CE-54001-23-33-000-2013-00291-01(HC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2013-00291-01(HC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
HÁBEAS CORPUS / ACUERDO DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD
HISTÓRICA Y LA REPARACIÓN / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE ORDEN DE CAPTURA PROFERIDA CONTRA DESMOVILIZADO - Sometida a verificación de requisitos legales por parte de la Alta Consejería para la Reintegración Conforme a los antecedentes reseñados, el actor, a través de apoderada, promovió la acción constitucional de Hábeas Corpus con el objeto de que se le ampare su derecho fundamental a la libertad, por existir una prolongación ilícita de la misma, por cuanto no obstante haber suscrito Acuerdo de Contribución a la Memoria Histórica y la Reparación y de no haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que se certificó su desmovilización, el Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración, no ha formulado ante autoridad judicial solicitud de suspensión de la orden de captura expedida en su contra, como tampoco se ha efectuado dicho pronunciamiento por Despacho judicial alguno, conforme lo establece el artículo 6° de la Ley 1424 de 2010. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 10 de septiembre de 2013, que ahora impugna el actor, denegó la solicitud de Hábeas Corpus por considerar que la libertad reclamada se deriva de un beneficio establecido por la Ley 1424 de 2010, cuya verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos se encuentra
en trámite por parte de la Agencia Colombiana para la Reintegración. (…) La respuesta de la Agencia Colombiana para la Reintegración (…) pone de manifiesto que le asistió razón al a quo al denegar la solicitud de Hábeas Corpus de la referencia, por cuanto ciertamente la libertad del actor, en su condición de desmovilizado, está supeditada al cumplimiento de los requisitos que exige la Ley 1424 de 29 de diciembre de 2010 (…) Precisamente, en virtud de dicho proceso de verificación, la citada entidad obtuvo copia de la decisión de 17 de junio de 2013, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor contra la Resolución de acusación de 24 de mayo de 2012, dictada contra el procesado y otros, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro agravado y concierto para delinquir agravado-, confirmándola parcialmente en favor del señor [F] respecto del delito de concierto para delinquir agravado y ordenó la preclusión de la investigación por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada , y está a la espera de que el Despacho Judicial correspondiente le expida una certificación en la que se le informe si la mencionada Resolución se encuentra en firme. Una vez concluido dicho proceso de verificación y perfeccionado el Acuerdo (…) que ya fue firmado por el procesado y se encuentra para firma del funcionario de la Agencia
Colombiana para la Reintegración (…) dicha entidad estudiará la solicitud de beneficios jurídicos previo acatamiento de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010, como lo indicó en la respuesta dada con ocasión de la acción de la referencia. Lo reseñado en precedencia, enerva la afirmación de la apoderada del actor respecto de la prolongación ilegal de la libertad de éste, pues, como quedó visto, la Agencia Colombiana para la Reintegración viene realizando la verificación de los requisitos previstos en la Ley 1424 de 2010, entre otros, en los artículos 6° y 7°, y el Decreto 2601 de 2011, a través del cual se reglamentó la citada Ley, estudio que por demás se encuentra bastante adelantado, conforme se evidencia de la información suministrada por la entidad estatal que tiene a cargo tal función. Siendo ello así, la solicitud de Hábeas Corpus presentada resulta improcedente, en la medida en que el Juez Constitucional no puede usurpar las funciones propias del Juez natural; y es ante éste que se debe solicitar nuevamente la petición de libertad, una vez culmine la verificación de los requisitos exigidos por Ley 1424 de 2010, por parte de la Agencia Colombiana para la Reintegración, conforme al artículo 6°, ibídem, siempre y cuando concurran los presupuestos para acceder a los beneficios jurídicos allí previstos.
FUENTE FORMAL: LEY 1424 DE 2010 - ARTÍCULO 2 / LEY 1424 DE 2010ARTÍCULO 6 / LEY 1424 DE 2010 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00291-01(HC)
Actor: FELIX ALVEAR PAVA Demandado: ALTA CONSEJERIA PARA LA REINTEGRACION Se decide la impugnación presentada por la apoderada del actor contra la providencia de 10 de septiembre de 2013, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, doctor CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, mediante la cual denegó la solicitud de HÁBEAS CORPUS instaurada por aquél.
I.-ANTECEDENTES.
I.1.- El señor FELIX ALVEAR PAVA, obrando a través de apoderada, en ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus, mediante escrito radicado el 9 del presente mes y año en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, solicitó amparar su derecho fundamental a la libertad por existir una prolongación ilícita de la misma, por cuanto no obstante haber suscrito Acuerdo de Contribución a la Memoria Histórica y la Reparación y de no haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que se certificó su desmovilización, el Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración, no ha formulado ante autoridad judicial solicitud de suspensión de la orden de captura expedida en su contra, como tampoco se ha
efectuado dicho pronunciamiento por Despacho judicial alguno, conforme lo establece el artículo 6° de la Ley 1424 de 2010, por lo que solicita ordenar su libertad inmediata. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: Que está vinculado al proceso de Reintegración Social y Económica dispuesto por el Gobierno Nacional, que se encuentra activo y cumpliendo con sus actividades y compromisos desde el 19 de agosto de 2011, fecha en que se le privó de la libertad. Agrega que dentro del proceso penal que se le adelanta bajo el radicado núm. 5300, el Fiscal 79 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Bucaramanga (Santander) le dictó medida de aseguramiento por los delitos de homicidio, secuestro y concierto para delinquir agravado; la Fiscalía 123 de la misma Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, profirió en su contra resolución de acusación por los mismos delitos, decisiones estas que fueron revocadas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de los delitos de homicidio y secuestro en persona protegida, quedando vigente la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado, cuyo trámite cursa en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Señala que no obstante lo anterior y el hecho de haber suscrito Acuerdo de Contribución a la Memoria Histórica y la Reparación y no haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que se certificó su
desmovilización, el Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración, no ha formulado ante autoridad judicial solicitud de suspensión de la orden de captura expedida en su contra, como tampoco se ha efectuado dicho pronunciamiento por Despacho judicial alguno, conforme lo establece el artículo 6° de la Ley 1424 de 2010, por lo que solicita ordenar su libertad inmediata.
II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de proveído de 9 de septiembre del año en curso remitió la acción de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial de esa Ciudad. Una vez efectuado el reparto, le correspondió conocer al doctor CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien mediante proveído del mismo día avocó el conocimiento del asunto y ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, a la Fiscalía 123 Especializada OIT de Bucaramanga, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica-Cesar y a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, para que remitieran la información relacionada con la situación jurídica planteada por el actor.
III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
Mediante providencia de 10 de septiembre de 2013 se denegó el amparo de Hábeas Corpus solicitado por el actor, argumentando para ello que respecto de la solicitud de libertad por los beneficios establecidos en la Ley 1424 de 2010, a los
que se considera acreedor, la autoridad judicial competente, el 30 de diciembre de 2011, negó dicha solicitud dado que no se ha materializado el procedimiento previsto en la propia Ley. Resaltó que hay constancia de que en la actualidad se encuentra vigente medida de aseguramiento en contra del actor por el delito de concierto para delinquir agravado, lo cual no se controvierte en la presente acción constitucional como tampoco el hecho de que se precluyó la investigación por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Indicó que de acuerdo con el Oficio de 15 de julio de 2013, visible a folio 50 del expediente, el actor aún se encuentra en estudio para poder acceder a los beneficios de la Ley 1424 de 2010; y si bien su situación jurídica se modificó con la preclusión de la investigación de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, ubicándolo en el ámbito de personas que pueden ser beneficiadas con la mencionada ley, lo cierto es que no se tiene constancia y tampoco lo indica la apoderada, que se haya solicitado nuevamente la petición de libertad ante la autoridad competente, o que el actor cumpla cabalmente con los requisitos para los beneficios mencionados, ni que el Gobierno Nacional haya realizado la petición de que trata el artículo 6° de la Ley 1424 de 2010. Adujo que está probado en el proceso que la Agencia Colombiana para la Reintegración viene efectuando acciones tendientes para comprobar el cumplimiento de los requisitos que la Ley 1424 de 2010 establece para que las personas allí determinadas puedan acceder a los beneficios de la misma,
conforme se observa en el Oficio OFI13-01239/JMSC 5202023 de 21 de agosto de 2013, a través del cual solicitan al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Aguachica que certifique la buena conducta del señor ALVEAR PAVA, para los efectos de solicitar los beneficios jurídicos establecidos en la cita Ley. Resaltó que el Juez Constitucional no es una instancia ordinaria o supletoria para solicitar este tipo de peticiones de libertad que normalmente deben surtirse ante el Juez natural dentro del propio proceso penal, petición que si bien en su momento fue negada por la Fiscalía 123 Especializada OIT de Bucaramanga, puede solicitarse nuevamente, siempre y cuando cumpla con los presupuestos establecidos en la Ley citada Ley 1424 de 2010, para acceder a los beneficios de la misma. Agregó que en el presente caso el actor decide a su voluntad poner en funcionamiento el Hábeas Corpus cuando el beneficio de libertad que busca se deriva de un beneficio establecido por la ley, previo el cumplimiento de requisitos que deben ser verificados por el Gobierno Nacional y solicitados por éste ante la autoridad judicial competente, situación que como se desprende de las pruebas, se encuentra en trámite, siendo reafirmada esta situación por la apoderada del actor, quien indica que el Acuerdo a la Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación de que trata la Ley 1424 de 2010, se encuentra pendiente de firma (folio 81).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La apoderada del actor al impugnar el proveído de 10 de septiembre de 2013,
manifiesta que contrario a lo afirmado por el a quo existe prolongación ilegal de la libertad del señor ALVEAR PAVA, teniendo en cuenta que precluyó en su contra la investigación por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro agravado, modificado por el delito de desaparición forzada, mediante Resolución de 17 de junio de 2013, y aún continúa privado de la libertad por el delito de concierto para delinquir, no obstante que ya firmó el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, que fue enviado a Bogotá para la firma del funcionario de la Agencia Colombiana para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, con lo cual se demuestra que este requisito exigido por el artículo 6º de la Ley 1424 de 2010, ya fue cumplido por el actor. Anotó que no está sustituyendo trámite penal alguno con el uso del Hábeas Corpus, que lo que pretende con la presente acción es que el Juez Constitucional haga valer los derechos fundamentales del actor, toda vez que los funcionarios que instruyeron el proceso nada hicieron al respecto. Por lo anterior, solicita que se ordene la suspensión de la orden de captura en contra del actor, debido a que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 6º de la Ley 1424 de 2010 (folio 166).
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA.
El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad
judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder
Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al
juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una
persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Conforme a los antecedentes reseñados, el actor, a través de apoderada, promovió la acción constitucional de Hábeas Corpus con el objeto de que se le ampare su derecho fundamental a la libertad, por existir una prolongación ilícita de la misma, por cuanto no obstante haber suscrito Acuerdo de Contribución a la Memoria Histórica y la Reparación y de no haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que se certificó su desmovilización, el Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la
Reintegración, no ha formulado ante autoridad judicial solicitud de suspensión de la orden de captura expedida en su contra, como tampoco se ha efectuado dicho pronunciamiento por Despacho judicial alguno, conforme lo establece el artículo 6° de la Ley 1424 de 2010. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 10 de septiembre de 2013, que ahora impugna el actor, denegó la solicitud de Hábeas Corpus por considerar que la libertad reclamada se deriva de un beneficio establecido por la Ley 1424 de 2010, cuya verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos se encuentra en trámite por parte de la Agencia Colombiana para la Reintegración. En efecto, así se colige del Oficio OFI13-013950/JMSC 5202023 de 11 de septiembre de 2013, visible a folios 149 a 151, remitido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Colombiana para la Reintegración, a través del cual informa al a quo lo siguiente: “… En atención al oficio de la referencia, recibida en la Agencia Colombiana para la Reintegración, el día 10 de septiembre de 2013, mediante la cual solicita: “Certifique y envié fotocopias de todos los Acuerdos de contribución a la verdad histórica y la reparación que ha suscrito el señor Félix Alvear Pava con la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de personas y grupos alzados en armas que se encuentren anexas a su hoja de vida”, nos permitimos
dar respuesta en los siguientes términos: La Ley 1424 de 2010 contiene disposiciones de justicia transicional que buscan garantizar la verdad, justicia y reparación de las víctimas de los desmovilizados de los grupos organizados al margen de la ley y consagra unos beneficios jurídicos a favor de las personas desmovilizadas de estos grupos que “hubieren incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal”, en razón de la pertenencia al grupo armado ilegal. Estos beneficios jurídicos consisten en medidas especiales para gozar de la libertad durante la etapa de investigación, juicio y ejecución de la pena que se llegue a imponer en el proceso penal que se adelante en contra de la persona desmovilizada por los delitos contemplados en el artículo 1o. de la mencionada Ley. El Decreto 2601 de 2011 reglamentó la Ley 1424 de 2010 y dispuso el procedimiento para el otorgamiento de los mencionados beneficios jurídicos. Es así como los artículos 4º, 5º, 6º y 7º, del Decreto 2601, indican el procedimiento para: a) que el desmovilizado manifieste su compromiso con el Proceso de Reintegración y con la contribución al esclarecimiento de la verdad, manifestación que debió formalizarse mediante la firma y la radicación del “Formato Único para la Verificación previa de requisitos” ante la ACR hasta el 28 de diciembre de 2011; b) el
trámite para la verificación de requisitos por parte de la ACR antes de la suscripción del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación y c) la solicitud de concesión de los beneficios jurídicos a favor del desmovilizado. Ahora bien, con la finalidad de efectuar el seguimiento de las personas desmovilizadas en proceso de reintegración, la ACR, a través de diferentes convenios interadministrativos de cooperación para el intercambio de información, obtiene datos relacionados con sus antecedentes penales; no obstante y en el marco de la aplicación de los beneficios jurídicos previstos en la Ley 1424 de 2010, esta información debe ser verificada por parte de la autoridad judicial competente para otorgar los beneficios jurídicos dispuestos por esta Ley. En este orden de ideas y como primera medida, nos permitimos informar que con base en la información suministrada a esta Agencia por las autoridades competentes, el señor Félix Alvear Pava, registra las siguientes anotaciones penales en el Sistema de Información para la Reintegración –SIR: … Teniendo en cuenta lo anterior, el señor, Félix Alvear Pava, se encuentra en proceso de verificación previa de requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 2601 de 2011, que establece: “Una vez radicado del Formato Único para la verificación previa de requisitos” de que trata el artículo 4º del presente Decreto, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas iniciará la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos, respecto de cada solicitante:
a.- La calidad de desmovilizado, acreditada de conformidad con la Ley. b.- Encontrarse vinculado y cumpliendo, o haber culminado formalmente el proceso de reintegración, de conformidad con la reglamentación expedida por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas para el efecto. c.- Que no registre antecedentes penales vigentes por delitos distintos a los contemplados en el artículo 1º de la Ley 1424 de 2010, como consecuencia de su pertenencia a los grupos organizados al margen de la ley ni por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que hubiere sido certificada su desmovilización. Es de anotar que en el proceso de verificación de requisitos, esta Agencia, obtuvo copia de la decisión de junio 17 de 2013, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, en la cual el Tribunal cambia la calificación jurídica del delito de Secuestro Simple, por el de Desaparición Forzada y resuelve, confirmar la resolución de acusación dictada por la Fiscalía 123 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en contra de Félix Alvear Pava por el delito de Concierto para Delinquir y por otra parte, precluir la investigación por los delitos de Homicidio y Desaparición Forzada a favor de Félix Alvear Pava. Sin embargo, esta Agencia no cuenta con certificación de que la mencionada decisión se encuentre en firme, información que ya se solicitó mediante OFI13-013927 de fecha 11 de septiembre de 2013. Se adjunta copia de la decisión y la
solicitud referida. Culminado este proceso de verificación y una vez perfeccionado este acuerdo como lo establece el artículo 7º del Decreto 2601 de 2011, la ACR estudiará la solicitud de los beneficios jurídicos previo acatamiento de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Ley 1424 de 2010. …”. (Negrillas fuera de texto) La respuesta de la Agencia Colombiana para la Reintegración, transcrita en precedencia, allegada al proceso al día siguiente de proferirse la providencia que ahora se examina (11 de septiembre de 2013), pone de manifiesto que le asistió razón al a quo al denegar la solicitud de Hábeas Corpus de la referencia, por cuanto ciertamente la libertad del actor, en su condición de desmovilizado, está supeditada al cumplimiento de los requisitos que exige la Ley 1424 de 29 de diciembre de 2010, “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilización de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”, reglamentada por el Decreto 2601 de 19 de julio 2011, cuyos beneficios jurídicos especiales están en suspenso hasta tanto el proceso de verificación culmine, conforme lo manifiesta la Agencia Colombiana para la Reintegración. Precisamente, en virtud de dicho proceso de verificación, la citada entidad obtuvo copia de la decisión de 17 de junio de 2013, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, a través de la
cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor contra la Resolución de acusación de 24 de mayo de 2012, dictada contra el procesado y otros, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro agravado y concierto para delinquir agravado-, confirmándola parcialmente en favor del señor FÉLIX ALVEAR PAVA respecto del delito de concierto para delinquir agravado y ordenó la preclusión de la investigación por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada1, y está a la espera de que el Despacho Judicial correspondiente le expida una certificación en la que se le informe si la mencionada Resolución se encuentra en firme. Una vez concluido dicho proceso de verificación y perfeccionado el Acuerdo, conforme lo establece el artículo 7°2 del Decreto 2601 de 2011, -el que ya fue firmado por el procesado y se encuentra para firma del funcionario de la Agencia Colombiana para la Reintegración, como lo afirma la apoderada del actor en el memorial visible a folio 81-, dicha entidad estudiará la solicitud de beneficios jurídicos previo acatamiento de lo dispuesto en los artículos 6°3 y 7°4 de la Ley 1 El ad quem modificó el delito de secuestro agravado por desaparición forzada. 2
Dicha disposición prevé: “Artículo 7°. Trámite y perfeccionamiento del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación. La Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas tramitará la firma del Acuerdo de Contribución a la
Verdad Histórica y la Reparación con los desmovilizados que hayan cumplido los requisitos del artículo 5° del presente decreto y que hayan diligenciado el Anexo al que se refiere el artículo 6° del presente decreto. Una vez firmado el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación por el desmovilizado, el Alto Consejero Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, lo suscribirá. Firmado el acuerdo por ambas partes se entenderá perfeccionado.” 3 ? La citada norma consagra: “ARTÍCULO 6o. MEDIDAS ESPECIALES RESPECTO DE LA LIBERTAD. Una vez el desmovilizado haya manifestado su compromiso con el proceso de reintegración a la sociedad y con la contribución al esclarecimiento de la conformación de los grupos organizados al margen de la ley a los que se refiere la presente ley, el contexto general de su participación y todos los hechos o actuaciones de que tengan conocimiento en razón a su pertenencia, la autoridad judicial competente, decretará a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, la suspensión de las órdenes de captura proferidas en contra de desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley, incursos en los delitos que se establecen en el artículo 1o de la presente ley, siempre que estas hayan sido proferidas con fundamento únicamente por esas conductas y concurra el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Encontrarse vinculado al proceso de Reintegración Social y Económica dispuesto por el Gobierno Nacional.
2. Estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente este proceso.
3. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.
Lo aquí previsto también se aplicará para solicitar a la autoridad judicial competente, que conozca de actuaciones en co
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