CE-54001-23-33-000-2013-00149-01(0673-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2013-00149-01(0673-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE SOBREVIVIENTE POR MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD EN LA POLICIA NACIONAL – Regulación legal. Aplicación de la ley vigente al momento de la causación del derecho. No cumplimiento de tiempo de servicio No aplicación del régimen general de pensiones. Principio de irretroactividad de la ley. Principio de retrospectividad de la ley De acuerdo a la tesis unificada de Sala Plena, el derecho a la pensión de sobreviviente se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan este derecho con ocasión del fallecimiento del Agente de la Policía Nacional, Luis Ricardo Rolón Carrillo, son las vigentes a 15 de enero de 1987, esto es del Decreto 2063 de 1984 artículo 120, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y, por tanto, cuando se consolidó el presunto derecho reclamado. Bajo ese entendido, no es posible dar aplicación a la ley más favorable, esto es, a la Ley 100 de 1993, que prevé el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, ya que esta norma entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151 y, de otro lado, porque este principio es pertinente cuando hay duda respecto de la aplicación o interpretación de otras fuentes formales o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, situación que no se presenta en el sub judice. De otra parte, los derechos prestacionales derivados de la muerte del causante se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar, que no es viable el fenómeno
de la retrospectividad porque el derecho se encontraba consolidado, lo que iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
NOTA DE RELATORIA: En materia de sustitución pensional la ley favorable que se debe aplica es la vigente al momento de causarse el derecho, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 25 abril de 2013, Rad 2007-01611(1605-09),MP.LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTICULO 1 / DECRETO 2063 DE 1984 – ARTICULO 120 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 46
LITERAL B / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 / LEY 923 DE 2004 / LEY 100
DE 1993 – ARTICULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00149-01(0673-14)
Actor: MARIA DEL ROSARIO CARRILLO DE ROLON
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la impugnación propuesta por la demandante contra la providencia de 5 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda instaurada por MARÍA DEL
ROSARIO CARRILLO DE ROLÓN contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios Nos. 11290 de 8 de julio de 2011 y S-2012-024864-01 PON de 31 de enero de 2012, expedidos por el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional, por medio de los cuales negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tenía derecho la demandante por el deceso de su hijo Luis Ricardo Rolón Carrillo, quien falleció en servicio activo después de laborar por más de cuatro años en la Policía Nacional1. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al ente demandado reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su hijo muerto en servicio activo el 15 de enero de 1987, en la proporción legal que corresponda y teniendo en cuenta los incrementos a que haya lugar junto con la indexación respectiva y los intereses moratorios; reconocer a título de indemnización, el valor equivalente a 200 smmlv por el no pago oportuno de los salarios dejados de percibir desde que adquirió el derecho en su calidad de madre supérstite y hasta cuando sea efectivamente reconocida como beneficiaria; cancelar las sumas que pagó por conceptos de médicos, exámenes médicos, odontología y demás gastos, tanto de ella como de su familia, los cuales estimó en $40.000.000; el valor equivalente a 200 smmlv como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió con
la pérdida del ingreso monetario cuando se expidió el acto administrativo acusado, decisión que le ha generado un constante dolor, angustia, preocupación y una profunda depresión moral que le viene afectando en todo momento, y un trauma psicológico que le ha impedido adaptarse a la vida civil, sin que se sepa hasta ahora de su suerte con relación a su manutención; que los valores que se 1 Fls. 2-68 reconozcan estén ajustados con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE; y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos señalados en el CPACA. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes, HECHOS: El Agente (f) Luis Ricardo Rolón Carrillo laboró en la Policía Nacional por más de 4 años. Desde que cumplió la mayoría de edad sostuvo económicamente a sus padres y durante ese tiempo al servicio de la Policía convivió en casa de ellos. Indicó que éste siempre la incluyó dentro de su núcleo familiar y que era ella quien lo acompañaba en las actividades sociales. Falleció el 15 de enero de 1987 tal como consta en la Resolución No. 0145 de 1989 sin que a la fecha se haya resuelto por parte de la entidad, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la demandante como madre supérstite del causante argumentando, a través de los actos demandados, que no cumplía con los requisitos tasados en la ley para hacer tal reconocimiento. La señora María del Rosario estuvo al frente de las diligencias ante la Policía Nacional para que fuera reconocida como madre supérstite y así fue registrada en la Resolución No. 7202 de 1987, de reconocimiento y pago de prestaciones
sociales e indemnización por muerte del Agente, expedida por la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. Manifestó que la entidad no tuvo en cuenta los testimonios de los familiares y vecinos que daban fe de la convivencia del fallecido con su madre; tampoco dio respuesta al derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tenía derecho, poniendo en riesgo su mínimo vital protegido en la Constitución Política; y violó el derecho que le concede el régimen de prima media con prestación definida establecido en el Decreto 2063 de 1984, la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004; o en su defecto las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975; 44 de 1980, 113 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003. La Policía Nacional, a la fecha de la demanda, no ha puesto a disposición de ningún juzgado los dineros por concepto de pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la demandante. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 15010, 19-e) y f) y 25, 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336; los Decretos 2063 de 1984 y 4433 de 2004; las Leyes 12 de 1975, 33 de 1973, 113 de 1985, 100 de 1993 y
923 de 2004; 138 del Código Contencioso Administrativo. No tuvo en cuenta la Policía Nacional que el causante cotizó más de 237 semanas para pensión de sobreviviente y que en el último año previo a su fallecimiento cotizó más de 26 semanas por lo que era su obligación reconocer y pagar la pensión de sobreviviente para, si era del caso, repetir contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que fue quien administró los Consideró que la reglamentación de la pensión de sobreviviente que hace el Decreto 2063 de 1984 tiene los mismos elementos estructurales que regulan el régimen de aportes en el régimen de prima media con prestación definida, siendo con base en ellos que se debió resolver jurídicamente el derecho solicitado. En efecto, el tema de los aportes esta regulado por el ordenamiento jurídico en función de la protección del principio de igualdad, el cual se encuentra establecido en el Decreto 2063 de 1984 y la Ley 923 de 2004, al igual que en las sentencias de la Corte Constitucional C-461 de 1995 y C-432 de 2004, correspondiéndole al Juez Administrativo el análisis del tema con fundamento en esos presupuestos jurídicos y no en forma aislada como lo hizo la entidad demandada. De conformidad con los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 2063 de 1984, el causante realizó aportes del 8.0% que no fueron tenidos en cuenta para pagar la pensión de sobreviviente, argumentando que se realizaron antes del año 1991; sin embargo, sí se la reconocen a algunos que cotizaron con base en esta misma
norma, antes y después del año 2004, al igual que a los aportantes actuales de la fuerza pública que lo hicieron con fundamento en el artículo 26-2 del Decreto 4433 de 2004, por un valor del 5.0% de su sueldo, lo que demuestra una clara violación del principio de igualdad arriba señalado. El derecho de la pensión por el sistema de aportes para la Fuerza Pública no tiene limitaciones en el tiempo ni en el futuro, por lo que la entidad se encuentra obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios con fundamento en los aportes hechos, como se viene reconociendo y, además, aplicando la teoría de la restrospectividad de la ley establecida en la Ley 923 de 2004 y que fue estudiada por el Consejo de Estado en la regulación de aportes hecho antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en relación con los factores de computación o de liquidación de prestaciones sociales. Argumentó que las normas invocadas para negar el derecho a la pensión (artículo 120 del Decreto 2063 de 1984) deben ser inaplicadas por violación de la Constitución Política en sus artículos 1, 13, 25, 48 y 150-19 literal e), pues conforme con la sentencia C-613 de 1996 de la Corte Constitucional, el juicio de igualdad procede cuando se está en presencia de una “iniquidad manifiesta” tal como ocurre en el caso bajo estudio, en donde la diferencia en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente afecta el goce de derechos fundamentales, compromete el mínimo vital y lleva aparejada la violación de la dignidad de un
grupo de personas diferenciado, circunstancias que generan el efecto de la inexequibilidad de la norma. El Decreto 2063 citado, a partir de la vigencia de la nueva Carta Política, no constituye Ley Marco de salario ni es reglamentario de ella, lo que pone a la demandante en inferioridad de condiciones por violación del principio de igualdad entre iguales; es una invasión por parte del Presidente de la República a la competencia del legislador, en tanto que el artículo 3.6 de la Ley 923 de 2004 dictado por el Congreso de la República en uso de facultades legales, sí constituye el marco o referencia para el reconocimiento de la sustitución pensional, dentro del nuevo ordenamiento, el cual solicita debe aplicarse de conformidad con principios constitucionales y jurisprudencia ya citada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones indicando que no era posible la aplicación del régimen especial, esto es, del Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la Ley 923 del mismo año en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, por cuanto este solo era viable en forma retroactiva, a partir del 7 de agosto de 2002 y los hechos acaecidos datan del año 1987 (fls. 141-149). Señaló que en el caso bajo estudio no había ningún vacío normativo por lo que no era posible aplicar analógicamente una norma ni retrospectivamente o retroactivamente pues, reiteró, el régimen de carrera prestacional y disciplinario de la Policía Nacional está desarrollado en los regímenes especiales previstos en los
Decretos 1212, 1213, 1214 de 1990, 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Con respecto al principio de retrospectividad, citó apartes de una sentencia de la Corte Constitucional2, en cuanto a señalar que su aplicación “comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica”; tampoco es posible aplicar por favorabilidad la norma general contenida en la Ley 2 No especificó el número 100 de 1993, pues la misma ley exceptúa de su aplicación a las Fuerzas Militares y, además, empezó a regir tres años después de ocurridos los hechos. EL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida el 2 de mayo de 2013 (fl. 122) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ordenando notificar a las partes de conformidad con el artículo 171 del CPACA. El 16 de septiembre del mismo año (fl. 178), se adelantó la audiencia inicial previa citación realizada el 20 de agosto de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; el 7 de octubre (fl. 188) se realizó la audiencia de pruebas conforme al artículo 181 ibídem, y se dictó el fallo el 5 de diciembre de 2013, contra el cual se interpuso recurso de alzada. Esta Corporación admitió el recurso de apelación el 17 de marzo de 2014 (fl. 352); las partes presentaron alegatos de conclusión (fls. 374-429) y el Ministerio de
Defensa Nacional –Policía Nacional- (fls. 508-512) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con sentencia de 5 de diciembre de 2013, negó las súplicas de la demanda en los siguientes términos (fls. 280286): Hizo una trascripción de las normas del Decreto 2063 de 1984 y 4433 de 2004 en lo referente a la pensión de sobreviviente para analizar sí conforme lo solicitado por la demandante, procedía la aplicación de ésta última, a la luz del principio de retrospectividad. Manifestó que si bien en múltiples pronunciamientos el Consejo de Estado había aplicado esta figura, en la actualidad se rectificó tal postura al señalar que “… la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012 , en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.”. De conformidad con lo anterior, no podían ser de recibo los cargos planteados de aplicar retrospectivamente por favorabilidad las normas análogas señaladas en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de la misma anualidad, pues como se expresó, en materia de sustitución pensional no se puede dar aplicación a una ley posterior. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, indicó que no podía predicarse
tal violación por el hecho de que normas posteriores fueran menos exigentes en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues al momento del fallecimiento del causante se encontraba vigente una regla que establecía una serie de requisitos que no fueron cumplidos. EL RECURSO La demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de alzada reiterando en un extenso escrito los mismos argumentos de la demanda, agregando que no había tenido en cuenta el Tribunal que la jurisprudencia del Consejo de Estado se debía estudiar unificándola con la de la Corte Constitucional3 en cuanto señaló que “la norma más favorable debe aplicarse retrospectivamente” lo cual lleva a concluir que el principio de favorabilidad no ha desaparecido de la aplicación retrospectiva de la ley, así como tampoco el objetivo de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (fls. 290-344). Hizo una trascripción de las normas de la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 para concluir que en ellas se fija como criterio a perpetuidad el presupuesto jurídico de que a todos los integrantes y/o ex integrantes de la Fuerza Pública se les debe tratar por igual. 3 Sentencias T-355 de 1995, C-177 de 2005 y T-110 de 2011. En efecto, el artículo 2.7 de la Ley 923 de 2004 estableció que no podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquiera otra condición a los miembros de la fuerza pública para efectos de adelantar el trámite administrativo de reconocimiento de una asignación de retiro o pensión, lo que traduce que está
prohibido cualquier tipo de discriminación a los pasados, presentes y futuros miembros de la fuerza pública. Siendo esto así, consideró, cuando en virtud de este artículo se reglamenta el artículo 3.6 ib. donde se indica que solo en caso de muerte simplemente por actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho un tiempo de servicio no mayor a un año, se debe entender que esta norma modificó las reglamentaciones pasadas sobre el tema de pensión de sobrevivientes, consiguiendo que sus efectos hacia el futuro sean los mismos efectos en fórmula retrospectiva hacia el pasado (sic). De otra parte, cuando se expidió el Decreto 4433 de 2004, norma posterior, se resolvió de forma amplia y generosa la identificación de la fecha en que puede reclamarse el derecho, en su artículo 29, al señalar que era a partir de la entrada en vigencia del decreto, que ya venía cobijando a los miembros de la fuerza pública pasados, presentes y futuros pues, de no entenderse así se estaría ante una flagrante violación de los artículos 2.7 de la Ley 923 citada y 150-19-e) de la C.P. por cuanto este condicionamiento de “a partir de la entrada en vigencia del decreto” no viene de una ley marco o de referencia, toda vez que el ejecutivo asume esta reglamentación a prevención. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante en Consejo de Estado, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar decretar la nulidad de los actos enjuiciados4. Hizo una trascripción de las normas aplicables y de lo probado en el proceso con
el fin de determinar si el causante cumplía o no con el tiempo de servicio 4 Fls. 514-521 necesario para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobreviviente, para concluir que si bien es cierto el artículo 279 de la Ley 100 del 1993 no permite aplicar dicha Ley a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y que según las normas especiales aplicables a ellos contenidas en los Decretos 2063 de 1984, 1213 de 1990, 1091 de 1995 y 1796 de 2000, el causante debía tener 15 años o más de servicio para acceder a la pensión reclamada, no se podía desconocer que como en el presente caso están de por medio los derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad, quien goza de una protección constitucional reforzada contenida en los artículos 43 y 46 Superior, se debía dar aplicación a las normas generales del Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, por ser más favorables, de conformidad con el artículo 53 de la Carta Política. Conforme a los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobreviviente es necesario entre otros requisitos, que “el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”, régimen más favorable al régimen especial de la Policía Nacional, por lo tanto y para
salvaguardar derechos fundamentales de aplicación preferencial, estas son las normas que se deben emplear, en atención del principio de favorabilidad que permite la aplicación retrospectiva de la ley en materia de sustitución pensional. Sobre este tema, citó sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, entre ellas la de 12 de mayo de 2011 de este Despacho5, donde analizó que el principio de favorabilidad permite la aplicación retrospectiva de la ley es viable en el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios del causante fallecido, miembro de la fuerza pública. Finalmente dijo que la norma por la cual se le negó el derecho a la demandante es incompatible con la Constitución vigente, la cual tiene un efecto de aplicación inmediata; de otra parte, consideró que como la Seguridad Social tiene una doble 5 N.I. 2711-2008, C.P. Dra Bertha Lucía Ramírez de Páez; de 27 de agosto de 2006, N.I. 0241 de 2007. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; T-891 y 110 de 2011. connotación, esto es, derecho fundamental irrenunciable y servicio público obligatorio, era la Ley 100 de 1993 la norma pertinente, por ser expresión especial del derecho a la seguridad social y ser la más favorable a las pretensiones. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema jurídico Se trata de establecer si los Oficios Nos. 11290 de 8 de julio de 2011 y S-2012024864-01 PON de 31 de enero de 2012, expedidos por el Jefe de la Secretaría
General de la Policía Nacional que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la madre del causante Luis Ricardo Rolón Carrillo, están viciados de nulidad al no dar aplicación a los principios de igualdad, favorabilidad y retrospectividad. Para resolver lo planteado se revisarán los antecedentes jurídicos y jurisprudenciales del régimen de sustitución pensional de la Policía Nacional y el caso concreto. Los actos demandados. - El Oficio No. 11290 de 8 de julio de 2011 (fl. 72) expedido por el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante. Se le indicó que no era procedente su reclamación por no cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 2063 de 1984, ya que para que los beneficiarios adquirieran el derecho a la pensión de sobreviviente por muerte en simple actividad, el causante debía acreditar mínimo 15 años de servicio y, como quiera que el policial laboró un poco más de 4 años a la institución, no había lugar al pago de la pensión en favor de sus beneficiarios. Igualmente le informó que no era procedente dar aplicación al Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la Ley 923 del mismo año, pues en el se estableció que la retroactividad de la norma para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, era a partir del 7 de agosto de 2002. - El Oficio No. S-2012-024864-01 PON de 31 de enero de 2012, expedido por el
