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CE-54001-23-33-000-2013-00226-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2013-00226-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Agencia oficiosa en acción de tutela / AGENCIA OFICIOSA - Requisitos / AGENTE OFICIOSA - Legitimación por activa para actuar en nombre de su padre en acción de tutela por no estar en condiciones de promover su propia defensa La señora Luna Jaimes presentó, a nombre de su padre Rodrigo Luna Africano acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Sociedad Solidaria de Salud - EPS-S Solsaludy el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander por la omisión en el cumplimiento de una orden médica consistente en la remisión al Instituto Nacional de Cancerología y la negligencia en el suministro de los medicamentos que requiere el paciente para su tratamiento, lo que vulneró los derechos fundamentales invocados. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares. En desarrollo de este precepto constitucional el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela a través de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa,

circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Asimismo, podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en guarda de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, para que opere la figura de la agencia oficiosa, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos, que: “(1) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y (2) de la exposición de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta”. En el caso que nos ocupa, esta Sala encuentra configurados los requisitos antes mencionados ya que: (i) la señora Luna Jaimes manifiesta que está actuando como agente oficiosa de su padre Rodrigo Luna Africano; y (ii) del escrito de tutela se desprende claramente que el señor Luna Africano se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa, en razón a su delicado estado de salud, pues desde el 2008 padece de un “tumor mesenquinal maligno de bajo grado” y como consecuencia de ello, ha tenido que soportar fuertes dolores y someterse a múltiples valoraciones, exámenes y tratamientos. Por lo anterior, se declarará la legitimidad de la señora María Fernanda Luna Jaimes para promover el amparo como agente oficiosa de su padre, motivo por el cual presenta la tutela a su nombre, hipótesis que cumple con la exigencia del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, que son: (i) la imposibilidad del titular del derecho para promover su propia defensa y (ii) la manifestación que en este sentido haga quien le representa.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia T-459 DE 2007, Corte constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

SERVICIO DE SALUD NO INCLUIDO EN EL POS - Presupuestos para acceder a los servicios de salud que requieran con necesidad, estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud / REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD - Las entidades territoriales, tienen el deber legal de adoptar medidas de fondo para minimizar la ocurrencia de eventos adversos que puedan vulnerar los derechos fundamentales a la salud y la vida de los afiliados En la sentencia T-375 de 2012, la Corte Constitucional reiteró que “todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran con necesidad, estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud”, regla que recoge, cuatro presupuestos que se deben cumplir en el caso concreto, para que se proteja el derecho de una persona a acceder a un servicio de salud no incluido en el POS; esos presupuestos son, a saber:(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la

prestación del servicio a quien está solicitándolo. Y se deberá entender, entonces, de acuerdo con la jurisprudencia, que un servicio “se requiere” cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla enunciada, y “con necesidad” cuando se cumple la condición (iii). No obstante lo anterior, como primera medida, es válido aclarar que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 735 del 6 de mayo de 2013, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud EPS S.A. Las razones para intervenirla tuvieron que ver, entre otras, con el no pago de sus obligaciones a la red prestadora de servicios de salud, falta de confiabilidad de sus estados financieros, reiterados incumplimientos a las órdenes de la Superintendencia, desconocimiento de las normas sobre contratación con las Empresas Sociales del Estado y un margen de solvencia negativo. Así la cosas, con el fin de proteger el derecho de los usuarios al aseguramiento, el acceso al servicio de atención en salud sin barreras, y teniendo en cuenta que con la situación descrita se genera el supuesto de incumplimiento por fuerza mayor de mantener la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores, en ejercicio de sus competencias legales de inspección, control y vigilancia, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la circular 04 de mayo 4 de 2013 en la que señala, de manera textual, lo siguiente

en relación con los afiliados al régimen subsidiado en salud: “En aras de garantizar la adecuada prestación de los servicios y la protección de la vida de la población afiliada a las EPS y EPSS objeto de intervención forzosa Administrativa para liquidar siempre y cuando se incumpla la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores, la Superintendencia Nacional de Salud emite las siguientes instrucciones: 1. Las entidades territoriales, en su calidad de garantes de la protección de los servicios de salud en condiciones dignas y para conjurar hechos lesivos a la población, tienen el deber legal de adoptar medidas de fondo para minimizar la ocurrencia de eventos adversos que puedan vulnerar los derechos fundamentales a la salud y la vida de los afiliados”. En ese orden de ideas, en el término de las competencias contenidas en el numeral 43.4.1 del artículo 43 de Ley 715 de 2001, le corresponde a las Secretarías de Salud ejercer, en su jurisdicción, la vigilancia y el control del aseguramiento en el sistema general de seguridad social en salud en el municipio y en los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993 con el propósito de hacer seguimiento a la garantía de acceso a los servicios de salud. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 415 de 2009 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que dispone: Artículo 1. Objeto. El presente Acuerdo define la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, a través del mismo se determinan los criterios para identificar y seleccionar a los beneficiarios de los subsidios, el procedimiento de afiliación, así como las

condiciones de permanencia y pérdida del subsidio. De otra parte, se especifican las condiciones del proceso de contratación entre las Entidades Territoriales responsables de la operación del Régimen Subsidiado y las EPS-S. Así como, se fijan las condiciones de la operación regional de las EPS y la forma en que los departamentos deberían asumir la competencia de manera cautelar en los casos en que una entidad territorial municipal no opere eficientemente el Régimen Subsidiado. DERECHO A LA SALUD - Comprende toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida de las personas / INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER - Le corresponde sufragar los gastos de transporte y estadía del paciente y su acompañante / SERVICIO DE SALUD - El transporte y la estadía no son servicios médicos pero sí son medios necesarios para acceder a los procedimientos, medicamentos y demás prestaciones de este servicio / ACCION DE TUTELA - Derecho a la salud La controversia planteada en el presente caso surge por la omisión de la EPS-S Solsalud de remitir al señor Rodrigo Luna Africano al Instituto Nacional de Cancerología ubicado en la ciudad de Bogotá para la asignación de la cita para consulta con manejo interdisciplinario de médicos especialistas en cirugía de tórax, cirugía vascular, cirugía de tejidos blandos y ortopedia y entregar los medicamentos, ordenados el 14 de marzo de 2013 por el médico tratante adscrito a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz para el tratamiento oncológico que requiere el agenciado. Además de lo anterior, porque a la fecha tampoco le han

sido practicados los exámenes. Una vez revisados los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala que la persona a favor de quien se interpone la acción hace parte del Régimen Subsidiado de salud, SISBEN nivel 1 y padece “sarcoma fusocelular de bajo grado”, una enfermedad catastrófica diagnosticada desde el año 2008. Ante la gravedad de los padecimientos del señor Luna Africano se remite a instituto nacional de cancerología - carácter prioritario”; sin embargo, Solsalud no atendió lo ordenado por los médicos tratantes y al expedir la autorización para valoración por oncología remitió al paciente a la Sociedad Oncológica Oncocare Ltda., en donde según lo afirma la parte actora no se prestaron los servicios de salud “por falta de contrato” con la EPS. Teniendo en cuenta que el derecho a la salud no se circunscribe a garantizar aquellos servicios que se requieren para superar una situación inminente de muerte, sino que también comprende toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida de las personas, es evidente que la falta de diligencia de la EPS accionada ha entorpecido el tratamiento que de manera urgente requiere el señor Luna Africano dada su patología. Así las cosas, mientras se cumple lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo 415 de 2009 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, esto es, entre tanto el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander junto con el Agente Liquidador de la EPS-S Solsalud efectúen el traslado o afiliación del señor Rodrigo Luna Africano a otra EPS-S inscrita y

habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud para la operación del régimen subsidiado, en virtud de la circular 004 de 2013 corresponderá al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander garantizar al paciente la prestación efectiva del servicio de salud conforme a su patología. Lo anterior, deberá incluir la remisión al Instituto Nacional de Cancerología con sede en Bogotá para que le sean practicados los exámenes ordenados por dicha entidad y el suministro de los medicamentos requeridos para tratar su enfermedad. Sumado a ello, toda vez que, en este caso, el señor Luna Africano hace parte del régimen subsidiado en salud, SISBEN nivel 1, se presume que no cuenta con los medios económicos para acceder a los servicios de salud que requiere, concretamente, para sufragar el transporte de Cúcuta a Bogotá, lugar a donde fue remitido por su médico tratante, para que se tenga un manejo interdisciplinario con varios especialistas, razón por la que se ordenará al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander trasladar al señor Rodrigo Luna Africano por vía aérea hasta esta ciudad y a sufragar los costos de la estadía de él y su acompañante, en caso de ser ésta necesaria. Además, como no se tiene certeza del tiempo que va a permanecer el señor Luna Africano en la ciudad de Bogotá, mientras accede a los servicio de salud que requiere, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, también se ordenará que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander sufrague los costos de la estadía, de ser ésta necesaria. Se advierte que si bien el transporte y la estadía no son servicios

médicos propiamente dichos, sí son medios necesarios para acceder a los procedimientos, medicamentos y demás prestaciones del servicio de salud, razón por la que cuando un usuario no tiene recursos económicos, es la EPS-S la entidad responsable de asumirlos, pero de acuerdo con lo expuesto en párrafos anteriores, dicha obligación recae sobre el ente territorial, es decir está en cabeza del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. En relación con la exoneración de los copagos, se advierte que solamente los afiliados del régimen subsidiado en salud clasificados en el nivel 1 del Sisbén o el instrumento que lo remplace están exentos de pagar copagos cualquiera sea la edad y el servicio o la causa de la atención. Dicha disposición está estipulada en la Ley 1122, Capítulo IV, artículo 14, literal g) y en el Acuerdo 365 del CNSSS. Así, es forzoso concluir que el servicio reclamado es necesario para preservar la vida e integridad del peticionario, en condiciones dignas, razón por la que la Sala, modificará el fallo impugnado por las razones citadas en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00226-01(AC)

Actor: MARIA FERNANDA LUNA JAIMES

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE

SANTANDER Y EPS-S SOLSALUD EN LIQUIDACION

La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la parte actora contra la providencia de 25 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Rodrigo Luna Africano.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 9 de julio de 2013 la señora María Fernanda Luna Jaimes, actuando como agente oficiosa de su padre, el señor Rodrigo Luna Africano, presentó acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Sociedad Solidaria de Salud - EPS-S Solsaludy el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander1 para reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales considera vulnerados ante la omisión en el cumplimiento de la orden médica consistente en la remisión del señor Luna Africano al Instituto Nacional de Cancerología y la negligencia en el suministro de los medicamentos que requiere para su tratamiento. 1.2. Hechos  El señor Rodrigo Luna Africano hace parte del nivel 1 del SISBEN en el municipio de Cúcuta y por pertenecer al Régimen Subsidiado está vinculado a Solsalud EPS - S.  En la actualidad se encuentra en un delicado estado de salud, pues desde el 2008 le fue diagnosticado un “tumor mesenquinal maligno de bajo grado”. Como consecuencia de ello, ha tenido que soportar fuertes dolores y someterse a múltiples valoraciones, exámenes y tratamientos.

 Después de que el Instituto Nacional de Cancerología, en informe de 7 de enero de 2009 ratificó la presencia de “sarcoma fusocelular de bajo grado (tumor vainal neural periférica vs. fibrosarcoma)”, se programó una intervención quirúrgica consistente en “resección de tumor operado”, “planectomía mediastinal” y “ligadura de vaso torácico”. 1Establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, creado mediante Ordenanza 018 de 18 de julio de 2003 por la Asamblea del Departamento de Norte de Santander.  Según consta en la historia clínica externa de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, el 19 de noviembre de 20092 le fue hallado un “tumor benigno del tejido conjuntivo y de otros tejidos blandos del tronco”.  Como la salud del señor Luna Africano empeoró, el 21 de febrero de 2013 la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz le realizó la primera “Junta de tórax” ante la sospecha de recaída tumoral3.  El 14 de marzo de 2013 se llevó a cabo la segunda “Junta de tórax” y en ella se determinó “(…) la posibilidad de procedimiento quirúrgico (…) enfocado a resección curativa vs. Resección diagnóstica en la ciudad o CENTRO ONCOLOGICO (Instituto Nacional de Cancerología) con la participación de Cirujano Torácico - Cirujano Vascular - Cirujano de Tejidos

Blandos - ORTOPEDISTA - SE REMITE A INSTITUTO NACIONAL DE

CANCEROLOGIA - CARACTER PRIORITARIO”, tal como se ordenó en el formato de “fórmula médica y/o solicitud de dispositivos médicos” obrante en folio 21, como consecuencia del sarcoma recurrente de operado torácico. No obstante lo anterior y pese a la recomendación del médico tratante, Solsalud EPS-S desatendió la orden y remitió al señor Luna Africano a la Sociedad Oncológica ONCOCARE Ltda4, en donde según lo afirma la parte actora no se prestaron los servicios de salud “por falta de contrato” con la EPS. Aunado a ello, aunque manifestó que subsidiaría el transporte hasta la ciudad de Bogotá “para el usuario”, según lo afirma la parte actora, esto no ocurrió y el paciente tuvo que asumir los gastos de traslado de él y de su acompañante.  Posteriormente, le fue expedida una nueva autorización para “PAQUETE CONSULTA ESPECIALIZADA AMBULATORIA PARA MES DE JUNIO DE 2013 PACIENTE DE 47 AÑOS CON DX: TUMOR MALIGNO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y TEJIDO BLANDO DEL TORAX POR EVENTO SUJETO A PERTINENCIA MEDICA (…)”, esta vez para que el agenciado recibiera atención en la Unidad Médica Oncológica ONCOLIFE IPS S.A.S. y de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, tampoco le brindaron el servicio pues no le fue asignada la cita. 2 Folio 16. 3 Folio 19. 4 Folio 24.  Sostuvo que el 26 de abril de 2013, el señor Luna Africano fue valorado por un especialista, quien le ordenó la práctica de un examen

“ACAF”5. El mismo fue realizado por la Unidad Médica Oncológica ONCOLIFE IPS S.A.S. y dio como resultado: “MASA SUPRACLAVICULAR.

ESTUDIO CITOLOGICO DEL ACAF: EXTENDIDO HEMORRAGICO”.  Teniendo en cuenta lo anterior y ante la omisión de Solsalud en remitir al actor al Instituto Nacional de Cancerología, el señor Luna Africano pudo conseguir que lo atendieran por consulta particular y tuvo que asumir los gastos de la misma. Aunque le fueron ordenados unos exámenes, éstos se encuentran pendientes de realizar, así como la autorización para la entrega de los medicamentos formulados para aliviar el dolor.  Como medida provisional solicitó se ordene a Solsalud EPS-S autorizar i) la entrega de los medicamentos formulados para mitigar el fuerte dolor que aqueja al agenciado y ii) los exámenes y valoraciones ordenadas por el Instituto Nacional de Cancerología cuya práctica está pendiente.  Teniendo en cuenta que la situación de salud en la que se encuentra el señor Luna Africano le impide promover directamente la solicitud de amparo en causa propia, su hija María Fernanda Luna Jaimes la interpone, en calidad de agente oficiosa. 1.3. Pretensiones Solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad del señor Rodrigo Luna Africano, al considerarlos vulnerados por Solsalud EPS-S y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y que se ordene a las accionadas que i) cumplan la remisión dada por el médico tratante para que el paciente sea atendido en el Instituto Nacional de

Cancerología; ii) legalicen las órdenes médicas que se presenten y autoricen todos los procedimientos, medicamentos y elementos que requiera; iii) garanticen los desplazamientos en ambulancia o vía aérea, la hospitalización dentro y fuera 5 Significa “Aspiración con aguja fina”. de la ciudad, gastos de alimentación, estadía para él y su acompañante y iv) lo exoneren de la cancelación de copagos. Además, “que se ordene a las tuteladas, cancelar dentro de las 24 horas siguientes a la generación de la formulación médica, los anticipos a sus proveedores de bienes y servicios cuando estos deban realizarse para prestar cualquier servicio de salud a mi padre” y se les autorice para “repetir contra el FOSYGA, por los gastos NO POS - S en que incurra frente al cumplimiento de esta tutela”. 1.4. Sustento de la vulneración Consideró que reiteradamente la EPS-S Solsalud ha incumplido con la orden de remisión consistente en el manejo interdisciplinario por parte del Instituto Nacional de Cancerología y ha omitido expedir la autorización de los medicamentos que requiere el señor Luna Africano y como consecuencia de ello, el tutelante ha tenido que costear y asumir los gastos requeridos para su tratamiento como particular y no a cargo de la referida EPS. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por reparto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta con función de conocimiento que en auto de 9 de julio de 2013 declaró la falta de competencia fundado en que “la parte accionada se encuentra en intervención forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la

Ley 715 de 2001 por la Superintendencia Nacional de Salud”. En consecuencia, ordenó su remisión a la Oficina Judicial de la ciudad de Cúcuta para que procediera a su reparto “entre los diferentes magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Administrativos y Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de San José de Cúcuta (Reparto)”. Por auto de 12 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a la medida provisional solicitada por la parte actora y en consecuencia ordenó al Instituto Departamental de Salud6 que en el término de un (1) día suministrara al señor Rodrigo Luna Africano los medicamentos recetados para su tratamiento. 6 El a quo impartió la orden al IDS teniendo en cuenta que mediante Resolución 735 de 6 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EPS-S Solsalud S.A. y de acuerdo con lo dispuesto en la Circular 04 de mayo 4 de 2013. Además de lo anterior, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a las accionadas y vinculó al Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la EPS-S Solsalud y al Director del Hospital Universitario Erasmo Meoz como terceros, para que rindieran informes sobre los hechos de la presente acción. Finalmente, ordenó oficiar al Hospital Universitario Erasmo Meoz para que de acuerdo con la historia clínica del señor Luna Africano remitiera un resumen en el

que se indicara la atención prestada, su estado de salud actual y las órdenes prescritas para el adecuado tratamiento de la enfermedad que padece. 1.6. Contestación de las entidades acusadas 1.6.1. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) La entidad a través de la Oficina Jurídica solicitó que se ordene a la EPS-S Solsalud asumir y prestar los servicios de salud en forma integral que se requieran en la recuperación de la patología que actualmente presenta el agenciado y que se le excluya de la presente acción, teniendo en cuenta que la responsable de la atención del paciente es la referida EPS. Manifestó que una vez revisada la base única de afiliados al sistema de seguridad social en salud, constató que el señor Rodrigo Luna Africano “se encuentra afiliado en el régimen subsidiado en la EPS-S SOLSALUD en el municipio de CUCUTA-NORTE DE SANTANDER, siendo su estado actual ACTIVO”. Aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque en la unidad de correspondencia de la entidad no reposa requerimiento de medicamentos, exámenes o procedimientos hechos por la EPS o IPS tratante por considerar que no están obligadas a suministrarlo. Frente a la medida provisional afirmó que dio traslado a la Coordinación del Subgrupo de Prestación de Servicios para su concepto de pertinencia, previo cumplimiento de la misma. Indicó que es la EPS a quien le corresponde garantizar la atención integral que requiera el paciente en los términos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) por encontrarse dichos servicios en la cobertura del referido plan, el cual incluye tanto los medicamentos que

fueron recetados como los procedimientos y exámenes ordenados por el Instituto Nacional de Cancerología, los cuales aún no le han sido practicados. En relación con la pretensión de la parte actora consistente en el transporte a la ciudad de Bogotá sostuvo que por regla general, los pacientes “ambulatorios” deberán asumir directamente los costos de aquellos gastos no incluidos en el plan de beneficios vgr. transporte o traslado, cuando la prestación médica reclamada no puede ser garantizada en su ciudad de residencia, ya que la excepción del artículo 43 del Acuerdo 29 de 2011 no aplica, teniendo en cuenta que las EPS del régimen subsidiado no reciben la UPC adicional o diferencial para este concepto. No obstante lo anterior, advirtió que pese a que este servicio no se encuentra expresamente cubierto por el POS-S, la EPS-S debe someter a consideración del respectivo comité técnico científico para que la apruebe y de ser autorizada la prestación, recobre directamente al departamento, el valor de los servicios no incluidos en el POS por tratarse de un afiliado del régimen subsidiado. 1.6.2. Solsalud EPS S.A. A través de apoderado judicial solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y que se le exonere de responsabilidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Además que no se acceda a la petición del usuario en cuanto al suministro de atención integral, teniendo en cuenta que se trata de un hecho futuro, es decir, una situación incierta y no acaecida. Agregó que, en caso de que se otorgue la atención integral, en la parte resolutiva

se especifique que la EPS brindará los servicios que se encuentren cubiertos por el POS y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la Secretaría de Salud Departamental aquellos NO POS y que si se accede a las pretensiones, se ordene el recobro del 100% al referido instituto por los insumos, procedimientos, medicamentos y demás que se generen y que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Afirmó que pese a las dificultades financieras que atraviesa como consecuencia del proceso de liquidación ha brindado la mejor atención y prestación del servicio de salud, es decir, ha cumplido con su función dentro de los lineamientos de la normatividad vigente y de acuerdo a la patología que presenta el paciente. Indicó que a la fecha no tiene ninguna solicitud del señor Luna Africano pendiente de trámite. Manifestó que la decisión de intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud ha incidido en la disponibilidad de recursos para sostener la red de prestación de servicios a través de las diferentes instituciones prestadoras de salud debido a las acreencias que tiene con ellas y que no ha podido pagar. Por lo anterior y en aras de proteger el derecho de los usuarios al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, en ejercicio de sus competencias legales de inspección, control y vigilancia, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Circular 04 de 4 de mayo de 2013 en la que se precisa que las “(…) Entidades Territoriales, en su calidad de garantes de la protección de los servicios de salud en condiciones dignas y para conjurar hechos lesivos a la población, tienen el deber legal de adoptar medidas de fondo para minimizar la ocurrencia de eventos

adversos que puedan vulnerar los derechos fundamentales a la salud y vida de los afiliados. Por lo anterior, deberán proceder de manera inmediata a efectuar los traslados correspondientes de la población afiliada a las EPSS objeto de intervención forzosa administrativa para liquidar, en cumplimiento a lo señalado en el Acuerdo 415 de 2009, cuando constate que dicha EPSS no cumple la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores” en relación con el régimen subsidiado. Respecto a los afiliados del régimen subsidiado señaló que el Agente Especial Liquidador de Solsalud ha adelantado acciones de envío de comunicaciones a los gobernadores y alcaldes para que en el ámbito de sus competencias aseguren la aplicación de la citada circular, publicaciones en medios de comunicación de amplia circulación y acercamiento personal con las autoridades de salud de las entidades territoriales en orden a asegurar el traslado de éstos a partir del mes de septiembre de 2013, de manera que se proporcione la información e instrumentos de apoyo requeridos. 1.7. Contestación de los terceros vinculados 1.7.1. Hospital Universitario Erasmo Meoz El Subgerente de Servicios de Salud solicitó que se desvincule de la presente acción y se declare improcedente la tutela al señalar que al señor Rodrigo

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