CE-54001-23-33-000-2013-00398-02(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2013-00398-02(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DESACATO - Naturaleza y propósito Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. El juez de tutela puede y debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza. El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario. En segundo lugar, si después del requerimiento, han transcurrido 48 horas sin que se cumplan las disposiciones contenidas en el fallo, ordenará abrir el proceso disciplinario en contra del superior y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. La sanción por desacato es sólo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela. Dicho poder sancionatorio, en todo caso, es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. En el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel
importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. En el trámite incidental de desacato se hace necesario que se notifique, o por lo menos comunique, al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que informe las razones por las que no ha acatado la orden y ejerza el derecho de defensa. Además, la providencia que decide el incidente de desacato deberá ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente. Todo eso con el objeto de asegurar la debida comparecencia de los sujetos obligados a cumplir tanto las órdenes dadas en el fallo de tutela como en la providencia que resuelve el incidente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
INCIDENTE DE DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca la sanción correspondiente a un día de arresto y confirma la multa A juicio de la Sala, la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones no cumplió a cabalidad la orden de tutela y, por ende, está acreditado el incumplimiento de la sentencia del 16 de enero de 2014. También está acreditada la responsabilidad de la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, por
cuanto no ofreció ninguna razón que justificara o explicara su actuar negligente en el cumplimiento de la orden de tutela, y, por lo tanto, la sanción por desacato es procedente. Con todo, se revocará la sanción consistente en un día de arresto, pues, a juicio de la Sala, para lograr el cabal acatamiento de la orden de tutela, basta con la multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00398-02(AC)A
Actor: PEDRO GIL HERRERA
Demandado: COLPENSIONES, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, BERLINASTUR S.A. Y CORPORACION CARBONES DE COLOMBIA La Sala decide el grado de consulta frente a la providencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que se ha presentado desacato al fallo de tutela de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), por medio del cual se amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor PEDRO
GIL HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.439.347.
SEGUNDO: SANCIONAR a la señora ZULMA CONSTANZA GUADUQUE BECERRA, en su condición de Gerente Nacional de Reconocimiento de
COLPENSIONES, con un (01) día de arresto y un (01) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser consignado a nombre de la Nación – Tesoro Nacional – Multas y Sanciones, en la cuenta No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, conforme al Acuerdo No. 1117 de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo de Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia. Para el cumplimiento a la orden de arresto se ordena comisionar al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, para que recluya en un lugar adecuado a la sancionada, para el cumplimiento de la sanción antes prevista.
TERCERO: INSTAR a la señora ZULMA CONSTANZA GUADUQUE BECERRA, en su condición de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, para que dé cumplimiento inmediato a la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, proferida por éste Tribunal, mediante la cual se resolvió TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor PEDRO GIL HERRERA, y se ordenó a COLPENSIONES que al estudiar la solicitud de pensión de vejez, se tenga en cuenta el tiempo laborado en la CORPORACIÓN CARBONES DE COLOMBIA, para efectos de realizar el cómputo total de semanas cotizadas, no obstante la mora que reporta el citado exempleador respecto a los períodos enero de 1996 a septiembre de 1999, para lo cual COLPENSIONES se ocupará de hacer el respectivo cobro persuasivo como se lo ordena la ley, so pena de volver a incurrir en
desacato. (…)”.
ANTECEDENTES
1. La demanda y la sentencia de tutela En ejercicio de la acción de tutela, el señor Pedro Gil Herrera pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por Colpensiones, el Ministerio de Defensa Nacional, la sociedad
BERLINASTUR S.A y la Corporación Carbones de Colombia. En consecuencia, solicitó que se ordenara a Colpensiones que tramitara el bono pensional ante el Ministerio de Defensa y que iniciara el cobro coactivo contra la Corporación Carbones de Colombia para que pagara los aportes a pensiones correspondientes al período comprendido entre diciembre de 1995 y septiembre de 1999. La demanda de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, mediante sentencia del 16 de enero de 2014: (i) amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor Gil Herrera; (ii) le ordenó a Colpensiones que, después de que el actor aportara las certificaciones laborales, tramitara la solicitud de pensión de vejez y que tuviera en cuenta el período comprendido entre enero de 1996 a septiembre de 1999, para realizar el cómputo de semanas cotizadas, y (iv) requirió al demandante para que suministrara al Ministerio de Defensa Nacional y a la sociedad BERLINASTUR S.A. la dirección correcta de su domicilio, a fin de que le entreguen las certificaciones laborales. La anterior decisión fue impugnada y esta Sección, por sentencia del 6 de agosto de 2014, modificó los numerales tercero y cuarto de la providencia del 16 de enero
de 2014, para que las certificaciones laborales fueran enviadas a la dirección informada en la demanda de tutela.
