CE-54001-23-33-000-2013-00217-01(AC)-2013
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2013-00217-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Notificación de providencias judiciales / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE TUTELA - Notificación Observa la Sala que la entidad demanda en su escrito de impugnación argumenta que en el trámite de la presente acción se le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, por cuanto no se le notificó de la admisión de la demanda a efectos de poder de ejercer oportunamente su derecho de contradicción, y señala que sólo tuvo conocimiento de la acción cuando se le notificó el fallo de 11 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que amparó el derecho de petición del señor Carlos Miguel Pabón Cáceres… Sobre la notificación de providencias judiciales en materia de tutela la Corte Constitucional en varias oportunidades ha señalado que la notificación… cuyo propósito es dar a conocer el contenido de las mismas para así atacarlas o controvertirlas en defensa de los intereses de las partes, siendo éste uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución… Así las cosas, dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, acto jurídico que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio, permitiéndole al demandado ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción… En este orden de ideas, tal y como lo
prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 no existe una regla expresa sobre la manera cómo se debe surtir las notificaciones de las providencias, por lo que corresponde al Juez determinar cuál es el medio más expedito y eficaz, esto es, cuál es el medio más rápido o ágil y además, efectivo o eficiente para que las partes conozcan sus decisiones y puedan recurrirlas, en aras de la aplicación de los principios consagrados en el artículo 3 del citado decreto… De esta manera, entrando al caso en particular, se observa que el auto de 4 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander… por medio del cual se admite la demanda de tutela instaurada por Carlos Miguel Pabón Cáceres, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batallón ASPC No, 30 GUASIMALES, se notificó a las demandadas mediante oficios Nos. M-06973 y M-06974, respectivamente, remitidos en la misma fecha en que se expidió la citada providencia… Así las cosas, teniendo en cuenta que la notificación de providencias judiciales en asuntos de tutela se puede realizar por el medio más expedito y eficaz, para el caso en particular se observa que además del aviso por telegrama se le comunicó del inicio de la actuación a las accionadas por medio de correo electrónico, circunstancia que no permite inferir que se haya conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las demandadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992ARTICULO 5
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional, autos 130 de
2004, 091 de 2002 y 012A de 1996, y la sentencia T-247 de 1997. ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / DERECHO DE PETICION - Noción / DERECHO DE PETICIONPresupuestos / DERECHO DE PETICION - La respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho… la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al
obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado… De los hechos y consideraciones expuestas por el señor Carlos Miguel Pabón Cáceres, en su escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, salud, vida y el mínimo vital, por cuanto considera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le ha dado respuesta a su solicitud formulada el 4 de abril de 2013, con relación a la reactivación de sus servicios médicos… se evidencia que dicha petición fue enviada por el accionante vía correo certificado de la empresa Servientrega, con número de guía 7191363477, al domicilio de la entidad ubicado en la Carrera 7 No. 52 – 48 de la ciudad de Bogotá, y fue recibido por la oficina de registro de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional… De esta manera, una vez revisado el material probatorio allegado al expediente, en el cual no obra documento alguno que dé respuesta a la solicitud impetrada por el actor, y teniendo en cuenta que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30 GUASIMALES pese a haber sido notificadas de la presente acción, no se pronunciaron respecto de las afirmaciones del tutelante; indica la Sala que en efecto el derecho fundamental del accionante ha resultado vulnerado. Lo anterior, por cuando desde la fecha de presentación de la
petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 4 de abril de 2013, y a la fecha en que se resuelve la presente impugnación, la entidad accionada no ha resuelto lo solicitado por el actor en tutela, transgrediéndose de esta manera el derecho de petición del señor Carlos Miguel Pabón Cáceres.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 1437 DE
2011
NOTA DE RELATORIA: Acerca del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencias T-1001 de 2003, T-481 de 1992 y T-377 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00217-01(AC)
Actor: CARLOS MIGUEL PABON CACERES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 11 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Miguel Pabón
Cáceres. ANTECEDENTES El señor Carlos Miguel Pabón Cáceres, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Norte
de Santander, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, vida y el mínimo vital que estimó lesionados por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, al no darle respuesta a su solicitud elevada el 4 de abril de 2013, mediante la cual solicita la prestación de servicios médicos. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales de petición, salud, vida y el mínimo vital; II) se ordene al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad que de una respuesta precisa y concreta a la petición formulada el 4 de abril de 2013 en el sentido de reactivarle los servicios médicos. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1): Indicó que ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como Soldado Regular en el Batallón García Rovira del Municipio de Pamplona – Norte de Santander, desde septiembre de 2010 hasta el 8 de abril de 2012, fecha en la cual fue desacuartelado. Señaló que en septiembre de 2011, mientras desarrollaba actividades propias del servicio en un sector cerca a la Gabarra – Norte de Santander, sufrió una caída que le causó una lesión en su rodilla izquierda. Explicó que luego de haber sido desacuartelado de la institución, se le suspendieron los servicios médicos prestados. Afirmó que debido a complicaciones de su estado de salud, presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el día 4 de abril de 2013, enviado por correo certificado con guía número 7191363477, mediante el cual
solicitaba la reactivación de los servicios médicos, aportando con ello los antecedentes administrativos que sustentaban su pedimento. Precisó que la anterior petición fue recibida por la oficina de registro de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 12 de abril de 2013. Expresó que hasta la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, y en consecuencia no ha podido disponer de los servicios de médico – asistenciales que requiere. Considera que la negligencia e incumplimiento de los deberes de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le vulnera sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida, pues le impide disponer de los servicios médicos que necesita para el mejoramiento de su salud. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 11 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió al amparo de tutela solicitado, por las siguientes razones (fls. 2326): Manifestó el Tribunal, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial del derecho de petición advierte que la respuesta debe ser oportuna y concreta a la reclamación que se formula ante la respectiva autoridad, en tal sentido dicha contestación debe resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Afirmó el Tribunal que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, las entidades accionadas no han dado respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada por el accionante, pues se observa que el escrito de 4 de abril de 2013 remitido vía correo certificado por el demandante al Director de Sanidad del Ejército Nacional, relacionado con que se reactiven los servicios de salud suspendidos, no ha sido contestado dentro del termino de los 15 días previsto en el
artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, lo que lleva a concluir que se vulneró clara e injustificadamente el derecho fundamental de petición del señor Pabón Cáceres. Aclaró que si bien el derecho de petición fue dirigido al Director de Sanidad del Ejército Nacional, también lo es que la entidad que debería prestar los servicios médicos al actor es la Dirección de Sanidad del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30” Guasimales”, por lo tanto ambas entidades son las encargadas dentro de sus competencias de dar respuesta a la solicitud elevada. Por otro lado, el Tribunal se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el derecho a la salud y a la vida del actor, por cuanto no obraban suficientes elementos de juicio que permitieran inferir si efectivamente la entidad accionada le está negando la prestación de los servicios. En virtud de lo anterior, el Tribunal decidió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Carlos Miguel Pabon Cáceres, ordenando al Director de Sanidad del Ejército Nacional como al Director Sanidad el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 BAS PC No. 30 “Guasimales” a dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada por el actor el 4 de abril de 2013. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 35 a 38 del expediente de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Señaló que en el desarrollo de la presente acción de tutela se violo los derechos al debido proceso y contradicción, por cuanto en ningún momento se le notificó
formalmente de la demanda instaurada en su contra a efectos de poder ejercer su derecho de defensa. Manifestó que se configura la violación al debido proceso, habida cuenta que sólo hasta el día 16 de julio de 2013, se le dio a conocer el oficio de 11 de julio de 2013, por medio del cual se notifica el fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Miguel Pabón Cáceres, sin que previamente se le haya notificado del proceso de tutela corriendo traslado para ejercer su derecho de defensa. Considera que en un proceso judicial, cualquiera que sea, se debe cumplir con unos pasos fundamentales para lograr un verdadero contradictorio, y en caso de no cumplirse esto, se generaría la nulidad de lo actuado conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado y por ende correr traslado en debida forma de la acción de tutela, para dar respuesta oportuna de la demanda y ejercer su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la ausencia de notificación de la acción de tutela a la parte demandada. Con el fin de resolver la inconformidad expuesta por la entidad demandada en su escrito de impugnación, y determinar si se le notificó en debida forma la demanda de tutela, a efectos de que pudiera ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción, es necesario realizar algunas precisiones: Observa la Sala que la entidad demanda en su escrito de impugnación argumenta que en el trámite de la presente acción se le vulneraron sus derechos al debido
proceso y defensa, por cuanto no se le notificó de la admisión de la demanda a efectos de poder de ejercer oportunamente su derecho de contradicción, y señala que sólo tuvo conocimiento de la acción cuando se le notificó el fallo de 11 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que amparó el derecho de petición del señor Carlos Miguel Pabón Cáceres. Al respecto es preciso indicar lo siguiente: Sobre la notificación de providencias judiciales en materia de tutela la Corte Constitucional en varias oportunidades ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”1, cuyo propósito es dar a conocer el contenido de las mismas para así atacarlas o controvertirlas en defensa de los intereses de las partes, siendo éste uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución. Respecto de la normativa que regula el procedimiento de notificación de la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, señala que “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 indica “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el
trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, acto jurídico que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio, permitiéndole al demandado ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción. 1 Corte Constitucional, Auto 091 de 10 de julio de 2002 M.P Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver, entre otros, Auto 130 de 2004. Acorde con lo expresado, la Corte Constitucional ha indicado que lo ideal es la notificación se realice de manera personal, sin embargo, si ésta no se puede efectuar se debe proceder “a informar a las partes e interesados por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, valiéndose de
una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto 012A de 1996)”2. En este orden de ideas, tal y como lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 no existe una regla expresa sobre la manera cómo se debe surtir las notificaciones de las providencias, por lo que corresponde al Juez determinar cuál es el medio “más expedito y eficaz”, esto es, cuál es el medio más rápido o ágil y además, efectivo o eficiente para que las partes conozcan sus decisiones y puedan recurrirlas, en aras de la aplicación de los principios consagrados en el artículo 3° del citado decreto. De esta manera, entrando al caso en particular, se observa que el auto de 4 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander (fls 8), por medio del cual se admite la demanda de tutela instaurada por Carlos Miguel Pabón Cáceres, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batallón ASPC No, 30 “GUASIMALES”, se notificó a las demandadas mediante oficios Nos. M-06973 y M-06974, respectivamente, remitidos en la misma fecha en que se expidió la citada providencia (fls 10 – 11).
Del mismo modo, cabe destacar que dicha información fue remitida a las accionadas vía correo electrónico el día 5 de julio de 2013 a las direcciones dispuestas por las entidades para efectos de notificación judicial; esto es: notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, 2 Corte Constitucional, Sentencia T - 247 de 27 de mayo de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. contactenosdisan@ejercito.mil.co, jurídicaDISAN@ejercito.mil.co, notificaciones.cucuta@mindefensa.gov.co, los cuales fueron recibidos por las entidades según se advierte del reporte anexado por el Tribunal obrante a folios 12 y 13 del expediente. En efecto, si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, argumenta que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, porque no se le comunicó oportunamente de la demanda de tutela, al punto que pudiera contestarla, lo cierto es que el auto de 4 de julio de 2013 se le notificó tanto al impugnante como al Establecimiento de Sanidad Militar 2015, del Batallón ASPC No, 30 “GUASIMALES”, donde se prestaba el servicio médico al accionante, del inicio del tramite constitucional, mediante sendos oficios y a través de medios electrónicos a las direcciones de correo dispuestas por las entidades para ello. Así las cosas, teniendo en cuenta que la notificación de providencias judiciales en asuntos de tutela se puede realizar por el medio más expedito y eficaz, para el caso en particular se observa que además del aviso por telegrama se le comunicó del inicio de la actuación a las accionadas por medio de correo electrónico,
circunstancia que no permite inferir que se haya conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las demandadas. Téngase en cuenta que la accionada no aporta mayores elementos en concreto que permitan deducir en que consistió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues además de sus afirmaciones no demuestra si efectivamente recibió o no los telegramas y los correos que le dan a conocer el contenido de la providencia que admite el tramite de tutela. De esta manera, como quiera no se observa circunstancia alguna que permita inferir la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la entidad demandada que lleve a determinar una nulidad procesal, esta Sala procederá a estudiar la impugnación formulada a partir del escrito de tutela presentado por el señor Carlos Miguel Pabón Cáceres. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la
inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De las características principales del derecho de petición. Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.3 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y
referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.4 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 3 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni
tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.
2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”5 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.6 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si se le notificó en debida forma la demanda de tutela a la entidad demandada, a fin de que pudiera ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción.
Análisis del caso en concreto: De los hechos y consideraciones expuestas por el señor Carlos Miguel Pabón Cáceres, en su escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis la accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, salud, vida y el mínimo vital, por cuanto considera que la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional no le ha dado respuesta a su solicitud formulada el 4 de abril de 2013, con relación a la reactivación de sus servicios médicos. 5 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto al derecho de petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, es una facultad que se le otorga a todo ciudadano para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna7. Al respecto la jurisprudencia Constitucional ha establecido algunas reglas básicas que rigen e
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