CE-54001-23-33-000-2013-00373-01(2498-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2013-00373-01(2498-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEY 1437 DE 2011 - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDACaducidad / ACTO CONCRETO DE CONTENIDO PARTICULAR - Niega solicitud de cancelación de prestaciones sociales / ACTO FICTO - No tiene la connotación Descendiendo al caso que ocupa de la Sala y examinado el material que sirve de sustento a las pretensiones del demandante, se colige que el acto administrativo que desató la vía gubernativa, esto es, el oficio No. 20137010002461 del 19 de marzo de 2013, recibido el 1 de abril de 2013 por el abogado que dice actuar en representación de la demandante, -como se aprecia de la nota que obra al respaldo del folio 25, contrario a lo afirmado por él, si contiene un pronunciamiento de fondo al derecho de petición elevado para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a que allí se hizo alusión, pues claramente se consignó que “…Corolario de lo anterior, me permito manifestarle que no es posible acceder a su petición de reconocimiento de prestaciones sociales legales y extralegales de la señora …”, por lo que falta a la verdad cuando sostiene que, al no haberse pronunciado de fondo la entidad accionada, puede considerarse como si hubiere ocurrido el silencio administrativo y, por ende, que la demanda podía ser formulada en cualquier tiempo. En tales condiciones, conteniendo el acto administrativo acusado una decisión definitiva de la administración sobre la petición de reconocimiento y cancelación de los haberes laborales que, según el abogado postulante, se le adeudaban a la actora, no tiene aplicación la prerrogativa contenida en el literal d) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437
de 2011, ya que, con grado de certeza, no se trata de un acto ficto o presunto, sino de un acto concreto de contenido particular que denegó de manera clara la solicitud de cancelación de prestaciones laborales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00373-01(2498-14)
Actor: LIDUVINA AMPARO RODRIGUEZ PANTALEON
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, previas las siguientes
consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el abogado ÉDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, quien dice actuar en representación de la ciudadana LIDUVINA AMPARO RODRÍGUEZ PANTALEÓN1, formuló demanda
ante la jurisdicción para reclamar la anulación del acto administrativo contenido en el oficio No. 20137010002461 del 19 de marzo de 2013, expedido por la Coordinadora del Grupo de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, por el cual denegó una solicitud para obtener el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir por el lapso comprendido entre el 10 de abril de 2010 y el 14 de junio de 2012.
II. EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el día 9 de abril de 20142, por el cual se dispuso el rechazo de la demanda al haberse estructurado el fenómeno de la caducidad de la acción, ya que su formulación tuvo lugar cuando había superado el término consagrado por el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, dispuso el a quo en su providencia, luego de efectuados los razonamientos concernientes y teniendo como sustento el hecho de haberse 1 Se echa de menos el poder legalmente conferido por la señora LIDUVINA AMPARO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, ya que el escrito que obra al folio 1 del presente cuaderno no aparece otorgado por la precitada señora, acorde con la exigencia contenida en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue igualmente recogida por el artículo 74 del Código General del Proceso en vigencia. 2 Folios 50 a 52 del expediente. presentado la demanda el 18 de noviembre de 2013, que “…Igualmente se
observa que mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 20133, se declaró fallida la conciliación extrajudicial presentada, por tal razón, el término de caducidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se reanudó al día siguiente, esto es, el 27 de septiembre de 2013, término al que se le debe adicionar los 38 días calendario que restaba para la interposición de la demanda, de tal modo que el término para presentar la demanda correspondiente, iría hasta el día 3 de noviembre de 2013, día no hábil por ser día domingo, por tal motivo la demanda se debía presentar como término máximo el día 5 de noviembre de 2013 y como la demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad el día 18 de noviembre de 2013, la misma se encuentra fuera de término y en consecuencia se debe declarar la caducidad de la demanda interpuesta por la señora Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón”.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida4, el apoderado de la parte actora se alzó en apelación contra el precitado proveído, argumentando que, como lo había afirmado en el acápite de “oportunidad de la acción” de la demanda (fl. 5), al no contener el acto administrativo acusado una verdadera decisión de la administración, por tratarse de una mera información, no se puede hablar de una respuesta a su solicitud, por lo que, de conformidad con lo previsto por el artículo 164 del CPACA, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo y, por ende, no opera el fenómeno de la caducidad, por lo que, a
su juicio, la demanda ha debido ser admitida, reclamando la revocatoria del auto impugnado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Ver folio 25 del expediente. 4 Visible a folios 56 a 58 del presente cuaderno.
Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem. CUESTIÓN PREVIA - ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO Ante la manifestación expresa que hace el Consejero Luis Rafael Vergara Quintero para apartarse del conocimiento del presente asunto, por razón de hallarse configurada la causal de impedimento prevista por el numeral 5º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por ser el abogado ÉDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO su mandatario judicial en otra actuación ante la jurisdicción, se aceptará la excusa y, en consecuencia se adoptará la decisión sin su anuencia. A voces del literal d. del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vigente para el caso que nos ocupa, “…cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el
caso…” Descendiendo al caso que ocupa de la Sala y examinado el material que sirve de sustento a las pretensiones del demandante, se colige que el acto administrativo que desató la vía gubernativa, esto es, el oficio No. 20137010002461 del 19 de marzo de 20135, recibido el 1 de abril de 2013 por el abogado que dice actuar en representación de la demandante, -como se aprecia de la nota que obra al respaldo del folio 25, contrario a lo afirmado por él, si contiene un pronunciamiento de fondo al derecho de petición elevado para obtener 5 Que obra a los folios 25 y 25 del presente cuaderno. el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a que allí se hizo alusión, pues claramente se consignó que “…Corolario de lo anterior, me permito manifestarle que no es posible acceder a su petición de reconocimiento de prestaciones sociales legales y extralegales de la señora …”, por lo que falta a la verdad cuando sostiene que, al no haberse pronunciado de fondo la entidad accionada, puede considerarse como si hubiere ocurrido el silencio administrativo y, por ende, que la demanda podía ser formulada en cualquier tiempo. En tales condiciones, conteniendo el acto administrativo acusado una decisión definitiva de la administración sobre la petición de reconocimiento y cancelación de los haberes laborales que, según el abogado postulante, se le adeudaban a la señora LIDUVINA AMPARO RODRÍGUEZ, no tiene aplicación la prerrogativa contenida en el literal d) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya que, con grado de certeza, no se trata de un acto ficto o presunto,
sino de un acto concreto de contenido particular que denegó de manera clara la solicitud de cancelación de prestaciones laborales. Vistas así las cosas, y dado que el cómputo realizado por el a quo para establecer los supuestos fácticos de la caducidad se ajustan por completo a lo previsto por el literal c) del numeral 2º del artículo 164 ibídem, fuerza concluir que la providencia impugnada será confirmada por hallarse debidamente ajustada al ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- ACÉPTASE el impedimento expresado por el consejero LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO para apartarse del conocimiento del presente asunto, por hallarse configurada en su caso la causal prevista por el numeral 5º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. 2.- CONFÍRMASE el auto calendado nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por el cual dispuso el RECHAZÓ de la demanda formulada por el abogado ÉDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, quien dice actuar en representación de LIDUVINA AMPARO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en la motivación anterior. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Impedido