CE-54001-23-33-000-2013-00097-01(3180-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2013-00097-01(3180-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN LA AERONÁUTICA CIVIL / CONTROLADORES DE TRÁNSITO ÁEREO – Beneficiarios / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos para su aplicación /
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Vigencia / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN
DE JUBILACIÓN CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN LA AERONÁUTICA CIVIL – Improcedencia La actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por consiguiente, tales servidores públicos gozan del régimen pensional dispuesto en el Decreto 2090 de 2003; sin embargo, se tiene que éste dispuso un régimen de transición, conforme el cual, quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas , la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835. (…). En materia de transición para el caso concreto no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial. Empero, el actor para el 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, solo
tenía 30 años de edad y 5 años, 9 meses y 2 días de servicio. De manera que, no cumple con los requisitos ordenados por el Decreto 1835 de 1995, para que se le pueda aplicar la pensión de jubilación especial de la Ley 7 de 1961. (…). En el sub lite, de lo probado en el proceso se tiene que el accionante ha estado vinculado a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil desde el 2 de noviembre de 1988 en los cargos de técnico en electrónica grado 08; técnico aeronáutico II grado 13; técnico aeronáutico IV grado 19; técnico aeronáutico IV grado 22; y técnico aeronáutico VI grado 25, desarrollando “funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos”. En consecuencia, se evidencia que no ha ejercido las funciones previstas en los artículos 2 del Decreto 1835 de 1994 o 2 (numeral 5) del Decreto 2090 de 2003, esto es, como controlador de tránsito aéreo o radio operador. Además de lo anterior, se precisa que de acuerdo con las referidas normas, sumado al hecho de desempeñarse como controlador de tránsito aéreo o radio operador, el empleado debe contar con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, requisito que no se cumple en el presente asunto, pues conforme lo indicó el jefe de Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes de la Aeronáutica Civil, “el demandante no es titular de licencia aeronáutica alguna” . Así pues, para la Sala
no procede el reconocimiento pensional del demandante, en aplicación de la Ley 7 de 1961, del Decreto 1835 de 1994 o del Decreto 2090 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 1 / LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2090 DE
2003 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia pro falta de causación En cuanto a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00097-01(3180-14)
Actor: JOSÉ ANDELFO GARCÍA GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Radicado : 54001-23-33-000-2013-00097-01
Número interno : 3180-2014
Parte actora : José Andelfo García García Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Tema : Pensión de vejez de empleado que prestó servicios en
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Régimen de transición previsto en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor José Andelfo García García acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución PAP 022582 de 28 de octubre de 2010, que le negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez1.
A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene a la entidad
accionada le reconozca y pague una pensión especial de vejez, la cual debe calcularse teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, tales como, la asignación básica, bonificación por servicios, bonificación semestral, bonificación especial por recreación, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, compensatorios, primas de navidad, vacaciones, productividad, vacaciones en tiempo, y cualquier otro valor que el actor demuestre haber recibido como contraprestación de su relación laboral. Dicha pensión, solicitó, se pague en cuantía no inferior a $4.227.238,50, efectiva a partir del 1º de julio de 2010 o del retiro definitivo del servicio, con los reajustes de la Ley 100 de 1993. Pidió se ordene que, sobre las diferencias adeudadas, se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo autoriza el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 193 del CPACA. Requirió que se de cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad accionada. 1.2. Hechos El actor nació el 18 de mayo de 1964 y laboró al servicio del entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el cargo de técnico aeronáutico, desde el 2 de noviembre de 1988, por un periodo superior a los 20 años. Mediante escrito radicado en la Caja Nacional de Previsión Social EICE en
Liquidación, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, sin embargo, la entidad negó lo pedido, por medio de la Resolución PAP 022582 de 28 de octubre de 2010, al señalar que a 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el accionante no contaba con la edad (40 años) ni con 1 Folios 2-15. el tiempo de servicio (15 años), para gozar del régimen de transición, debiéndosele aplicar lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 1.3. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 58. Del Código Civil, el artículo 10. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 21 y 127. De la Ley 57 de 1887, el artículo 5. Del Decreto 1237 de 1946, el artículo 21. De la Ley 7 de 1961, el artículo 2. El Decreto 1372 de 1966. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. El Decreto 1835 de 1994. El Decreto 2090 de 2003. Al explicar el concepto de violación la parte actora sostuvo que la entidad demandada desconoció el régimen pensional especial previsto en la Ley 7 de 1961 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 para los técnicos, controladores aéreos, radio operadores y trabajadores de comunicaciones de la Aeronáutica Civil, normas que fueron desarrolladas en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de
2003, de manera específica para quienes desempeñaban actividades de alto riesgo. Afirmó que Cajanal hizo una interpretación errónea del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues aun cuando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía 15 años de servicio ni 40 años de edad, lo cierto es que sí estaba amparado por el régimen especial del Decreto 1835 de 1994, según el cual, son beneficiarios del régimen de transición los técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores que a 31 de diciembre de 1993 estuvieran incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico. Enfatizó que adquirió el derecho a que la entidad accionada le reconociera y pagara una pensión especial, conforme la Ley 7 de 1961, toda vez que a 31 de diciembre de 1993 se encontraba vinculado a la planta de personal de la aeronáutica en el cargo de técnico aeronáutico y, además, cumplió con el requisito de las 500 semanas de cotización en ejercicio de actividades de alto riesgo antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003. Manifestó que como demostró plenamente los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, dispuesta en el artículo 2 de la Ley 7 de 1961, su prestación debe ser equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores que hubiese devengado durante el último año de servicios.
2. Contestación de la demanda Cajanal EICE en Liquidación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones2.
Adujo que el actor no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tampoco le es aplicable el régimen especial pensional de la aeronáutica, previsto en la Ley 7 de 1961 y en los Decretos reglamentarios 1237 de 1946 y 1372 de 1966. Propuso las excepciones de falta de los requisitos previos para demandar, prescripción e inexistencia de la obligación.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 22 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora3.
Señaló que el accionante no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha en la que ésta entró en vigencia (1 de abril de 1994), tenía 29 años de edad y, 5 años y 5 meses de servicio. Afirmó que el actor tampoco se encontraba amparado por la transición del Decreto 1835 de 1994, toda vez que al momento en el que tal norma entró en vigor (3 de agosto de 1994), acreditaba 30 años de edad y 5 años, 10 meses y 2 días de servicios prestados. Precisó que no se probó que el señor García García desempeñó actividades de alto riesgo mientras laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, pues aun cuando ostentó el cargo de técnico aeronáutico, lo cierto es que no lo ejerció con funciones de controlador de tránsito aéreo, careciendo, adicionalmente, de licencia aeronáutica. Por ende, no tiene derecho al
2 Folios 57-60. 3 Folios 204-215. reconocimiento de la pensión especial reclamada, en los términos de lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003. Resaltó que, sumado a lo anterior, no se demostró si la entidad empleadora efectuó a favor del accionante las cotizaciones de los 10 puntos adicionales, a por lo menos 700 semanas, para que fueran reconocidas como cotizaciones especiales, lo que hubiese permitido acreditar el ejercicio de las actividades de alto riesgo.
4. Recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a lo pretendido4.
Alegó que, de acuerdo con el certificado de funciones, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que obra en el expediente, el demandante ejerció actividades consideradas como de alto riesgo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1996. Esto, comoquiera que las funciones del cargo de técnico en electrónica corresponden al desarrollo de trabajos técnicos profesionales, relacionados con la instalación o mantenimiento de equipos y sistemas electrónicos aeronáuticos y radioayudas, aunado a la exposición a radiaciones ionizadas. Sostuvo que el actor es beneficiario del régimen especial previsto para los funcionarios de la Aeronáutica Civil, en tanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, pues acredita: i) que tiene más de 50 años de edad; ii) que desempeñó actividades de alto riesgo; iii) que al
28 de junio de 2003 contaba con más de 500 semanas cotizadas en dicho tipo de actividades; y iv) que cotizó durante más de 1327 semanas, existiendo así, un excedente de 327 semanas que puede disminuir un año de edad para acceder a la pensión, por cada 60 semanas, hasta llegar a los 50 años. Explicó que con el solo hecho de demostrar 500 semanas de cotización anteriores a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 y que a 31 de diciembre de 1993 se encontraba vinculado ejerciendo actividades de alto riesgo, nace para el trabajador el derecho a la pensión establecida en la Ley 7 de 1961, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4 Folios 220-225. Solicitó que se revoque la condena en costas, toda vez que no existió temeridad o dolo en las actuaciones surtidas en el trámite del proceso.
5. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la apelación, insistiendo en que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 2090 de
20035. La entidad accionada guardó silencio.
6. Concepto del Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda6.
Manifestó que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación, prevista en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, en tanto
acreditó 500 semanas de cotización antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 y demostró que al 31 de diciembre de 1993 estaba vinculado en una actividad de alto riesgo en la Aeronáutica Civil. Añadió que el accionante cumple con el requisito dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, en cuanto a que se le debe disminuir un año por cada 60 semanas adicionales a las 1000 exigidas, hasta llegar a los 50 años de edad. Sostuvo que el monto de la pensión corresponde al 75% del promedio mensual de la asignación que hubiese devengado en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966. Adujo que debía revocarse la condena en costas, por cuanto el Tribunal no expuso ningún argumento para imponerla.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso 5? Folios 267-272. 6 Folios 273-279. de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si el señor José Andelfo García García tiene derecho al reconocimiento de su pensión bajo el régimen especial que regula las actividades de alto riesgo, conforme con la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835
de 1994, y el Decreto 2090 de 2003. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil7 La Ley 7 de 10 de marzo de 19618 estableció un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad, así: “ARTÍCULO 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y
tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad”. 7 Marco jurídico desarrollado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de 29 de junio de 2017, expediente con radicado 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14). M.P. César Palomino Cortés. Y en la sentencia de tutela de 18 de enero de 2019, radicado: 2018-04310-00, Actor Juan de Dios Duarte López contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 8 “Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos”. Por su parte, el Decreto 1372 de 26 de mayo de 19669 definió quienes son radiooperadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: “ARTÍCULO 6. De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios”. Con posterioridad, la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su artículo 5 establecía10: “ARTÍCULO. 5º— Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos
que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen”. A su turno, el artículo 140 de la Ley 100 de 199311 ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO. 140.- ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 199412, cuyo campo de aplicación se estableció así: “ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos 9 “Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”.
10 Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 11 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 12 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos Diario Oficial 41.473 del 4 de agosto de 1994”. reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARÁGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de
este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto”. Ahora bien, en el artículo 2 del referido Decreto 1835 de 1994 se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: “ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…)
4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren”. A su turno, en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994 se indicaron los requisitos para que los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que desempeñaran actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión de vejez. Al
respecto, prevé: “ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este Decreto. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este Decreto”. Se tiene que en el artículo 7 ídem se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:
1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este Decreto.
2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico.
Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. Así las cosas, se precisa que los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores13 y los que estuviesen incorporados a 31 de diciembre de 1993 a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, siempre que a 4 de agosto de 1994 (entrada en vigor del mencionado Decreto 1835 de 1994) hubieren tenido 35 o más años de edad si son mujeres o, 40 o más años de edad si son hombres o, 10 o más años de servicios cotizados, tienen derecho, al cumplir 20 años de servicio en la Aeronáutica Civil, a una pensión de vejez equivalente al 75% de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, de conformidad con la mencionada Ley 7 de 1961 y su
Decreto reglamentario 1372 de 1966. Ahora bien, se resalta que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 200314. En tal sentido, se observa que el campo de aplicación de dicho decreto se definió así: “ARTÍCULO 1º. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”. El numeral 5 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 considera como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes”. Por su parte, los artículos 3 y 4 ídem establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, así: “ARTÍCULO 3º. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por
lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. 13 Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994. 14 "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades".
ARTÍCULO 4º. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial
de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”. A su turno, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 también estableció un régimen de transición del siguiente tenor: “ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797
de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 1815 de la Ley 797 de 2003”. El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constituciona
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