CE-54001-23-33-000-2013-00396-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2013-00396-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL – Recurso de apelación contra sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – No se agotó / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No puede ser utilizada para subsanar error u omisión de las partes / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD – Adecuada vinculación de la entidad pública a la acción de
tutela / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[S]e observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque el actor no agotó todos los medios de defensa de que disponía contra el proveído objeto de tutela. En efecto, el mismo escrito de tutela pone en evidencia que el apoderado del demandante dejó de interponer el recurso de apelación que, en los términos del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, procedía contra la sentencia del 12 de agosto de 2013, mecanismo de defensa que era el idóneo para que alegara las inconformidades que plantea en relación con esa decisión. Al respecto, se hace notar al impugnante que si bien es cierto el derecho a controvertir las decisiones es legítimo y forma parte de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, también lo es que las partes deben hacer uso de esa prerrogativa dentro de las oportunidades legalmente previstas para el efecto, carga que el accionante no cumplió y cuya omisión no es
atribuible a la autoridad judicial accionada ni puede ser subsanaba mediante el ejercicio de este medio de defensa de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiario. (…) la Sala observa que el demandante, en el escrito de impugnación, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, por cuanto, a su juicio, el tribunal de primera instancia no vinculó al Instituto de Seguros Sociales ISS En Liquidación, como parte demandada, situación que no encuentra asidero en este caso, pues, como se advierte a folios 45 y 46, del expediente de tutela, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en Auto de 10 de diciembre de 2013, ordenó notificar a dicha entidad y le solicitó que informara; (i) sobre el estado de salud en que se encuentra el señor Benedicto Vega, (ii) que tratamientos médicos le suministraron y, (iii) copia de los antecedentes administrativos que dieron origen a la presente acción. Del mismo modo, se encuentra acreditado que el ISS contestó al anterior requerimiento mediante escrito que obra a folios 95 y 96, tal como se resumió en los antecedentes del presente fallo, que si bien, no ofreció la información requerida, se tiene como contestada la tutela, por lo que, no es procedente ordenar la nulidad de lo actuado, tal como lo solicitó el accionante. Ahora bien, conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia
de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00396-01(AC)
Actor: BENEDICTO VEGA
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CUCUTA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la providencia de 18 de diciembre de 2013, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró improcedente la tutela solicitada.
BENEDICTO VEGA, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y el Instituto de Seguros Sociales EN LIQUIDACIÓN, pues consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la seguridad social con la decisión adoptada el 12 de agosto de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS, conforme con los hechos que se resumen a continuación: Indicó el actor que estuvo afiliado al ISS desde julio de 1970, hasta diciembre de
1999, pero que a principios del ultimo año sufrió una aparición de una forma extraña a la altura de la ingle, que en su momento lo incapacitó para trabajar, por lo que fue atendido por los médicos del seguro, quienes resolvieron realizarle una cirugía para extirparle el lipoma o masa sebácea. Sostuvo que el 10 de septiembre de 1999, fue operado en la cínica del ISS, pero por el carácter ambulatorio de dicha intervención, fue remitido a la casa en una ambulación sin que existiera plan de recuperación, lo que concluyó en una infección en la región de la cirugía. Señaló que el 15 de septiembre de 1999, fue llevado a urgencias debido al fuerte dolor e inflamación que presentaba en la zona de la cirugía, por lo que le aplicaron suero y retiraron los puntos, procedimiento en el que se produjo una evacuación de sangre en gran cantidad, razón por la cual debieron detener el fluido y lo mantuvieron en observación. Argumentó que el tratamiento, luego de ser dado de alta, se limitó a observación y aplicación de calmantes, situación que conllevo a que con el tiempo no pudiera caminar, lo que le obligó a utilizar un caminador, situación que le impidió seguir laborando. Debido a lo anterior, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, que en sentencia de 12 de agosto de 2013, negó las súplicas de la demanda, con sustento en el testimonio rendido por el
