-000-2008-00085-01(PI). Actor: Procuraduría 40 Judicial Administrativa. plasmada la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos y bien podía ser una de ellas el artículo 55, numeral 2º, de la Ley 136, que prevé como propiciatoria de la mentada consecuencia la violación del régimen de inhabilidades.
4.-Que el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, referido al tema de la “vigencia y derogatoria” no derogó expresamente el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones. De ahí que, a lo sumo, se estaría frente al fenómeno de la derogatoria tácita previsto en el artículo 71 [1] del C. C. y 3° [2] de la Ley 153 de 1887 ; pero que esa situación no podía ser alegada frente al tránsito legislativo en discusión, si se tiene en cuenta que para su configuración las citadas normas requieren, de una parte, que la ley nueva contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la anterior, esto es, que haya incompatibilidad entre las mismas, que impida armonizarlas o complementarlas y que, de otra parte, era evidente que la nueva ley en lo concerniente al tema de las causales de pérdida de la investidura no contenía una regulación íntegra de la materia, pues expresamente se remitió a lo que otras señalaban sobre el asunto. Que era pues necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 72 [3] del C.C., en cuanto establece que la derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. 5.-Que los antecedentes legislativos no reflejaban la voluntad expresa y deliberada del legislador de suprimir la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues los allegados al expediente no contenían fundadas explicaciones justificativas de tal propósito.
6.-Que, por el contrario, el proyecto de ley de origen gubernamental tenía por finalidad-según lo expresado en sus motivaciones-además del saneamiento fiscal de las entidades territoriales, establecer reglas de transparencia de la gestión departamental y municipal a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades lo cual pensaba lograrse con “la ampliación de las causales de pérdida de investidura para Concejales y Diputados”, según se lee, de manera textual, en una de las motivaciones del proyecto. Que la tendencia no era, en modo alguno, disminuir esas causales lo que indudablemente ocurriría, en forma por demás significativa, si se entienden eliminadas de la relación que trae la nueva ley en el artículo 48, las conductas expresamente señaladas como constitutivas de inhabilidad, las cuales se hallan íntimamente ligadas con la preservación de la moralidad y las buenas costumbres en el contexto de las prácticas político electorales. Y, por lo mismo, en un altísimo porcentaje, son fundamento de los cargos formulados en los múltiples procesos de pérdida de investidura de que conoce esta jurisdicción. 7.-Que la Ley 617 de 2000, según se desprende de su epígrafe, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni una sustitución en bloque. 8.-Que carecía de justificación variar el tratamiento igualitario dado en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, donde se prevé que ambas circunstancias constituyen causales de pérdida de investidura, para
disponer que la primera ya no tiene tal carácter, pues desde el punto de vista de su gravedad y del reproche que merece una u otra violación deben estar sometidas a la misma sanción. Que no bastaba para admitir esa diferenciación el hecho de que frente al primer evento cabe ejercitar la acción electoral, lo que no sucede respecto del segundo, pues si bien ello es cierto no lo es menos que por su celeridad e implicaciones la acción de pérdida de investidura exhibe mayor eficacia en aras de lograr la transparencia de la gestión departamental y municipal a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, fin que, en lo pertinente, inspiró la expedición de la Ley 617 de 2000 . 9.-Que, por lo demás, la tesis según la cual la acción de pérdida de investidura no procede en la actualidad contra conductas constitutivas de violación del régimen de inhabilidades, supone una reducción significativa del ámbito en que debe efectuarse el control sobre prácticas ilegítimas que por su gravedad ameritan drástica y oportuna sanción. De manera pues que la violación del régimen de inhabilidades, consagrada en la Ley 136 de 1994, sí es causal de pérdida de investidura, en este caso, para los Concejales”6. Así pues y definido que la violación al régimen de inhabilidades si constituye un motivo de pérdida de investidura para los concejales, es necesario determinar ahora si en el presente caso se presentó la causal alegada por el actor y consagrada en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por
el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor es: “Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: “………………………………………………………………………………… …………………………………………
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil,
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005).
Consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05843-01 (PI). Actor: Procuraduría 31 delegada ante el Tribunal Administrativo. política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo
municipio o distrito en la misma fecha. (Negrilla fuera del texto). Sea lo primero advertir que, en relación con el parentesco éste se debe establecer con base en las normas que rigen la materia, esto es, las disposiciones del Código Civil. Sobre el particular, los artículos 47 y 48 del Código Civil establecen lo siguiente: "ARTÍCULO 47. - Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. "ARTÍCULO 48. - Es afinidad ilegítima la que existe entre una de las personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra o entre una de dos personas que están o han estado casadas, y los consanguíneos ilegítimos de la otra.
“ARTICULO 49. LINEAS Y GRADOS DE LA AFINIDAD ILEGITIMA.
En la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima." Al respecto la Sala debe recordar que en la sentencia C-595 de 1996 en que la
Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 48 del Código Civil, pero allí se determinó que no obstante la declaratoria, se debía entender que seguía existiendo la figura de la afinidad extramatrimonia
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