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CE-54001-23-33-000-2013-00358-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2013-00358-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / REGISTRO EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIALHerramienta de información que no reemplaza la notificación judicial prevista por el legislador / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VIGILANCIA DEL ABOGADO - Para implementar los mecanismos de defensa judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto objeto de estudio, estima la parte interesada que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta desconoció sus derechos fundamentales, pues considera que al no consignar la información en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI defraudó el principio de confianza legítima como usuario de la administración de justicia y en consecuencia se le privó de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de marzo de 2012 del precitado Despacho (…) [L]a Sala observa que de lo probado en el proceso se evidencia que transcurrió más de un año y siete meses entre la devolución del expediente con sentencia en firme y la interposición de la acción de tutela. En efecto, el 12 de abril de 2012 se registró actuación de devolución del expediente del Juzgado Sexto Administrativo y la tutela fue instaurada el 5 de noviembre de

2013. En ese orden de ideas, la apodera de la Industria Licorera de Caldas incumplió su deber de vigilancia sobre el proceso, pues siendo que los sistemas de información son una herramienta para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales en virtud del principio de publicidad, no hizo uso de ellos pues por el contrario dejó trascurrir el tiempo sin acudir mediante un medio judicial

para defender sus derechos (…) [N]o se desconoce la omisión de consignar la actuación de la sentencia, sin embrago, tal registro no se podía plasmar en el sistema, comoquiera que no se ha implementado para los Despachos en descongestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00358-01(AC)

Actor: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Y ANALIDA NAUFFAL CORREA

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CUCUTA Decide la Sala la impugnación formulada por la Industria Licorera de Caldas y la señora Analida Nauffal Correa contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la presente acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta. ANTECEDENTES Analida Nauffal Correa, en nombre y representación de la Industria Licorera de Caldas, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, con el fin de que se les protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo.

PRETENSIONES

Las concreta así:

(…) 3.2. Se ORDENE al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, incluir en el historial de las actuaciones del “SISTEMA DE JUSTICIA SIGLO XXI”, la actuación correspondiente a la sentencia y la fijación de estado (sic) de la misma, dentro del proceso identificado con número de radicación 54001333100220080037900. 3.3. Consecuencia de lo anterior, y a partir de la fecha en la que se incluya dicha actuación, se restituya el término y se comience a contar de nuevo, a efectos de permitírseme interponer el recurso de apelación. Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: El 14 de marzo de 2012, la señora Analida Nauffal Correa suscribió contrato de servicios profesionales No. 079 con la Industria Licorera de Caldas. Con el fin de cumplir el objeto contractual, pues era imposible la presencia en todos los departamentos del país donde la empresa tenía negocios, celebró contrato con la firma Lupa Jurídica SA especializada en recolección de información para hacer seguimiento a los procesos a su cargo. La señora Analida Nauffal Correa en calidad de apoderada de la Industria Licorera de Caldas, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Norte de Santander, con el fin de que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0040 de 27 de agosto de 2008 por medio de la cual se liquidó el impuesto al consumo de licores e impuso sanción. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se deje en firme la liquidación privada de

impuesto al consumo correspondiente de la segunda quincena de 2007. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta quien lo condujo hasta la etapa de traslado para alegar, en cumplimiento de los Acuerdos Nos. PSAA11-8610 y 039 del 19 de septiembre y 13 de diciembre de 2011, este lo envió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta. Por medio de sentencia de 7 de marzo de 2012, el citado Despacho negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Departamento actuó de conformidad con el Estatuto Tributario al expedir el acto demandado, el cual se fundamentó no solo en el descuento que realizó la Empresa demandante en la presentación del periodo gravable de la segunda quincena de 2007 del pago de impuesto al consumo de licores, sino también por la presentación errónea del formulario que se hizo de la misma. La sanción se impuso porque en ningún momento procedió a corregir la declaración. Dicha decisión no fue comunicada por Lupa Jurídica, ni se registró en la página web de la Rama Judicial, circunstancia por la cual no pudo hacer uso de los recursos de Ley. Reiteradamente solicitó a Lupa Jurídica la razón por la cual no informó la sentencia adversa a la Empresa, sin embargo, solo atinaron a manifestar que el proceso había sido remitido a otro Despacho y que no se les había comunicado, lo que es absurdo pues era su obligación. Dado lo anterior, la Industria Licorera de Caldas optó por no renovar el contrato de prestación de servicios, y adicionalmente inició investigación disciplinaria en su

contra. A la fecha el proceso no tiene el registro de ninguna actuación correspondiente en el Sistema de Justicia Siglo XXI, aunque podría argüirse que la providencia fue notificada por edicto, es contundente que no lo hicieron a través del sistema electrónico al cual en principio tienen acceso todos los interesados. La omisión de la autoridad judicial es flagrante, lo que dio lugar a que no se hubiera hecho uso del recurso de apelación. LA CONTESTACIÓN El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta rindió en informe en el que detalló las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de inconformidad. Precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la Industria Licorera de Caldas teniendo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la providencia desfavorable no lo hizo. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la providencia impugnada negó la acción de tutela interpuesta por la Industria Licorera de Caldas y Analida Nauffal Correa contra el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta. Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que el Juzgado no ha desconocido los derechos fundamentales de los demandantes, comoquiera que es errónea la interpretación de que la notificación debió efectuarse por el sistema de Justicia Siglo XXI, porque es una herramienta de información adicional de los usuarios que no suple las clases de notificación previstas por el Legislador. De otro lado, el Juzgado estaba imposibilitado para registrar la actuación, teniendo en cuenta que desde su entrada en funcionamiento no cuenta con el citado sistema.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la parte demandante la impugnó, y las razones de inconformidad las hizo consistir esencialmente, en las siguientes: Ejercer su profesión a nombre de la Industria Licorera de Caldas es bastante complejo, ya que por la venta de productos en todos los Departamentos del país tiene muchos procesos de fiscalización, motivo por el cual los avances en los sistemas electrónicos de información son de suma importancia para conocer que la sentencia fue publicada y notificada. De conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los medios de comunicación de las actuaciones procesales, deben tener las características de ser verídicos, exactos y oportunos, ya que de lo contrario su implementación carecería de efectividad. No comparte la decisión del Tribunal cuando le resta importancia a la publicación la página web, toda vez que es un criterio simplista al no haberse publicado correctamente. Se desconoció el principio de buena fe, comoquiera que los administrados confían en la información consignada el Sistema de Gestión Judicial, porque toda clase de arbitrariedad debe rechazarse por completo con el fin de no trasgredir el principio de seguridad jurídica. El Juzgado indicó que le era imposible registrar las actuaciones en el sistema ya que no podía acceder al programa, sin embargo, dicha circunstancia no fue informada a las partes con lo que se defraudó el principio de confianza legítima. Aunque su dependiente sostiene no haber observado la inclusión de la sentencia en el edicto, lo cual puede ser un error humano, es razón suficiente para demostrar la importancia del sistema de información de la página web. CONSIDERACIONES Estima la parte demandante vulnerados sus derechos constitucionales

fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el artículo 96 señala que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. En efecto, a través del Acuerdo No. 1591 de 24 de octubre de 2002 se adoptó el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, para la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tribunales administrativos, tribunales superiores y juzgados, suministrado e implementado por la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo No. 3334 de 2 de marzo de 2006, reglamentó la utilización de los medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia. En relación con dichas normas, esta Corporación1 ha precisado lo siguiente: 15.5.4. Un entendimiento armónico de estas disposiciones reglamentarias deja ver, de un lado, que no todos los despachos

judiciales están en la obligación de incorporar el sistema de información adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, pues el suministro depende de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Pero una vez instalado, su uso es obligatorio y los datos allí incorporados tienen carácter informativo, lo cual es compatible no solo con la tesis de la equivalencia funcional ya explicada, sino también con la del deber de incorporar toda la información relevante del expediente, en especial la que puede afectar a cualquiera de las partes. 15.5.5. Podría argüirse que el Acuerdo de 2006 varió el mandato del Acuerdo de 2002, pues mientras que en el primero se habló de utilización obligatoria del sistema de información de gestión, en el segundo apenas se consagró esa posibilidad como una alternativa, en la medida en que se allí se dice que los despachos judiciales “… podrán publicar en el sitio web…” la información correspondiente a la gestión de los procesos. Sin embargo, se trata de una antinomia tan sólo aparente, si se tiene en cuenta que cuando la norma de 2006 señala la no exoneración “de efectuar la notificación por el medio que legalmente 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, CP Danilo Rojas Betancourth, auto de 11 de junio de 2013, radicación no. 19001-23-31-000-2010-00025-01. corresponde”, pues las notificaciones fijadas en el despacho “sólo tienen carácter informativo” una vez se publica en el sitio web, también debe incorporarse allí el entendimiento dado por la jurisprudencia ya

analizada sobre la equivalencia funcional, lo que se traduce en que el llamado “carácter informativo” es en realidad “constitutivo”, tal como lo demuestra la procedencia de las tutelas que dan fuerza y eficacia jurídica al dato informático (ver párr. 15.1 a 15.3). 15.5.6. Adicionalmente, como debe asumirse que “el sitio web” a que se refiere el Acuerdo de 2006 corresponde al “sistema de información de gestión” adoptado en el Acuerdo de 2002, no tiene ningún sentido la alternativa de poder o no publicar electrónicamente las notificaciones fijadas en el despacho, pues dicha potestad contravendría el fin consagrado en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 –“propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia”- y los principios de eficacia y eficiencia ya mencionados. Lo que se impone es, entonces, una hermenéutica acorde con estos fines y principios, y ella no puede ser otra que la que reivindica el carácter obligatorio del sistema de información de gestión adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura cuando el mismo haya sido suministrado por la misma entidad a los despachos judiciales, tal como se estipula en el Acuerdo 1591 de 2002 (Resalta la Sala). En el asunto objeto de estudio, estima la parte interesada que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta desconoció sus derechos fundamentales, pues considera que al no consignar la información en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI defraudó el principio de confianza legítima como usuario de la administración de justicia y en consecuencia se le privó de

interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de marzo de 2012 del precitado Despacho. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la acción de tutela con fundamento en que es errónea la interpretación de que la notificación por medio de dicho sistema, ya que esta es una herramienta de información adicional para los usuarios que no reemplaza las clases de notificación previstas por el Legislador. A lo anterior agregó que el Juzgado en Descongestión no podía registrar la información, teniendo en cuenta que desde su entrada en funcionamiento no cuenta con el citado sistema. Consultado el sistema de información del proceso con radicación no. 54-001-3331-002-2008-00379-00 en la página web de la Rama Judicial, se observa lo siguiente: De lo expuesto se desprende con claridad que las actuaciones judiciales se venían registrando hasta que en virtud de los Acuerdos Nos. PSAA11-8610 y 039 del 19 de septiembre y 13 de diciembre de 2011 por descongestión, se omitió la inclusión de información. En el Sistema de Gestión Judicial se registró una actuación de envío del expediente del Juzgado Segundo al Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, hecho sobre el cual la parte demandante no actuó diligentemente, ya que del mismo avocó conocimiento el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta. Igualmente, la Sala observa que de lo probado en el proceso se evidencia que transcurrió más de un año y siete meses entre la devolución del expediente con sentencia en firme y la interposición de la acción de tutela. En efecto, el 12

de abril de 2012 se registró actuación de devolución del expediente del Juzgado Sexto Administrativo y la tutela fue instaurada el 5 de noviembre de 2013. En ese orden de ideas, la apodera de la Industria Licorera de Caldas incumplió su deber de vigilancia sobre el proceso, pues siendo que los sistemas de información son una herramienta para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales en virtud del principio de publicidad, no hizo uso de ellos pues por el contrario dejó trascurrir el tiempo sin acudir mediante un medio judicial para defender sus derechos. Como quedó dicho en líneas anteriores, no se desconoce la omisión de consignar la actuación de la sentencia, sin embrago, tal registro no se podía plasmar en el sistema, comoquiera que no se ha implementado para los Despachos en descongestión. Por las razones que anteceden la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó la acción de tutela interpuesta por la Industria Licorera de Caldas y Analida Nauffal Correa, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la acción de tutela interpuesta por la Industria Licorera de Caldas y Analida Nauffal Correa, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta.

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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