médico tratante de la entidad demandada, decisión en la que, a juicio del actor, la autoridad judicial incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues desconoció las pruebas que obraban en el proceso ordinario y omitió ordenar las faltantes, por lo que resolvió el asunto sin el material probatorio suficiente. El actor consideró que la vía de hecho en la que incurrió el juzgado se prueba en que la entidad demandada, esto es, el ISS se negó a entregar los documentos relevantes para el caso, pues no aportó la copia de la historia clínica con el argumento de que no le correspondía la carga de la prueba, sin tener en cuenta que según la jurisprudencia, “en materia medico – asistencial y hospitalaria”, dicha responsabilidad se invierte, para lo cual la entidad encargada del paciente debió allegar los documentos que informaran sobre el tratamiento brindado a su enfermedad, para demostrar que se le hubiera prestado el servicio en debida forma. Finalmente afirmó que en octubre de 2004, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.23% lo que le dio la posibilidad de recibir la pensión por invalidez. Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito Señor Juez o Magistrado se sirva ordenar al competente la protección inmediata de mis derechos fundamentales violados, y ordene la nulidad del fallo proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CUCUTA, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013 y se dicte la sentencia que en derecho corresponda es decir se declare la responsabilidad del
INSTITUTO DE SEGUTROS SOCIALES – ISS En Liquidación, y se me indemnice conforme a la demanda 1359-2001, y al ISS para que acate la decisión que se adopte en la sentencia, o en subsidio o en su defecto se ordena la indemnización a que corresponde el periodo de incapacidad médica a que he estado sometido, desde la fecha de la operación (16 de septiembre de 1999) hasta cuando me fue reconocida la pensión ( noviembre de 2005), ya que se me ha causado un perjuicio irremediable (…)”
I. OPOSICIÓN - El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto resulta improcedente para controvertir decisiones judiciales, y de aceptarse su viabilidad tendría que haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa.
Señaló que en el caso concreto la parte demandante contó con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y dejó de acudir a ellos, es decir, que la acción de tutela no es el medio para controvertir la providencia que negó las pretensiones de la demanda en el juicio de simple nulidad adelantado ante ese despacho, pues si no estaba conforme con la decisión tomada, podría ejercer el mecanismo idóneo dispuesto por la ley, es decir, dentro del término de ejecutoria impugnar la providencia de primera instancia, a través del recurso de apelación que se surte ante el superior jerárquico, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. Agregó que la sentencia atacada ahora por vía de tutela se encuentra ajustada a
derecho, a la jurisprudencia y con fundamento en el material probatorio obrante dentro del expediente. - El Instituto de Seguro Social En Liquidación, a pesar de haber sido notificado de la presente acción, remitió un informe en que se limitó a señalar que en adelante, quien representaría los intereses del seguro social, sería la Compañía Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por lo demás, guardó silencio.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo Norte de Santander, en sentencia de 18 de diciembre de 2013, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto señaló que la parte accionante no presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, el cual procedía de conformidad con lo establecido por el artículo 181, del Código Contencioso Administrativo.
Indicó que lo que pretendió el demandante con esta acción de tutela, fue enmendar las omisiones en que incurrió en el proceso de reparación directa, pues la finalidad de este mecanismo es restablecer los derechos fundamentales cuando se encuentra probada la vulneración o riesgo causado por comportamiento ajeno y no por la propia inacción. Para el tribunal de primera instancia, del material probatorio allegado al trámite, no se observó que en cada una de las etapas adelantadas y concluidas por intermedio de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, se haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados, toda vez que todas y cada una de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario fueron dadas a conocer en su debido momento a las partes, por intermedio de las
distintas formas de notificación que establece la ley, sin que como ya se dijo, la parte demandante haya hecho uso de los recursos dispuestos para el efecto.
III. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó lo siguiente: En primer lugar, señaló que no es de recibo que el tribunal de primera instancia haya resuelto el caso sin haber notificado de la tutela al Instituto de Seguros Sociales ISS En Liquidación, a través de la PREVISORA S.A. o la entidad que lo representa, la cual asumió todo lo referente a la liquidación, por lo que, a su juicio, se debe decretar todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, para que se constituya la verdadera litis y se le garantice el derecho a la defensa a uno de los demandados.
Por otra parte, indicó que dentro del proceso de reparación directa, el juez no decretó como prueba, el testimonio del médico Guillermo Labrador, quien fue el que lo operó, y quien, a su consideración, cometió los errores u omisiones en la cirugía practicada por el ISS, la cual desencadenó en la pérdida de la capacidad laboral de más del 50%. Insistió en que el juez de primera instancia no se percató de la vía de hecho en la que incurrió la autoridad judicial demandada al proferir el fallo de primera instancia, pues para ello desconoció las declaraciones de los cuatros testimonios que pidió como prueba, en los cuales se demostraba que antes de la intervención quirúrgica practicada por el ISS, gozaba de un buen estado de salud y realizaba en debida forma el trabajo que tenía como comerciante informal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su
conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e
insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los
requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b)
defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el demandante pidió que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la seguridad social que consideró vulnerados con la decisión adoptada en sentencia de 12 de agosto de 2013, del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales ISS – En Liquidación. En consecuencia, pidió que se anulara dicha decisión y que, en su lugar, se ordenara al mencionado juzgado que profiriera una nueva providencia en la que accediera a todas las pretensiones incoadas. Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque el actor no agotó todos los medios de defensa de que disponía contra el proveído objeto de tutela. En efecto, el mismo escrito de tutela pone en evidencia que el apoderado del demandante dejó de interponer el recurso de apelación que, en los términos del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, procedía contra la sentencia del 12 de agosto de 2013, mecanismo de defensa que era el idóneo para que alegara las inconformidades que plantea en relación con esa decisión. Al respecto, se hace notar al impugnante que si bien es cierto el derecho a
controvertir las decisiones es legítimo y forma parte de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, también lo es que las partes deben hacer uso de esa prerrogativa dentro de las oportunidades legalmente previstas para el efecto, carga que el accionante no cumplió y cuya omisión no es atribuible a la autoridad judicial accionada ni puede ser subsanaba mediante el ejercicio de este medio de defensa de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiario. De otra parte, respecto de la alegada actuación negligente por parte del apoderado del señor Benedicto Vega, la Sala advierte que la Corte Constitucional se ha manifestado en reiteradas oportunidades sobre el particular, de la siguiente manera: “(…) existe una razón adicional para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues la Corte advierte que el accionante no hizo uso de la acción contenciosa administrativa correspondiente para controvertir el proceso de conformación de la terna y nombramiento del Director del Hospital Universitario del Valle. Esta omisión, lleva a la Sala a inferir que el señor Martínez Payán está utilizando la acción de tutela para un fin antijurídico como es el revivir términos procesales precluidos; es decir, perdida esta oportunidad procesal por causa imputable al accionante, no puede pretender válidamente recuperarla ahora a través del ejercicio de la acción de tutela.”4 “En este sentido, esta Corporación en Sentencia T-613 de 2003 expresó: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo
constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” En esta medida, la negligencia del apoderado alegada por la accionante, no es argumento válido para admitir la procedencia de la tutela.”5 4 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Ver sentencia T-834 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En ese orden de ideas, la Sala reitera al tutelante que era su carga hacer uso oportuno y adecuado de medios de defensa judicial previstos en la ley, exigencia dentro de la cual se enmarca la de interponer los recursos a que haya lugar, omisión que no es viable subsanar, a través del ejercicio de esta acción de carácter subsidiario y residual. Por otra parte, la Sala observa que el demandante, en el escrito de impugnación, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, por cuanto, a su juicio, el tribunal de primera instancia no vinculó al Instituto de Seguros Sociales ISS En Liquidación, como parte demandada, situación que no encuentra asidero en este caso, pues, como se advierte a folios 45 y 46, del expediente de tutela, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en Auto de
10 de diciembre de 2013, ordenó notificar a dicha entidad y le solicitó que informara; (i) sobre el estado de salud en que se encuentra el señor Benedicto Vega, (ii) que tratamientos médicos le suministraron y, (iii) copia de los antecedentes administrativos que dieron origen a la presente acción. Del mismo modo, se encuentra acreditado que el ISS contestó al anterior requerimiento mediante escrito que obra a folios 95 y 96, tal como se resumió en los antecedentes del presente fallo, que si bien, no ofreció la información requerida, se tiene como contestada la tutela, por lo que, no es procedente ordenar la nulidad de lo actuado, tal como lo solicitó el accionante. Ahora bien, conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante. Por lo demás, la Sala debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia para que las partes puedan revivir oportunidades procesales vencidas por su propia incuria ni para ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el
efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, toda vez que la presente acción no culminó con éxito el estudio de los requisitos generales o causales genéricas de procedencia enunciados, es del caso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- CONFÍRMASE el fallo impugnado, proferido el 18 de dicimebre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de la acción de tutela promovida por Benedicto Vega contra Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección