CE-54001-23-33-000-2013-00094-01(52819)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2013-00094-01(52819)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Muerte de soldado por mina antipersona SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de diciembre de 2010, durante una operación militar, el soldado profesional […] se encontraba realizando un “movimiento de desubicación de terreno” en el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, Norte de Santander, cuando pisó una mina antipersonal y murió de forma inmediata.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, el artículo 150 del mencionado cuerpo normativo señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 150
COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conciliación prejudicial Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437
de 2011, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. La parte demandante funda sus pretensiones en la muerte del soldado profesional […] ocurrida el 10 de diciembre de 2010, de ahí que, el término para presentar la demanda vencía el 11 de diciembre de 2012 y la demanda se presentó el 7 de marzo de 2013, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en la norma antes citada; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de diciembre de 2012, cuando restaban dos días para que venciera el plazo para ejercer la reparación directa. Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud , lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial se
celebró 7 de marzo de 2013, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa de Cúcuta según constancia expedida en la misma fecha, a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 9 de marzo de 2013 y la demanda fue instaurada el 7 de marzo de 2013, esto es, de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 –
ARTÍCULO 21
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
[T]ratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad
endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – No probada Según los apelantes, el Ejército Nacional tenía conocimiento de los lugares del territorio nacional en donde actuaban los grupos armados ilegales y que podían estar minados, de modo que debió prever que la zona donde se encontraba la víctima era de influencia guerrillera, lo que lo obligaba a utilizar perros entrenados, detectores electrónicos o mecánicos para descubrir la existencia de minas, pues en el operativo los uniformados no debieron hacer la labor de “desubicación de terreno” por cualquier camino o trocha sin antes verificar el terreno. Sin embargo, no se comprobó que el Ejército Nacional tuviera identificada esa zona como un campo minado y que hubiera enviado al soldado a una misión de desminado sin la debida protección, acompañamiento o medidas de seguridad necesarias para esa labor. […] [N]o existe prueba que ilustre sobre cómo se desarrolló el operativo, o si los militares estaban informados acerca de la posibilidad de que hubiera artefactos explosivos en el lugar al que fueron a patrullar, si la misión consistía en desplazar personal civil o militar de la zona, si se trataba de un desminado humanitario, si los uniformados transitaron “por cualquier camino o trocha sin antes verificar el terreno” –como lo señalan los apelantes-, entre otras, es decir, se desconocen los detalles de la operación. Para los apelantes constituía un hecho notorio que, de tiempo atrás, los grupos insurgentes utilizaban como mecanismo de defensa y ataque las minas antipersonales y otros artefactos explosivos; no obstante, se
itera, no se probó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de que en las coordenadas en donde se encontraba el soldado profesional […] en el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, estuvieran sembradas minas antipersonales o cualquier artefacto explosivo. Según la parte apelante, los soldados profesionales asumían el riesgo de morir o de resultar lesionados por el actuar del “enemigo”, pero no por ser víctimas de minas antipersonales, debido a un mal procedimiento de los superiores o comandantes durante la ejecución de las operaciones, pero, se insiste, no se probó omisión, negligencia o mal procedimiento durante la operación que causara el deceso del soldado profesional […]. MINAS ANTIPERSONA – Convención de Ottawa / MINAS ANTIPERSONALES – Desminado / TÉRMINO PARA DESMINADO En los casos de víctimas de minas antipersonales como el que nos ocupa y frente a la obligación legal y convencional de desminado que le corresponde al Estado colombiano, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 , la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa y que ha realizado enormes esfuerzos para desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional. Se destacó que, si bien el desminado es una tarea prioritaria del Estado, debe tenerse en cuenta que es una labor dispendiosa, riesgosa y que implica elevados costos y todo un andamiaje interinstitucional, pues no solo es tarea del Ministerio de Defensa. La Sala Plena de la Sección recalcó que para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 554 de 2000 que aprobó la Convención de Ottawa, el Estado colombiano solicitó una prórroga de 10 años, concedida hasta el 1 de marzo de 2021, y desde entonces ha realizado innumerables operaciones de desminado, como lo informa la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal Descontamina Colombia, de la Presidencia de la República, según un reporte publicado con corte al 31 de enero de 2020 […] La sentencia de unificación precisó que solo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado, debido a la cantidad de accidentes registrados, la identificación de una “situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado” se torna evidente. De ahí que la razonabilidad de la prevención se encuentra íntimamente ligada al concepto de la relatividad de las obligaciones del Estado. Por tanto, esa relatividad implica que la determinación de una eventual falla por incumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado debe ser analizada en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 34359, C. P: Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE OTTAWA / LEY 554 DE 2000 / LEY 759
DE 2002 DESMINADO DEL TERRITORIO NACIONAL – Obligación de desminado /
FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de obligación de desminado / FALLA EN EL SERVICIO – No probada La Sala Plena de la Sección Tercera reiteró que la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, en los términos de la Convención de Ottawa, no es aún exigible para el Estado y por tanto “la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción”; sin embargo, ello no obsta para que, entre tanto, el Estado ponga en marcha todos los esfuerzos económicos, tecnológicos, políticos, operativos y técnicos dirigidos a la obtención de esos propósitos. Se tiene entonces que la labor de desminado en el territorio nacional continúa y que el Estado colombiano tiene plazo hasta el 1 de marzo de 2021; además, en el caso que se examina no se probó que hubieran ocurrido otros accidentes por minas antipersonales en el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, lugar de los hechos demandados, para el año 2010. Como lo advierte la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, solo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado se torna evidente la identificación de una situación de riesgo y por tanto una labor de prevención y desminado priorizado, circunstancia que no se demostró en el proceso respecto del corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, lugar donde ocurrió el deceso de la víctima. Por último, debe concluirse que no existió falla en el servicio por desconocimiento de obligaciones convencionales u otras acciones u omisiones del Ejército Nacional que condujeran
al daño sufrido por la víctima […]. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL – No acreditado En el sub judice, el Ejército Nacional no creó el riesgo que se materializó en detrimento de la víctima ni realizó acción positiva alguna en ejercicio legítimo de sus funciones que provocara el daño y, como ambas partes lo señalaron, la mina antipersonal fue sembrada por miembros de un grupo al margen de la ley. CONDENA EN COSTAS – Procedencia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que en el caso concreto se deba confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de primera instancia. Además, se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable. La liquidación de las costas se deberá realizar de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
AGENCIAS EN DERECHO En cuanto a las agencias en derecho de la segunda instancia, en el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada a través de la defensa ejercida en el escrito de contestación de la demanda y los alegatos en primera y segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Lo anterior, aún cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho. Por tanto, para la fijación de agencias en derecho, separadas para la segunda instancia, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, teniendo en cuenta la competencia asignada en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez quede en firme la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00094-01(52819)
Actor: FLOR MARINA ARIAS MONDRAGÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS – muerte de soldado profesional por explosión de una mina antipersonal durante una operación militar / FALLA EN EL SERVICIO – no se probó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de que en la zona existieran minas antipersonales, u otra omisión, negligencia o mal procedimiento durante la operación que causara el deceso del uniformado - OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA CONVENCIÓN DE OTTAWA – para el cumplimiento de los compromisos sobre la destrucción de minas antipersonales en el territorio nacional el Estado colombiano tiene plazo hasta el 1 de marzo de 2021 / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – no se configura dado que no se probó acción positiva del Estado ni este creó el riesgo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 10 de diciembre de 2010, durante una operación militar, el soldado profesional José Luis Galvis Arias se encontraba realizando un “movimiento de desubicación de terreno” en el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, Norte de Santander, cuando pisó una mina antipersonal y murió de forma inmediata.
II.- A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 7 de marzo de 20131, los señores Jesús Galvis Meneses, Flor Marina Arias Mondragón, Jeidy Milena Galvis Arias, Leidy Carolina Galvis Arias, Diana Patricia Galvis Arias, Fernando Galvis Arias y Jesús Galvis Arias2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del soldado profesional José Luis Galvis Arias en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2010, en el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, Norte de Santander4. 1.1. Las pretensiones 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Cúcuta según consta a folio 16 del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 19 a 25 del cuaderno 1. 3 Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 42 a 44 del cuaderno 1. 4 Fls. 5 a 16 del cuaderno 1. Como consecuencia de la declaración anterior, se solicitó la suma de $800’000.000 por concepto de daño material por “la vida improductiva futura” del soldado profesional José Luis Galvis Arias. A título de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Jesús Galvis Meneses y Flor Marina Arias Mondragón, en su calidad de padres de la víctima, así como la
cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes, en su condición de hermanos del fallecido. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 10 de diciembre de 2010, el soldado profesional José Luis Galvis Arias, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 30 “Cr. José Alberto Salazar Arana” de San José de Cúcuta, Norte de Santander, se encontraba en el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú realizando “movimientos de desubicación de terreno hacia el sur” cuando pisó una mina antipersonal y falleció al instante. Horas antes, el soldado profesional José Luis Galvis Arias había presentado afectaciones de salud, razón por la cual se encontraba en la enfermería del Batallón cuando fue llamado a patrullar al corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú. Según el informe administrativo por muerte, el soldado profesional José Luis Galvis Arias falleció en el servicio, por causa y razón de este. El Ejército Nacional entregó a los padres del extinto soldado profesional José Luis Galvis Arias una indemnización por concepto de seguro de vida, pero esta no resarcía los perjuicios sicológicos, morales y a la vida de relación sufridos por los familiares del fallecido. El soldado profesional José Luis Galvis Arias no se encontraba en condiciones físicas y mentales aptas para realizar la labor de patrullaje que le fue encomendada, pues padecía problemas de salud, mal entrenado y desconocía el área de desplazamiento, lo que motivó su lamentable deceso.
2. El trámite de primera instancia
2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 13 de marzo de 20135, el a quo inadmitió la demanda, por cuanto existían incongruencias entre las pretensiones señaladas en los poderes, en la demanda y lo que fue solicitado en la audiencia de conciliación extrajudicial. La parte actora hizo las correcciones pertinentes6 y a través de auto del 12 de abril de 20137 el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional8. 2.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Señaló que la muerte del soldado profesional José Luis Galvis Arias fue causada por personas al margen de la ley, pues su patrulla fue atacada por un grupo subversivo que instaló una emboscada mecánica en la que cayó el uniformado. Aseguró que no era cierto que, horas antes de su muerte, el soldado profesional José Luis Galvis Arias se encontrara en la enfermería del batallón. No formuló excepciones previas o alguna de las previstas en el artículo 180, numeral 6 de la Ley 1437 de 20119. 2.4. Audiencia inicial Mediante auto del 26 de septiembre de 201310, el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
La diligencia en mención se realizó el 7 de noviembre de 201311, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, excepciones previas - se dejó constancia de que estas no se formularon -, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Posteriormente, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “Le asiste responsabilidad patrimonial a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte del SLP José Luis Galvis Arias, por haberse presentado una falla en el servicio o un desequilibrio de las cargas públicas o, por el contrario, no hay lugar a declarar prosperas las pretensiones de la demanda, 5 Fls. 34 y 35 del cuaderno 1. 6 Fls. 40 a 45 del cuaderno 1. 7 Fls. 47 y 48 del cuaderno 1. 8 Fls. 49, 50 y 54 a 58 del cuaderno 1. 9 Fls. 60 a 65 del cuaderno 1. 10 Fl. 105 del cuaderno 1. 11 Fls. 111 a 116 del cuaderno 1. habida cuenta que se configuró el hecho de un tercero y el riesgo propio del servicio como causales eximentes de responsabilidad a favor de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional?”12. La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por la parte actora y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la
Ley 1437 de 2011. 2.5. Audiencia de pruebas El 24 de febrero y el 10 de marzo de 201413 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se declaró que fue recaudada la totalidad de las pruebas documentales decretadas y surtida su contradicción se declaró cerrada la audiencia. 2.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En la misma audiencia del 10 de marzo de 201414, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.6.1. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que se probó que el soldado profesional José Luis Galvis Arias fue enviado a una operación cuando sufría de paperas con inflamación testicular, según constaba en su historia clínica, y que falleció durante una labor de “desubicación de terreno”, cuando fue víctima de una emboscada mecánica al pisar una mina antipersonal. Consideró que la demandada excedió el riesgo al cual sometió a la víctima al enviarlo a una operación cuando se encontraba en convalecencia y mal estado de salud. Agregó que se violó la Guía Práctica contra los AEI Artefactos Explosivos Improvisados creada por el Centro Nacional contra Artefactos Explosivos Improvisados y Minas del Ejército Nacional, que contiene los protocolos y
procedimientos según los cuales se puede suponer que existen campos minados. Además, aseguró que para el 10 de diciembre de 2010 no debían existir minas antipersonales sembradas en el territorio nacional, pues 11 meses antes del 12 Ibídem. 13 Fls. 166 a 168, 192 y 193 del cuaderno 1. 14 Ibídem. fallecimiento del soldado profesional José Luis Galvis Arias había vencido el plazo de desminado para el Estado colombiano, en virtud de lo dispuesto en la Convención de Ottawa15. 2.6.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó igual escrito en el que manifestó que la muerte del soldado profesional José Luis Galvis Arias tuvo como causa inmediata la emboscada mecánica realizada por miembros de un grupo subversivo. Aseguró que la explosión de que fue víctima el soldado fue un hecho imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional y que no se probó que el uniformado se encontrara incapacitado cuando fue enviado a la misión en la cual perdió la vida, pues en su historia clínica solo consta que este recibió atención médica en el dispensario para tratamiento de odontología en el 2007 y 2009, pero no el día en que sufrió el fatal accidente16.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 30 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que, si bien se encontraba probado el daño consistente en la muerte del soldado profesional José Luis Galvis Arias, no se probó la imputación del
mismo a la demandada, pues la causa adecuada del daño fue un ataque subversivo, es decir, el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Señaló que no podía declararse una falla en el servicio, pues la Guía Práctica contra los AEI Artefactos Explosivos Improvisados, que según la parte demandada fue incumplida, databa del 2013, de modo que no pudo aplicarse en diciembre de 2010 cuando falleció el soldado profesional. Además, sostuvo que en el proceso no se demostraron las circunstancias específicas que rodearon la muerte del soldado profesional José Luis Galvis Arias, es decir, si este pisó directamente una mina antipersonal o si durante el combate el grupo armado ilegal preparó la emboscada mecánica. Agregó que tampoco se demostró que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de que en el lugar existieran minas antipersonales, por lo que no se probó la impericia o negligencia de la demandada al respecto durante el operativo. 15 Fls. 225 a 291 del cuaderno 1. 16 Fls. 295 a 299 del cuaderno 1. Manifestó que no se allegó evidencia de que el soldado profesional José Luis Galvis Arias se encontrara enfermo días antes o incluso el mismo día en que acaeció su muerte. En cuanto a la responsabilidad del Estado por la violación de la Convención de Ottawa, aprobada mediante Ley 554 de 2000, señaló que el Estado colombiano había solicitado la prórroga del plazo para realizar el desminado de todo el territorio nacional y que, además, el hecho de que los grupos armados ilegales siguieran usando estos artefactos resultaba irresistible para el Ejército Nacional.
Finalmente, con fundamento en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso condenó en costas a la parte demandante17.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.
Señaló que los superiores del soldado profesional José Luis Galvis Arias le ordenaron hacer un movimiento de “desubicación de terreno”, sin seguir los protocolos de detección previa de artefactos explosivos improvisados previstos en la Guía Práctica contra los AEI Artefactos Explosivos Improvisados, la cual también se encontraba vigente para diciembre de 2010 cuando la víctima falleció. Indicó que, si bien al proceso se aportó la Guía Práctica contra los AEI Artefactos Explosivos Improvisados de 2013, ello no significaba que para diciembre de 2010 no estuvieran vigentes los protocolos a seguir en campos minados. Aseguró que el hecho en el que murió el soldado regular no era imprevisible o irresistible, pues el Ejército Nacional tenía conocimiento de los lugares del territorio nacional en donde actuaban los grupos armados ilegales y que podían estar minados, razón por la cual debió prever que la zona donde se encontraba el soldado profesional José Luis Galvis Arias era de influencia guerrillera, lo que lo obligaba a precaver los protocolos establecidos para evitar un suceso como el ocurrido. Sostuvo que en una labor de “desubicación de terreno” se desplazaba al personal, pero que esto no se podía hacer por cualquier camino o trocha sin realizar
previamente una verificación del terreno con perros entrenados para detectar minas o detectores electrónicos o mecánicos. 17 Fls. 318 a 324 del cuaderno de segunda instancia. Incluso, consideró que era un hecho notorio que, de tiempo atrás, los grupos insurgentes utilizaban como mecanismo de defensa y ataque las minas antipersonales y otros artefactos explosivos. Consideró que los soldados profesionales asumían el riesgo de morir o resultar lesionados por el actuar del enemigo, pero no por ser víctimas de minas antipersonales, debido a un mal procedimiento de los superiores o comandantes durante la ejecución de las operaciones. Insistió en que el soldado profesional José Luis Galvis Arias fue enviado a cumplir la misión de “desubicación de terreno” cuando se encontraba enfermo, con quebrantos de salud que lo imposibilitaban para una actividad normal de guerra. Señaló que la entidad demandada no allegó la copia completa de la historia clínica del soldado profesional José Luis Galvis Arias, en la cual se registraron las fechas de su ingreso al centro de sanidad del batallón y del tratamiento por paperas testiculares que padecía al momento en que fue enviado a la operación de “desubicación de terreno”. Sin embargo, consideró que bastaba como “prueba fundamental” de la causa del deceso del soldado profesional la consistente en el informe administrativo por muerte, del cual se desprendía que el fallecimiento de la víctima se originó por una orden de “desubicación de terreno”. Sostuvo que, para el 10 de diciembre de 2010, cuando falleció el soldado profesional José Luis Galvis Arias, no debían existir minas antipersonales en el
territorio nacional, pues era obligación del Estado colombiano de acuerdo con lo dispuesto en la Convención de Ottawa y la Ley 554 de 2000, por la cual fue aprobada, eliminar estos artefactos18.
1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 27 de octubre de 201419, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 22 de enero de 201520.
2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 18 Fls. 342 a 363 del cuaderno de segunda instancia. 19 Fl. 365 del cuaderno de segunda instancia. 20 Fls. 374 y 375 del cuaderno de segunda instancia.
A través de auto del 5 de marzo de 201521 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. La parte demandante presentó escrito en el que insistió en que fueron dos los hechos determinantes que pusieron en
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