CE-54001-23-33-000-2013-00013-01(20011)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2013-00013-01(20011)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad. No se suspende ni se interrumpe por el cese de actividades ni por la vacancia en la Rama Judicial, salvo que el plazo venza cuando el despacho se encuentre cerrado, caso en el que el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente Sobre la suspensión del término de caducidad, la Corporación se pronunció en auto del 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el número 200900078, así: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente..”. Consecuente con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Descendiendo al sub judice, se tiene que la Resolución No. 900.177 del 2 de agosto de 2012 que resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada a Seguros Colpatria S.A. el 15 de agosto de 2012. El término de
caducidad del presente medio de control, como se colige del expediente, venció el 16 de diciembre de 2012, que al ser domingo, fue inhábil y pasó al martes 18, teniendo en cuenta que el 17 fue el día de la Rama Judicial. Así las cosas, no le asiste razón al demandante en cuanto alega que a la fecha de vencimiento del término de caducidad se le debe adicionar 29 días por suspensión de ese término, aunado a que tampoco advirtió que en la fecha que operó la caducidad, el despacho judicial estuviera cerrado con ocasión del cese de actividades. En este sentido se reitera que el 18 de diciembre de 2012, era el último día que tenía el demandante para accionar y al interponerse la demanda el 21 de enero de 2013, operó la caducidad del medio de control, luego, por tal motivo, se debe confirmar el auto apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 / CODIGO DE
REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL - ARTICULO 62
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Seguros Colpatria S.A. contra el auto de 31 de enero de 2013, por el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó por caducidad de la acción la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró contra unos actos administrativos. La Sala confirmó el auto apelado al verificar que la acción caducó, toda vez que no era dable adicionar a dicho término 29 días por suspensión del
mismo, como lo solicitaba la demandante, dado que el cese de actividades en la Rama Judicial ni la vacancia judicial suspenden ni interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que el plazo venza cuando el despacho se encuentre cerrado, caso en el que el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente, circunstancia que ni se alegó ni se demostró.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00013-01(20011)
Actor: SEGUROS COLPATRIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte actora contra el auto del 31 de enero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES El 21 de enero de 20132 la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución Sanción No. 072412011000313 del 9 de agosto de 2011 mediante la cual se impuso sanción
por devolución y/o compensación improcedente al señor Javier Eduardo Velásquez Reyes en relación con el impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año gravable 2008, y la Resolución No. 900.177 del 2 de agosto de 2012 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Seguros Colpatria S.A , como garante, contra la resolución sanción, confirmándola. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 31 de enero de 2013, rechazó de plano la demanda de la referencia, por cuanto consideró que caducó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones: 1 Artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Fl. 33 La demanda se debe presentar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, con las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. El término de cuatro (4) meses empezó a contarse a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 07241201100313 del 9 de agosto de 2011, notificación que se surtió el 15 de agosto de 2012. De esta manera se tiene que el término de caducidad empezaba a contarse a partir del 16 de agosto de 2012 teniendo el demandante hasta el 16 de diciembre de 2012 para presentar la demanda. Sin embargo, el 16 de diciembre de ese año era domingo, por lo que se cumplió hasta el 18 de diciembre de 20123.
La demanda fue presentada de manera extemporánea el 21 de enero de 2013, ocurriendo así el fenómeno de caducidad del medio de control aludido. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante fundamentó su inconformidad con el auto objeto del recurso de alzada alegando que el a quo no tuvo en cuenta el cese de actividades de la Rama Judicial que afectó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, hecho notorio que no requiere prueba y que impidió que corrieran los términos judiciales lo que imposibilitó la presentación de demandas ante el Tribunal. Así, en el tiempo que el paro judicial duró, que se extendió por espacio de 29 días, el término de caducidad de la acción se suspendió, en la medida en que, en dicho lapso no fue posible presentar demandas ante dicha autoridad. Por razón de lo expuesto, al término de caducidad inicial que operaba desde el 16 de diciembre de 2012 debe agregarse un lapso de 29 días, sin tener en cuenta los días de vacancia judicial, que comenzó el día 19 de diciembre de 2012 y se extendió hasta el 18 (sic) de enero de 2012. Para el día 22 (sic) de enero de 2013, fecha de presentación de la demanda, la acción no se encontraba caducada, razón por la cual solicitó revocar el acto impugnado y admitir la demanda. 3 El 17 de diciembre no es día hábil, por ser el día de la Rama Judicial. Para corroborar su dicho, allegó fotocopia de la página por internet de caracol radio en la que se registró con fecha 9 de noviembre de 2012, que en Norte de
Santander y Cúcuta existe completa normalidad de los despachos judiciales y “En esa región, durante los 29 días de parálisis, por los menos 3 mil procesos de diferentes áreas no tuvieron atención.” CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a resolver el recurso de apelación, observa la Sala que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es del siguiente tenor: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece: “ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Sobre la suspensión del término de caducidad, la Corporación se pronunció en auto del 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el número 200900078, así: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente..” Consecuente con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Descendiendo al sub judice, se tiene que la Resolución No. 900.177 del 2 de agosto de 2012 que resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada a Seguros Colpatria S.A. el 15 de agosto de 20124. El término de caducidad del presente medio de control, como se colige del expediente, venció el 16 de diciembre de 2012, que al ser domingo, fue inhábil y pasó al martes 18, teniendo en cuenta que el 17 fue el día de la Rama Judicial. Así las cosas, no le asiste razón al demandante en cuanto alega que a la fecha de vencimiento del término de caducidad se le debe adicionar 29 días por suspensión de ese término, aunado a que tampoco advirtió que en la fecha que operó la caducidad, el despacho judicial estuviera cerrado con ocasión del cese
de actividades. En este sentido se reitera que el 18 de diciembre de 2012, era el último día que tenía el demandante para accionar y al interponerse la demanda el 21 de enero de 2013, operó la caducidad del medio de control, luego, por tal motivo, se debe confirmar el auto apelado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 31 de enero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ 4 Fl. 87
Presidente