2. El incidente de desacato y el trámite El 25 de septiembre de 2014, el señor Pedro Gil Herrera presentó incidente de desacato contra la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones porque no cumplió a cabalidad el fallo de tutela.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por auto del 30 de septiembre de 2014, abrió el incidente de desacato y requirió a la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, que, en el término de 3 días, informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 16 de enero de 2014.
3. La respuesta al incidente de desacato La gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones solicitó que se declarara el cumplimiento de la sentencia de tutela del 16 de enero de 2014 porque, mediante Resolución GNR 286029 del 14 de agosto de 2014, denegó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Pedro Gil Herrera. Para respaldar la petición, aportó el acto administrativo que denegó la pensión de vejez.
4. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 17 de noviembre de 2014, declaró que la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones incurrió en desacato a la sentencia del 16 de enero de 2014 porque en la Resolución GNR-286029 del 14 de agosto de 2014 no se tuvo en cuenta el período comprendido entre enero de 1996 a septiembre de 1999 para realizar el
cómputo de semanas cotizadas, a pesar de que esa era la orden dada en el fallo de tutela. En consecuencia, el tribunal sancionó a la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones con multa de un salario mínimo legal mensual vigente y un día de arresto. Adicionalmente, la requirió para que cumpliera de inmediato la orden dada en la sentencia de tutela del 16 de enero de 2014.
5. De la oposición a la sanción impuesta La gerente nacional de reconocimientos de Colpensiones no se opuso a la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé las normas sobre el cumplimiento del fallo. La norma dispone:
“ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. De la norma en cita se desprende que el juez de tutela puede y debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza. El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario. En segundo lugar, si después del requerimiento, han transcurrido 48 horas sin que se cumplan las disposiciones contenidas en el fallo, ordenará abrir el proceso disciplinario en contra del superior y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo decreto regula el desacato, así:
“ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Como puede verse, la sanción por desacato es sólo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela. De ahí que el citado artículo 27 establezca que el juez “podrá” sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela. Dicho poder sancionatorio, en todo caso, es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. Ahora bien, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva. Esta precisión, como se verá, genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y, especialmente, frente a las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite, previo a la adopción de decisiones sobre incumplimiento y desacato. En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta
con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela. En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. En cambio, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. En ambos casos, es imperativo el respeto del debido proceso y el derecho de defensa. Pero estas garantías cobran mayor importancia cuando se trata del incidente de desacato, ya que al paso que el desacato tiene naturaleza sancionatoria, el mero trámite para el cumplimiento del fallo busca que efectivamente las órdenes impartidas por el juez se cumplan. En el trámite incidental de desacato se hace necesario que se notifique, o por lo menos comunique, al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que informe las razones por las que no ha acatado la orden y ejerza el derecho de defensa.
Además, la providencia que decide el incidente de desacato deberá ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente. Todo eso con el objeto de asegurar la debida comparecencia de los sujetos obligados a cumplir tanto las órdenes dadas en el fallo de tutela como en la providencia que resuelve el incidente. De todo lo anterior, la Sala concluye que:
1. Ante la queja de que el fallo se ha incumplido, el juez tiene dos posibilidades que no se excluyen: (i) iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo o (ii) iniciar un incidente de desacato en contra del funcionario o funcionarios renuentes, todo eso miradas las circunstancias que rodean el caso y siempre para asegurar la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo.
2. El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. Es decir, no tiene una finalidad sancionatoria. En cambio, el incidente de desacato, además de buscar la efectiva materialización del fallo de tutela, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento.
3. El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. Por su parte, el incidente de desacato es de naturaleza subjetiva, ya que es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de culpabilidad de la persona o personas que estaban
obligadas al cumplimiento de la sentencia.
4. En ambos casos, deberá observarse y garantizarse el derecho de defensa de los encargados de cumplir la tutela.
5. Las órdenes que se imparten en los fallos de tutela se dirigen comúnmente al órgano, a la autoridad o al particular responsable de la amenaza o el agravio para que se cumplan en los plazos otorgados. Generalmente, el contenido de las órdenes emitidas está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo. Es decir, la conducta (o abstención) ordenada, el encargado de cumplirla y el término otorgado.
Tales elementos delimitan el campo de acción del juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento y, a su vez, le permiten determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Por regla general, las órdenes de tutela dirigidas contra las autoridades públicas deberían impartirse identificando de modo pleno al agente, al servidor, al funcionario encargado de atender dichas órdenes. Esto es, el juez debe identificar al funcionario o a la autoridad por el nombre específico del cargo y no necesariamente, claro está, por el nombre de la persona física que lo ocupa. Excepcionalmente los mandatos podrían darse genéricamente a la entidad pública, pero eso crearía cierta incertidumbre respecto de quién, en concreto, será el funcionario encargado de cumplirlos.
6. El hecho de que se demuestre el incumplimiento del fallo no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Puede ocurrir que, a pesar de la evidencia
del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad que lleven a concluir que no hay lugar a imponer la sanción por desacato o no se acredite la responsabilidad del funcionario.
7. Por último, hay que advertir que si lo que se pretende es sancionar al superior jerárquico, ha de estar bien acreditado en autos que el juez lo requirió para que hiciere cumplir el fallo y que aún así dicha autoridad omitió los deberes de instrucción y mando que ostenta dentro de la estructura administrativa de la entidad.
2. El caso concreto El señor Pedro Gil Herrara promovió incidente por desacato contra la gerente nacional de reconocimientos de Colpensiones porque, a su juicio, no ha cumplido la sentencia de tutela del 16 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió: “PRIMERO: Tutélese el derecho fundamental a la seguridad social del señor PEDRO GIL HERRERA, identificado con la c.c. 3.439.347.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordénese a COLPENSIONES que en el término de las 48 horas siguientes de haber allegado el accionante las certificaciones del tiempo de servicios de la empresa BERLINATOURS S.A.(sic) y del Ministerio de Defensa Nacional a COLPENSIONES, proceda a radicar la solicitud de pensión de vejez y le dé el respectivo trámite, teniendo en cuenta el tiempo laborado en la CORPORACIÓN CARBONES DE COLOMBIA, para efectos de realizar el cómputo total de semanas cotizadas, no obstante la mora que reporta el citado exempleador respecto a los periodos enero de 1996 a septiembre
de 1999, para lo cual COLPENSIONES se ocupará de hacer el respectivo cobro persuasivo como se lo ordena la ley. Para el efecto anterior, el Representante Legal de COLPENSIONES, o quien haga sus veces, dará cuenta a este Tribunal del cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.
TERCERO: Niéguese el amparo constitucional invocado por el accionante respecto al Ministerio de Defensa Nacional y de la empresa BERLINASTOURS S.A. (sic), conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Instar al accionante, a fin de que suministre a las entidades accionadas Ministerio de Defensa Nacional y a la empresa BERLINASTOURS S.A. (sic), la dirección correcta de su domicilio, a fin de que las citadas entidades puedan garantizar el derecho fundamental de petición al accionante” (se resalta).
Esa decisión fue impugnada y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, la modificó, en el siguiente sentido: “1. MODIFÍCANSE los numerales 3° y 4° de la sentencia impugnada, que quedarán así: TERCERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Pedro Gil Herrera.
CUARTO: Ordénase al Ministerio de Defensa Nacional y a la sociedad BERLINASTUR S.A. que envíen las certificaciones laborales del señor Pedro
Gil Herrera a la Calle 8ª No. 1E -116 del Barrio Belisario de Cúcuta, esto es, a la dirección de notificaciones informada por el actor en la demanda de tutela”. Como se ve, la sentencia de tutela de segunda instancia no modificó la orden
impuesta a Colpensiones. Por lo tanto, para desatar la consulta, la Sala debe determinar si la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones incluyó los períodos comprendidos entre enero de 1996 a septiembre de 1999 para decidir sobre la pensión de vejez solicitada por el señor Pedro Gil Herrera, tal como se ordenó en el fallo de tutela. Resulta necesario, entonces, transcribir los tiempos de servicio que tuvo en cuenta la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones para decidir sobre la pensión de vejez. En lo pertinente, la Resolución GNR 286029 del 14 de agosto de 2014, dice: “Que el (la) peticionario (a) cotizó los siguientes tiempos de servicio.
ENTIDAD DESDE HASTA NOVEDA DÍA
LABORÓ D S MINISTERIO 1964030 1976101 TIEMPO 4545
DE DEFENSA 2 6 DE NACIONAL SERVICIO BERLINASTUR 1973120 1974091 TIEMPO 281
S.A. 5 1 DE SERVICIO BELINASTUR 1976030 1977073 TIEMPO 516
S.A. 3 1 DE SERVICIO BELINASTUR 1978040 1979011 TIEMPO 287
S.A. 5 6 DE SERVICIO BELINASTUR 1979121 1980021 TIEMPO 60
S.A. 8 5 DE SERVICIO CORPORACIÓ 1994101 1994113 TIEMPO 48
N CARBONES 4 0 DE
DE COL SERVICIO CORPORACIÓ 1995010 1995122 TIEMPO 352
N CARBONES 1 2 DE DE COL SERVICIO Que conforme con lo anterior, el interesado acredita un total de 5.585 días laborados, correspondientes a 797 semanas”. En lo que aquí interesa, la Sala advierte que Colpensiones tuvo en cuenta los servicios prestados por el señor Pedro Gil Herrera en la Corporación Carbones de Colombia desde el 1° de enero de 1995 hasta el 22 de diciembre de 1995. Sin embargo, no incluyó el período comprendido entre enero de 1996 a septiembre de 1999, a pesar de que en la sentencia del 16 de enero de 2014 se ordenó que ese tiempo fuera incluido para efectos de decidir sobre la pensión de vejez del demandante. Siendo así, a juicio de la Sala, la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones no cumplió a cabalidad la orden de tutela y, por ende, está acreditado el incumplimiento de la sentencia del 16 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y que fue confirmada por esta Sección. También está acreditada la responsabilidad de la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, por cuanto no ofreció ninguna razón que justificara o explicara su actuar negligente en el cumplimiento de la orden de tutela, y, por lo tanto, la sanción por desacato es procedente. Con todo, se revocará la sanción consistente en un día de arresto, pues, a juicio de la Sala, para lograr el cabal acatamiento de la orden de tutela, basta con la multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
Ahora, conviene precisar que si bien la Corte Constitucional, en auto 259 de 2014, suspendió la imposición y ejecución de sanciones por desacato a sentencias de tutela impuestas en contra de los servidores públicos de Colpensiones, lo cierto es que esa suspensión procede únicamente en los siguientes casos: Trámites Término de suspensión
1. Peticiones de incremento, Se suspende la imposición y retroactivo, reajuste o reliquidación ejecución de sanciones por pensional, radicadas ante desacato hasta el 31 de Colpensiones. diciembre de 2014.
2. Recursos administrativos La suspensión procederá siempre formulados contra actos y cuando los accionantes estén administrativos prestacionales de incluidos en nómina y se Colpensiones, alusivos a personas encuentren recibiendo que se encuentran incluidas en materialmente el pago de una nómina y que están recibiendo el mesada pensional. pago de una mesada pensional.
3. Peticiones de cumplimiento de sentencias judiciales ordinarias, contencioso administrativas o de tutela, que ordenaron al ISS o Colpensiones el pago de un incremento, retroactivo, reajuste o reliquidación pensional.
De hecho, en la parte resolutiva de esa providencia, la Corte Constitucional estableció que las autoridades judiciales al momento de resolver incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones u omisiones de Colpensiones o el ISS, seguirán las siguientes reglas: “(…) 3) En relación con los servidores públicos de Colpensiones se entenderá suspendida la imposición y ejecución de las sanciones por desacato a
sentencias de tutela dictadas en contra del ISS o Colpensiones concernientes a los trámites indicados en el numeral 105 cuadro único de la parte motiva de esta providencia y hasta la fecha allí señalada (se refiere al cuadro antes transcrito); 4) Cuando la acción de tutela o el incidente de desacato sea presentado por trámites diferentes a los relacionados en el numeral 105 cuadro único de la parte motiva de esta providencia, no operarán los plazos allí dispuestos ni la suspensión de las sanciones por desacato (…)” (se resalta). Conforme con lo anterior, la imposición de sanciones por desacato a sentencias de tutela en contra de los servidores públicos de Colpensiones por trámites relacionados con (I) incremento, retroactivo, reajuste o reliquidación de pensión; (II) recursos interpuestos contra actos administrativos que decidan sobre prestaciones sociales, y (III) solicitudes de cumplimiento de sentencias judiciales ordinarias, contencioso administrativas o de tutela, que ordenaron al ISS o a Colpensiones el pago de un incremento, retroactivo, reajuste o reliquidación pensional, se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2014. A contrario sensu, la imposición de sanciones por desacato a sentencias de tutela en contra de servidores públicos de Colpensiones por asuntos diferentes a los anteriormente señalados, no está suspendida. Como en este caso la orden de tutela no está relacionada con incremento, retroactivo, reajuste o reliquidación de pensión (trámites en los que fue suspendida la imposición de la sanción), sino con el reconocimiento de la pensión de vejez, la
sanción por desacato sí es procedente. Por lo expuesto, la Sala,
RESUELVE
1. Modificar el numeral segundo de la providencia del 17 de octubre de 2014, que quedará así: Segundo: Sancionar a la señora Zulma Constanza Guaque Becerra, en calidad de gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, con un salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignarlo a nombre de la Nación – Tesoro
Nacional – multas y sanciones, en la cuenta No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, en los términos del Acuerdo 1117 de 2001, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Confirmar en lo demás la providencia consultada.
3. Notifíquese a las partes, por el medio más expedito.
4. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección