CE-54001-23-33-000-2013-00408-01(HC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2013-00408-01(HC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOSCorresponde al juez ordinario En este asunto, la señora [C] solicitó al amparo de la garantía constitucional del hábeas corpus, para que se ordenara su libertad inmediata, pues a la fecha la Fiscalía General de la Nación no ha formulado la —resolución de acusación; lo que desconoce los términos previstos en el artículo 317 del C. de P.P. los cuales se encuentran vencidos. (…) Así, como en este caso ninguna de las negativas a las solicitudes de libertad por vencimiento de términos se controvirtió dentro del proceso penal, escenario en el que deben plantearse todas las peticiones o controversias que guarden relación con ello, el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus no puede servir a tal propósito, pues esa garantía no está llamada a sustituir el trámite que debe surtirse dentro del proceso penal ordinario, razón por la cual la acción constitucional impetrada se torna improcedente. Así las cosas se confirmará la decisión del a quo en cuanto negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada a favor del actor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00408-01(HC)
Actor: CELIA ROCIO TARAZONA CARREÑO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS De conformidad con el artículo 2º de la ley 1095 de 2006, decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la accionante. contra la providencia del 19 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norie de Santander. mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por la acá recurrente.
l. ANTECEDENTES El 17 de diciembre de 2013, la señora CELIA ROCÍO TARAZONA CARREÑO promovió acción constitucional de Hábeas Corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, con la finalidad de que se ordene su libertad inmediata, por la prolongación ilícita de la misma, para lo cual adujo que:
1. El 2 de mayo de 2013, fue detenida en su lugar de residencia, por unidades de la Policía Nacional que realizaban una diligencia de allanamiento y que encontraron dentro del lugar varias papeletas de marihuana y de bazuco.
2. El 3 de mayo siguiente se legalizó su captura y se le imputaron cargos por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. por lo que el Fiscal Tercero de Reacción Inmediata solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva; así, quedó a disposición del INPEC, de da ciudad de Cúcuta.
3. El 27 de mayo de 2013 la defensa solicitó al Fiscal Séptimo Especializado de Conocimiento que se abstuviera de continuar la
investigación, por falta de competencia; sin embargo, no se accedió a esa solicitud.
4. El 17 de junio siguiente, la Fiscalía Séptima Especializada escuchó en interrogatorio a la señora TARAZONA CARREÑO. audiencia en la sindicada se declaró inocente de los cargos imputados.
5. El 30 de agosto de 2013, la Fiscalía presentó, ante tos Juzgados Penales Especializados del Circuito de CÚcuta, escrito de acusación; no se evidenció una Irregularidad, ya que ese escrito se recibió en la secretaría et 27 de agosto anterior, es decir, con fecha anterior en que fue suscrito.
6. El 4 de octubre siguiente, se instaló la audiencia de acusación. pero, por solicitud de la defensa, la juez se declaró incompetente para conocer del asunto, por lo que remitió las diligencias al Tribunal Superior Sala Penal. El 11 de octubre siguiente, ese Tribunal asignó la competencia del asunto al Juez Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cúcuta.
7. El 23 de octubre siguiente, se realizó audiencia ante Juez Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías; en ella, se solicitó la sustitución de la medida de detención intrcmural por detención domiciliaria, to que fue negado por la respectiva autoridad, ai no cumplir con los requisitos previstos para tal fin.
8. El 28 de octubre del mlsmo año. la aquí accionante interpuso solicitud de Hábeas Corpus ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial; sin embargo, esa solicitud fue negada, al considerarse que debían agotarse los recursos ordinarios.
9. El 13 de noviembre siguiente, la defensa solicitó, ante el Juez Noveno Penat Municipal de Garantías Ambulante, la libertad inmediata, por vencimiento de términos, la que fue negada por el juez, “… quien NO SUPO Justificar los términos que le correspondían en derecho”1.
10. El 25 de noviembre siguiente. al Juzgado Segundo Penal de Circuito le correspondló “… llevar a cabo y continuar con la etapa de juicio”2 y, una vez escuchados los argumentos de la defensa en contra del escrito de acusación, se suspendió la actuación, sin que para ese momento se formulara la acusación. La nueva audiencia fue programada para el 12 de diciembre de 2013.
11. El 26 de noviembre de 2013 se solicitó la prelusión de la investigación y, el 28 de los mismos mes y año, la sustitución de la detención intramural por detención domiciliaria. Esta última solicitud fue negada por auto del 9 de diciembre de 2013.
12. El 12 de diciembre de 2013 se programó audiencia. sin que la accionante conociera si la misma tenía como finalidad la formulación de la acusación o si en ella se iba a dar respuesta a la solicitud de preclusión de la investigación. Ese día (12 de diciembre), la audiencia no se pudo llevar a cabo, por cuanto la señora TARAZONA CARREÑO no asistió, debido a que el INPEC no la trasladó; en consecuencia. la audiencia se reprogramó para el 24 de enero de 2014.
Por todo lo anterior, según la accionante, se desconocieron los términos previstos en los artículos 1 75 y 31 7 -numeral 4del Código de Procedimiento
Penal: así (se trascribe literalmente del texto original), "El termino de que Dispone la Fiscalía para FORMULAR la Acusación o solicitar la preclusión NO PODRÁ EXCEDER de Noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la Imputación. Y en mi caso llevó ya 174 días que no se ha realizado audiencia de Formulación de Acusación, por lo cual actualmente estoy privado de mi libertad ILEGALMENTE. Ante ello Solicito a Usted Honorable Magistrado de que: Se me Conceda la LIBERTAD INMEDIATA, ya que me encuentra privada de manera Prolongada Injustificadamente…”3.
La solicitud de Hábeas Corpus fue sometida a reparto en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, una vez asignada a uno de los Magistrados de dicho Tribunal, éste. por auto del 18 de diciembre de 2013, avocó el conocimiento de la acción, ordenó la notificación de la decisión a las partes e instó a los accionados (Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta, Juzgado Noveno Penal Municipal de Garantías Ambulante y Juzgado Segundo Penat del Circuito con funciones de conocimiento) para que informaran sobre la detención de la señora TARAZONA CARREÑO. ll. PROVIDENCIA IMPUGANADA 1 Se transcribe literalmente del texto original (folio3). 2 Ibidem 3 Folio 5. En providencia del 19 de diciembre de 2013. el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la solicitud de Hábeas Corpus presentada por la señora TARAZONA CARREÑO. por considerar que no se vislumbra la limitación ilegítima por parte de la Fiscalía General de la Nación de su derecho
a la libertadt pues. si bien la defensa de la accionante acudió al juez del control de garantías para solicitar la libertad. por vencimiento de términos, esa solicitud fue negada, sin que fuera objeto de recurso, Io que permite inferir que ta defensa estuvo dispuesta a acatar la decisión adversa a su pedimento. Por otra parte, aún cuando -en principioestimó que no es de su competencia efectuar consideraciones respecto de los términos procesales, los analizó, para concluir que en este caso no se encuentran vencidos, pues desde la fecha en que se formuló la imputación (3 de mayo de 2013), hasta la fecha en que se radicó el escrito de acusación (30 de agosto de 2013), transcurrieron 1 44 días. de suerte que no se venció el término de 180 días, de que trata el numeral 4 parágrafodel artículo 31 7 del Código de Procedimiento Pena1 1 . Por todo Io anterior, concluyó que no se observa la materialización de una vía de hecho que permita amparar el derecho a la libertad, invocado mediante el ejercicio de la acción de hábeas corpus. Recurso de apelación El 20 de diciembre de 2013, esto es, dos días después de la notificación personal de la providencia anterior. la señora CELIA ROCÍO TARAZONA CARREÑO interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión. Para el efecto. pidió valorar nuevamente la solicitud de hábeas corpus. ya que, a su juicio. las consideraciones del Tribunat no se ajustaron a la realidad. de manera que no pueden soportar el análisis que se hizo respecto del artículo
317 del Código de Procedimiento Penal, lo anterior si se tiene en cuenta que la impugnante no-fue investigada por los jueces penales especializados del circuito. Precisó que, desde el 30 de agosto de 2013 hasta el día en que se presentó el recurso dé apelación (20 de diciembre de 2013)', lleva privada de la libertad ilegalmente más de 122 días, sin que se haya formulado escrito de acusación, Io que viola lo establecido en el artículo 317, numeral 4. del C. de P.P. Trámite procesal en esta instancia El 14 de enero el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación y, luego de remitido el expediente a esta Corporación, el asunto fue repartido a este Despacho, el 17 de enero siguiente, según consta en el acta individual de reparto. En auto del 20 de enero siguiente, el Despacho admitió el recurso de apelación, ordenó oficiar, por el medio más expedito, al Juzgado Noveno 1 Penal Municipal con Función de Garantías y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que allegaran, en forma inmediata, copia de las solicitudes de libertad que, por vencimiento de términos, hubieran formulado la señora Celia Rocío Tarazona o terceros actuando en nombre de ella, dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta. así como de las decisiones que se hubieran adoptado en relación con tales solicitudes. En respuesta at requerimiento, el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta del Sistema Penal Acusatorio remitió, vía correo electrónico, los
documentos visibles a folios 59 a 64. ll. CONSIDERACIONES El artículo 30 de ia Constitución Política dispone que "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente. tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas (sic) corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. En esa perspectiva, la mencionada garantía constitucional se concibe como: i) derecho fundamental y ii) una acción de rango constitucional. Como derecho fundamental, supone el reconocimiento de la garantía a solicitar a un juez de la República que determine los elementos de privación de la libertad bajo tos cuales se encuentra una persona, a efectos de establecer si esa limitación viola las garantías constitucionales o legales, o si se ha prolongado ilegalmente en ef tiempo. Como acción constitucional, dicho instrumento encuentra su desarrollo normativo en la ley 1095 de 2006, "por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", ley que fue objeto de revisión de constitucionalidad integral, previa y automática, por la Corte Constitucional que, mediante sentencia C-187 de 2006, la halló en su mayor parte ajustada a la Constitución Política. Según lo previsto por los artículos 30 constitucional y 1 de la ley 1095 de 2006, el Hábeas Corpus procede en dos claros supuestos. i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden Fas garantías constitucionales o legales, lo cual significa que, si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que
establece ordenamiento jurídico para la procedencia de ia detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, como en el evento en que una persona es capturada y no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido legalmente para ello o se le retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) por fuera de los términos legales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado Io siguiente: ..la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Hábeas Corpus en alguno de tos siguientes eventos: Siempre que ta vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; 2. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; 3. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el perrodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; 4. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial "12 Caso concreto En este asunto, la señora CELIA ROCÍO TARAZONA CARREÑO solicitó. al amparo de la garantía constitucional del hábeas corpus, para que se ordenara su libertad inmediata, pues a la fecha la Fiscalía General de la Nación no ha
formulado la —resolución de acusación; lo que desconoce los términos previstos en el artículo 317 del C. de P.P. los cuales se encuentran vencidos. En ese escenario y siguiendo los derroteros de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. se tiene que las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad de las personas cuando existe un proceso judicial en curso como ocurre en el presente asunto, deben tramitarse y decidirse dentro del proceso penal respectivo" bajo el entendido de que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni puede supllr a los recursos ordinarlos, ni tiene el carácter de instancia adicional a aquellas a las que el interesado puede acudir directamente, conforme a la ley, cuando considera que tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones son negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Es decir según el recién mencionado alto Tribunal, el derecho de Hábeas Corpus, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, dentro de tos cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarlos de reposición y apelación, a través de los cuales corresponde impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionala la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
En un caso de connotaciones similares a las que ahora se estudia, la Corte Suprema sostuvo: "De la misma manera en forma pacífica y reiterada ha expresado esta Sala, que el amparo constitucional no se instituyó para revisar los motivos por los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de ta libertad de una persona, sino que corresponde al Interesado cuestionarlos "al Interior (sic) del respectivo proceso. Tampoco resulta viable, cuando ta petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, pero que para ese momento se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, como sucede en el presente caso, donde a... se le ha impuesto medida de aseguramiento y además se encuentra acusada con resoluclón de acusación, pues en tales eventos. la privación de la libertad no tiene como soporte ta captura sino una providencia judicial. en la cual se encontraron por el juez natural, satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley paraese propósito. "Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en derecho a la libertad personal puede.catalogarse como una•víade-hechoo se vjsiumbra fa prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata ded derecho fundamental a ta libertad, cuando sea razonable advertir el advenlmiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta c la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal
menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantra de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordlnarios. "De esta manera, el hábeas corpus interpuesto por la procesada.... es improcedente, pues la privación de la libertad de la que es objeto. resultó como producto de orden escrita emitida por autoridad competen!e y cor) arreglo a las formas deécritas•en la Ley 600 de 2000, además de eñeoñtrase en momento procesal, asegurada con detención preventiva y acusación como presunta coautora del delito de hurto calificado y agravado. "Si bien la actora pretende la aplicación favorable de lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo sostiene que su captura fue ilegal, pues se produjo cuando ya habían vencido los 6 meses señalados en esa norma como término de vigencia de la orden de aprehensión, adicional at reparo de considerar que, para el año de 1999 cuando ocurrieron los hechos, el delito objeto de procesamiento no ameritaba la privación de la libertad, son cuestionamientos que, sin lugar a dudas, debió la peticionaria aducir en su oportunidad dentro dei proceso penal, acudlendo, de ser el caso, a los mecanismos de impugnación previstos por -la ley para el efecto, sin que sea viable, como acertadamente lo estimó el Magistrado del Tribunal a quo. su pretensión de debatirlos en este momento por la vfa constitucional del hábeas corpus, cuando ya pesa sobre ella medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, acusación, actos procesales que sustentan la privación de la libertad" (se resalta).
Así, como en este caso ninguna de las negativas a las solicitudes de libertad por vencimiento de términos se controvirtió dentro del proceso penal, escenario en el que deben plantearse todas las peticiones o controversias que guarden relación con ello, el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus no puede servir a tal propósito, pues esa garantía no está llamada a sustituir el trámite que debe surtirse dentro del proceso penal ordinario, razón por la cual la acción constitucional impetrada se torna improcedente Así las cosas. se confirmará la decisión del a quo. en cuanto negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada a favor del actor. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia de 19 de diciembre de 2013 proferida por el Tribuna! Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se denegó la acción de Hábeas Corpus promovida por la señora CELIA
ROCIO TARAZONA CARREÑO.
SEGUNDO: Por Secretaría NOTIFÍQUESE esta providencia, de la forma mas expedita e idónea, a la señora CELIA ROCIO TARAZONA CARREÑO. Si es del caso practíquese la notificación vía fax.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.