CE-54001-23-33-000-2013-00083-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2013-00083-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECHAZO DE LA DEMANDA - Notificación por conducta concluyente Los documentos mencionados evidencian que el actor sí conoció los actos administrativos acusados y que ello ocurrió en la fecha en que recibió la copia del expediente contentivo de los mismos, esto es, el 17 de julio de 2012. Así lo manifestó expresamente su apoderado, en la solicitud de Revocación Directa y, en esa medida, se configura el presupuesto requerido para la notificación por conducta concluyente. En consecuencia, le asistió razón al a quo, al señalar que el término de caducidad de cuatro (4) meses, previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d), del C.P.A.C.A., para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, había precluido, dado que la demanda se instauró el 27 de febrero de 2013, cuando el término para el ejercicio oportuno ya había operado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO C.E.P.A.C.A. - ARTICULO 72.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00083-01
Actor: MANUEL OSIRIS BAQUERO MANCILLA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el proveído de 15 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. El ciudadano MANUEL OSIRIS BAQUERO MANCILLA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander contra la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del ACTO DE FORMULACION DE CARGOS núm. 279 de 16 de diciembre de 2010, emanado del Jefe División de Gestión de Fiscalización y de la Resolución núm. 2187 de 11 de noviembre de 2011, mediante la cual se le impuso la sanción pecuniaria, por valor de $571.771.797.oo, expedida por el Jefe de División Gestión Liquidación y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no adeuda suma alguna, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con dichas decisiones.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante proveído de 15 de marzo de 2013, el a quo rechazó la demanda, por considerar que la misma fue interpuesta por fuera del término de caducidad previsto en la Ley. Al efecto, advirtió que el demandante fue notificado por conducta concluyente de los actos acusados, el día 18 de julio de 2012, fecha en la
cual recibió de parte de la entidad demandada, fotocopias de los expedientes contentivos de los actos administrativos acusados. Por tal razón, señaló que el término de caducidad de cuatro (4) meses, previsto para el ejercicio del medio de control de la referencia, corrió entre los días 19 de julio y 19 de noviembre de 2012 y, dado que la demanda fue instaurada el 27 de febrero de 2013, es evidente que dicho medio de control se encuentra caducado. Mencionó que de las pruebas aportadas con la demanda, se pudo constatar que el 16 de julio de 2012, el actor y su apoderado se presentaron ante la entidad demandada para solicitar fotocopia de los expedientes núms. AA2009200903317, IMNI 18200800025 e IMNC220910004180, dentro de los cuales se encontraban los actos administrativos acusados, copias que fueron entregadas el día 18 de los mismos mes y año. Además, encontró que en el escrito de Revocación Directa, el actor aceptó expresamente haber tenido conocimiento de aquellos, desde el día 17 de julio de 2012. A juicio del a quo, el conocimiento que tuvo el actor de los actos acusados, lo condujo a radicar la solicitud de revocación directa de éstos, por lo que, inclusive, otorgó el poder correspondiente el 14 de agosto de 2012. Explicó que, aún cuando el demandante alega que el 14 de diciembre de 2012 radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, lo cual, a su juicio, suspendió el término de caducidad, ello en
nada cambia la decisión de rechazo de la demanda, pues tal solicitud se presentó cuando ya había operado la caducidad del medio de control.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El recurrente asegura que la fecha que debe tenerse en cuenta para la notificación por conducta concluyente es el 17 de agosto de 2012, cuando radicó ante la entidad demandada la solicitud de revocación directa de los actos acusados, pues, a su juicio, es en esta fecha en la que manifiesta tener conocimiento del contenido de los mismos. Al efecto, alega que la solicitud de copias y la recepción de dichos documentos, en los días 16 y 18 de julio de 2012, no pueden tenerse como hechos constitutivos de la precitada notificación, pues ésta solo ocurre cuando “la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice los recursos legales”, tal como lo establece el artículo 48 del C.C.A. Manifiesta que en el presente asunto, no ocurrió ninguno de los presupuestos exigidos por la norma para que operara la notificación por conducta concluyente, pues, insiste en que de la sola recepción de copias no se puede inferir que se dio por enterado de las decisiones que acusa. Agrega que, como el C.C.A. no regula dicha notificación, debe darse aplicación al artículo 330 del C.P.C., según el cual ésta se presenta “Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma” y que, para el caso concreto, ello ocurrió el 17 de agosto de 2012, al radicar la solicitud de revocación directa.
Trae a colación la sentencia T-210 de 23 de marzo de 2010, proferida por la Corte Constitucional, en la que se indicó que la notificación por conducta concluyente se presenta cuando el interesado se pronuncia sobre el contenido de la decisión que acusa, aceptándola, o cuando haga uso de los recursos legales.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el auto recurrido se rechazó la demanda por estimar que el medio de control de nulidad y restablecimiento incoado se encuentra caducado, porque el término de cuatro (4) meses, previsto para tal efecto, se contabilizó desde el 19 de julio de 2012, día siguiente a la fecha en la que, a juicio del a quo, el actor se notificó por conducta concluyente de los actos acusados, según el demandante, la fecha en que ocurrió tal notificación fue el 17 de agosto del mismo año.
Al respecto, la Sala trae a colación las consideraciones expresadas en oportunidades anteriores, en asuntos similares al presente, así: “En lo que concierne a la notificación por conducta concluyente el Artículo 48 ibidem prevé que ella tiene por finalidad convalidar o legitimar la falta o irregularidades de la notificación personal o por edicto y sólo procede en dos eventos: cuando el interesado conviene con el acto, esto es, está de acuerdo con el contenido del mismo; o cuando el mismo utiliza en tiempo los recursos gubernativos procedentes. Al circunscribirse a los dos eventos anotados aparece claro que el citado Artículo 48 presenta un vacío y es el de que no contempla la posibilidad de que el interesado, a pesar de no haberse surtido las
formalidades para la notificación personal o por edicto, puede tener conocimiento de la existencia y contenido del acto, esté en desacuerdo con el mismo y no hubiere ejercido en tiempo los recursos gubernativos procedentes. Ante tal vacío, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Artículo 267 del C.C.A. El Estatuto Procesal Civil en su Artículo 330 regula la notificación por conducta concluyente, así: “Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia...”. El texto legal transcrito sirve de sustento a la modalidad de notificación anteriormente anunciada. Dicha modalidad de notificación por conducta concluyente fue la que operó, a juicio de la Sala, en el caso sub examine. En efecto, según afirma expresamente el actor en escrito dirigido al Ministro de Defensa Nacional, obrante a folios 76 a 77 del cuaderno de pruebas, el 24 de diciembre de 1992 recibió en su casa un telegrama del DAS de Sincelejo informándoles que el vehículo de su propiedad había sido decomisado definitivamente. Obra a folio 98 ibidem un escrito dirigido por el actor el 28 de diciembre de 1992 al DAS de Sincelejo donde solicita a la citada entidad que le informe sobre la razón principal del decomiso del vehículo de su propiedad. … El 13 de julio de 1993, conforme consta a folios 57 a 66 ibidem, el
actor se dirigió mediante escrito al Director del DAS donde, entre otros aspectos, le manifestó: “...En vista de que había transcurrido el término indicado en el Artículo 1ºdel Decreto 269 de 1986, y en el Artículo 2º del Decreto 2319 de 1976, o sea 120 días de aprehensión sin que se produjera ninguna decisión de las Autoridades, el señor Guillermo León Vargas Arroyo presentó Demanda de reparación directa contra el DAS, el día 14 de agosto de 1992...” (folio 58 ibidem). “...Sin embargo,... nos enteramos que la Dirección General del DAS, profirió la Resolución No. 2619 del 14 de diciembre de 1992, por medio de la cual se dispuso el decomiso definitivo del vehículo placas OY 0755. Lo anterior demuestra, ante todo, deslealtad... ya que lo correcto habría sido esperar el resultado del proceso que había iniciado el señor Guillermo León Vargas Arroyo, del cual tenía conocimiento el señor Director General del DAS, y no tratar de confundir con la expedición de una Resolución no solo extemporánea sino inoportuna...” (folios 58 y 59 ibidem) de decomiso (la 2619) la Acción de Restablecimiento del derecho, pero a mi juicio, ello sería atentar contra el principio de la Economía Procesal, y exponernos q que planteará la excepción de pleito pendiente...” (folio 60 ibidem). De lo antes transcrito se colige que el actor sí conoció la mencionada resolución de decomiso del vehículo y hasta desechó la idea de impugnarla judicialmente a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, porque, a su juicio, era inconveniente. Como quiera que desde el 13 de julio de 1993, como quedó visto, el actor fue notificado por conducta concluyente, pues en escrito de esa fecha hizo mención expresa acerca del conocimiento que tenía “la única duda que me queda es acerca de la conveniencia de iniciar, una vez tuvimos conocimiento de la existencia de la resolución acusada, para el 3 de noviembre de 1994, fecha en que presentó la demanda, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, lo cual impide hacer un pronunciamiento de fondo.”1 (Las negrillas y subrayas no son del texto original). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 1996, proferida en el Expediente
núm. 3690. M.P. Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ.
Ahora bien, el vacío que comportaba el artículo 48 del C.C.A., frente a la “posibilidad de que el interesado, a pesar de no haberse surtido las formalidades para la notificación personal o por edicto”, hubiese conocido de la existencia y contenido del acto, estuviera en desacuerdo con el mismo y no hubiere ejercido en tiempo los recursos gubernativos procedentes, fue llenado en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá
efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto , consienta la decisión o interponga los recursos legales.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). De esta manera, la legislación en materia Contencioso Administrativa, establece un tercer evento en el cual se presenta la notificación por conducta concluyente, a saber: que el interesado “revele que conoce el acto”, adicional a los dos hechos regulados anteriormente, vale decir: que aquél “consienta la decisión” o “interponga los recursos legales”, por lo cual, ya no es menester recurrir al Código de Procedimiento Civil para llenar el vacío dejado por el artículo 48 del C.C.A., pues éste, se repite, ya no se presenta en el C.P.A.C.A. Al efecto, se encuentra probado lo siguiente: - A folio 65, obra Constancia Secretarial de 16 de julio de 2012 , suscrita por la Jefe División Gestión de Liquidación – Dirección Seccional Aduanas Cúcuta, según la cual en dicha fecha “se hicieron presentes los señores Manuel Osiris Baquero Mancilla con C.C. No. 88.235.973 y el Doctor Mario Rivera Melgarejo con C.C. No. 13.456.824 en el Despacho de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas para consultar los expedientes Nos. AA2009200903317, IMNC 220910004180 e IMNI 18200800025 a nombre del usuario MANUEL OSIRIS BAQUERO MANCILLA”, documento en el cual, también obra la firma del citado abogado Rivera Melgarejo.
- A folio 66, obra solicitud suscrita por el demandante, a la Jefe de División de Gestión de Liquidación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dirigida a obtener “copia simple de los siguientes folios relativos al expediente de la referencia: Folios 1 al 45 por ambos lados. Estoy presto a cancelar los gastos de esta actuación”. -A folio 69, obra la respuesta a la anterior solicitud, en la cual consta que se le hace entrega al actor de las copias solicitadas y que éste impone su firma en señal de haber recibido, e indicando la fecha en que ello ocurre, esto es, el 18 de julio de 2012 . - Finalmente, a folios 71 a 77, obra la solicitud de REVOCACIÓN DIRECTA de los actos acusados, suscrita por el apoderado del demandante, en cuyo numeral décimo quinto del acápite de “HECHOS Y CONSIDERACIONES”, aseguró que: “Mi representado solo vino a tener conocimiento del acta de formulación de cargos y de la resolución sancionatoria descritos en su orden en el numeral segundo y sexto de este acápite, en su integridad, el día 17 de julio de julio de 2012, fecha en que se le hizo entrega de copia de los folios del expediente IMNC2220092010-04180 por parte de la DIVISIÓN DE GESTIÓN LIQUIDACIÓN, dentro de los cuales se encontraban los actos administrativos reseñados y la forma como fueron notificados.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original).
Los documentos mencionados evidencian que el actor sí conoció los actos administrativos acusados y que ello ocurrió en la fecha en que recibió la
copia del expediente contentivo de los mismos, esto es, el 17 de julio de
2012. Así lo manifestó expresamente su apoderado, en la solicitud de Revocación Directa y, en esa medida, se configura el presupuesto requerido para la notificación por conducta concluyente.
En consecuencia, le asistió razón al a quo, al señalar que el término de caducidad de cuatro (4) meses, previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d), del C.P.A.C.A., para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, había precluido, dado que la demanda se instauró el 27 de febrero de 2013, cuando el término para el ejercicio oportuno ya había operado. De la misma manera, acertó el Tribunal en el auto recurrido, al expresar que el hecho de que se haya presentado solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, no tiene relevancia en el presente asunto, en cuanto a la suspensión del término de caducidad, pues dicha solicitud se presentó el 14 de diciembre de 2012 (fl. 213), cuando ya había operado la caducidad del medio de control judicial, todo lo cual conduce a confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y
aprobada en la sesión del día 18 de julio de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente