CE-54001-23-33-000-2013-00124-02(3386-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2013-00124-02(3386-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA - Requisito de procedibilidad / TERMINACION ANTICIPADA - Audiencia inicial / AUDIENCIA DE CONCILIACION - Anticipada al nacimiento del acto administrativo / RECHAZO DE LA DEMANDAAusencia de la conciliación prejudicial El hecho de que en oportunidad anterior a la expedición del precitado acto (nueve meses atrás) ya hubiere intentado la parte actora discutir el tema del reconocimiento de la vinculación laboral con el correspondiente pago de las prestaciones sociales, no sirve de excusa para obviar el cumplimiento del requisito exigido por el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, pues en tal oportunidad no había nacido a la vida jurídica el acto administrativo que concretó el asunto materia de debate en el proceso contencioso de anulación; además, de llegarse a admitir tal posibilidad, en gracia de discusión, no existe la menor hesitación de que el medio de control estaría caducado, dado el tiempo que transcurrió entre la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (17 de abril de 2012), y la presentación de la demanda en sede judicial (7 de marzo de 2013).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00124-02(3386-14)
Actor: LUZ ESMERALDA RAMIREZ PEDRAZA
Demandado: HOSPITAL JORGE CRISTO SAHIUM ESE DE VILLA DEL
ROSARIO - NORTE DE SANTANDER
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto proferido en la audiencia inicial, por el cual se dispuso la terminación anticipada del proceso por ausencia del requisito de procedibilidad, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con sustento en las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicción el 7 de marzo de 20131, la ciudadana LUZ ESMERALDA RAMÍREZ PEDRAZA, por conducto de abogada, reclamó la nulidad del oficio de gerencia No. 244 del 18 de diciembre de 2012, expedido por la E.S.E. HOSPITAL JORGE CRISTO SAHIUM del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, por el cual fue denegada una solicitud de reconocimiento de una vinculación laboral con origen en consecutivos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 4 de enero de 2012; pide, como restablecimiento de su derecho, la cancelación de todos los haberes prestacionales adeudados, con sus intereses y la correspondiente indexación.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, mediante providencia calendada ocho de mayo de 20132, por la cual se dispuso la notificación a la entidad accionada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por mandato del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. Surtida en debida forma la notificación del auto admisorio a la entidad accionada el día 22 de agosto de 20133, procedió a dar contestación dentro del término legal mediante apoderado judicial, formulando oposición a las pretensiones de la demandante y planteando excepciones, entre ellas la de naturaleza previa denominada “Falta de Agotamiento del Requisito de Procedibilidad”, conforme a sus argumentos contenidos en escrito visible a folios 86 a 103.
II. EL AUTO IMPUGNADO 1 Notas de recibo y reparto que obran a folios 16 y 58 del expediente. 2 Folio 71 del expediente. 3 Folio 84.
Corregida por el a quo una deficiencia formal en la expedición de una providencia interlocutoria4, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en Sala de Decisión y dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de julio del año en curso5, declaró probados los supuestos fácticos que estructuran la excepción de inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad ante la omisión en la realización de la audiencia de conciliación prejudicial respecto de la pretensión de nulidad del acto administrativo encausado6, provocando la terminación anticipada del proceso y el archivo definitivo del expediente.
En efecto, concluyó el Tribunal que “…puede evidenciarse que el acta de conciliación, arrimado por la parte actora, para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación, no contiene la pretensión atinente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo aquí demandado y adicionalmente, fue radicada la petición de conciliación extrajudicial, 9 meses y 1 día, antes de que se expidiera el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 18 de diciembre de 2012 del cual se peticiona la nulidad, razón por la cual, resulta de relevancia el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA, numeral 1, y el artículo 37 de la ley 640 de 2001…”7
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Notificada la decisión en estrados, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó su inconformidad con lo resuelto por la Sala de Decisión, presentando apelación con sustento en confusos e incongruentes argumentos para sostener que la decisión impugnada comportaba una violación al debido proceso, ya que los derechos reclamados por LUZ ESMERALDA RAMÍREZ PEDRAZA, por referir a prestaciones laborales, prescribían a los tres (3) años, por lo que el proceso no podía darse por terminado, solicitando, en consecuencia, su 4 El Tribunal de conocimiento había proferido auto de terminación mediante decisión de sala unitaria, advertida por auto del 12 de febrero último (fls. 164 y 165), que provocó la nulidad y su devolución para el saneamiento respectivo.
5 Acta de la audiencia inicial que obra a folios 188 a 190 del expediente, remitida igualmente en medio magnético en disco compacto que obra al folio 194. 6 Oficio No. 244 del 18 de diciembre de 2012 (fl. 57). 7 Sustentación de la providencia que se aprecia en audio y video contenido en el disco compacto que obra al folio 194, en el lapso comprendido entre los minutos 6:40 a 12:38 de la grabación. revocatoria y la continuidad del trámite hasta su final mediante el pronunciamiento de la sentencia que decida el mérito de sus aspiraciones8.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se encuentra expresamente autorizada por el inciso final del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.
Por lo palmario del asunto, la Sala confirmará la providencia impugnada, con sustento en las siguientes dos potísimas razones: La primera, porque ninguno de los confusos argumentos con los que la parte actora pretende sustentar la apelación, tienen la virtud de controvertir las razones esgrimidas por el a quo en su providencia que dispuso la terminación anticipada del proceso por ausencia del requisito de procedibilidad; en efecto, la postulante de la apelación enfiló los planteamientos de la impugnación hacia la
inexistencia de la prescripción de los derechos de su representada, siendo que tal aspecto no fue el que tuvo en consideración el Tribunal de conocimiento para disponer la terminación del trámite. Y, la segunda, porque revisado el acervo probatorio aportado por la parte demandante para acreditar los supuestos fácticos de procedibilidad de la acción, se muestra evidente que no cumplió con el requisito consagrado en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, pues se echa de menos la diligencia de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, frente a la pretensión principal de declaratoria de nulidad del oficio No. 244 del 18 de diciembre de 2012, suscrito por la gerente de la entidad accionada. 8 Argumentos de la apelación que se observan en el lapso comprendido entre los minutos 13:40 a 19:10 de la respectiva grabación. En efecto, siendo que la norma en comento exige que “cuando el asunto sea conciliable…”, debe el interesado convocar a su futura contraparte en la acción contenciosa para intentar un acuerdo en diligencia de conciliación prejudicial ante el respectivo agente del Ministerio Público, el asunto, para el caso en ciernes, se concreta con la expedición del acto administrativo acusado, por lo que es a partir de allí que se debe intentar un acercamiento con miras a la solución anticipada del conflicto. El hecho de que en oportunidad anterior a la expedición del precitado acto (nueve meses atrás) ya hubiere intentado la parte actora discutir el tema del reconocimiento de la vinculación laboral con el
correspondiente pago de las prestaciones sociales, no sirve de excusa para obviar el cumplimiento del requisito exigido por el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, pues en tal oportunidad no había nacido a la vida jurídica el acto administrativo que concretó el asunto materia de debate en el proceso contencioso de anulación; además, de llegarse a admitir tal posibilidad, en gracia de discusión, no existe la menor hesitación de que el medio de control estaría caducado, dado el tiempo que transcurrió entre la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (17 de abril de 2012 - fl. 53), y la presentación de la demanda en sede judicial (7 de marzo de 2013 - fl. 16). La providencia apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo que merece confirmación sin modificaciones, ordenando la devolución de la actuación al lugar de origen para su archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE CONFÍRMASE en todas sus partes el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de la audiencia inicial celebrada el 16 de julio del año en curso, por el cual se dispuso la terminación anticipada del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por LUZ ESMERALDA RAMÍREZ PEDRAZA en contra de la E.S.E. HOSPITAL JORGE CRISTO SAHIUM de Villa del Rosario, Norte de Santander, por lo expuesto en la motivación anterior. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.