mismo funcionario, en el cual indica que la respuesta a la solicitud planteada fue contestada en el oficio anterior (fl. 69). Lo probado en el proceso. El señor Luis Ricardo Rolón Carrillo laboró al servicio de la Policía Nacional en calidad de Agente del Cuerpo Profesional desde el 15 de julio de 1982, por un período de 4 años, 6 meses y 24 días tal como consta en la copia de su hoja de servicios que obra a folio 92 del cuaderno 1. Falleció el 15 de enero de 1987 y fue retirado por defunción y muerte calificada en simple actividad, a través de la Resolución No. 0547 de 5 de febrero de 1987 expedida por el Director General de la Policía Nacional (fl. 96, Cdno. 1). Los señores Arcenio Rolón Villarreal y María del Socorro Carrillo de Rolón contrajeron matrimonio religioso el 4 de agosto de 1951, como consta la partida eclesiástica visible a folio 107 del cuaderno 1, de cuya unión nació el niño Luis Ricardo Rolón Carrillo, el 17 de enero de 1962 (fl. 105, Cdno. 1). Mediante Resolución No. 7202 de 25 de noviembre de 1987 (fl. 104, Cdno. 1), se reconoció a favor de los señores Arcenio Rolón Villarreal y Maria del Socorro Carrillo de Rolón, en su calidad de padres legítimos del señor Luis Ricardo Rolón Carrillo, las cesantías definitivas y la indemnización por muerte. A través de petición presentada el 17 de junio de 2011, la demandante solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente causada por el fallecimiento de su hijo Luis Ricardo Rolón Carrillo (fl. 75, Cdno 1). La respuesta a dicha solicitud fue dada por el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, mediante Oficio No. 11290 de 8 de julio de 2011 (fl. 72) demandado. A folio 108, se anexó Registro de Defunción del señor Arcenio Rolón Villarreal ocurrida el 12 de junio de 1989. Los señores Víctor Ortega Gómez, Carmen Aideé Ibarra Díaz y Ofelia Páez Erazo (fls. 109-111), vecinos de la demandante, rindieron declaración extraproceso en donde manifestaron conocerla por más de 20 años, que sabían de su dependencia económica del causante y que no devengaba ningún sueldo ni pensión y sólo subsistía de las ayudas económicas que le prestaban los particulares y los subsidios del Gobierno.
ANÁLISIS DE LA SALA.
Antecedentes jurídicos y jurisprudenciales en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional. El recuento jurídico se hará a partir de la norma vigente para el momento de la muerte de Luis Ricardo Rolón Carrillo, para continuar con las regulatorias sobre el tema, hasta aquellas que la actora considera aplicables. El Decreto 2063 de 19846, que reorganizó la carrera de los Agentes de la Policía Nacional, en su artículo 120 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte del Agente en simple actividad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 120. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Decreto
derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo del servicio del acusante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo a la categoría y tiempo de servicio del causante.”. La norma transcrita estableció como único requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un policial muerto en simple actividad, que el agente hubiere cumplido 15 años o más de servicio. Esta norma fue derogada posteriormente por los Decretos 97 de 1989 (art. 119) y 1213 de 1990 (art. 121)7, “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, con el mismo tenor literal, esto es, con las exigencias ya señaladas. Conforme a la fecha de la muerte de Rolón Carrillo, estas serían las normas aplicables, sin embargo, de conformidad con lo pedido, la Sala debe establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma
6 “ARTÍCULO 179. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2063 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1989, con excepción de las vigencias específicas establecidas en este Decreto.” 7 Literal c. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-02 de 8 de octubre de 2002, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. dispuesta por la Ley 100 de 1993, norma más favorable en su exigencia para efectos de la sustitución pensional, además de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año. Régimen General. El régimen general de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, determinó en el artículo 46 que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte; (…)” Esta norma exige como presupuesto para reconocer la pensión de sobreviviente que el afiliado esté cotizando al sistema y que lo hubiere hecho por lo menos 26 semanas antes de su deceso. Sin embargo, el artículo 279 ibídem, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación y de otro lado, empezó a regir según el artículo 151 a partir del 1º de abril de 1994, así: “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley […]”. “ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma […].” Por su parte la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformi
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