CE-54001-23-33-000-2014-00100-01(2852-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2014-00100-01(2852-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGA DE LA PENSIÓN GRACIARequisitos
[L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00100-01(2852-17)
Actor: PEDRO JOSÉ MENDOZA PEÑALOZA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; VINCULACIÓN A LA
DOCENCIA OFICIAL ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (f. 469) contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 454 a 466).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 19). El señor Pedro José Mendoza Peñaloza, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 14848 de 24 de octubre de 2011 y RDP 10947 de 6 de marzo de 2013, originarias de la extinguida la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la UGPP, respectivamente, por medio de las cuales se le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia, «[…] en los términos de las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928, 37 de 1.933 […] a partir del 16 de junio de 2008, fecha en que […] cumplió su status pensional», cuyas mesadas deberán ser indexadas con el índice de precios al consumidor, como lo dispone el artículo 187 del CPACA; y (ii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192, 194 y 195 ibidem. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que (i) «[…] nació el 30 de enero de 1947, cumpliendo 50 años de edad el 30 de enero de 1997»; y (ii) adquirió el estatus pensional «[…] el 16 de junio de 2008, fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio a la docencia oficial y fecha para la cual contaba con 61 años de edad». Que el 5 de noviembre de 2009 solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado a través de Resolución UGM 14848 de 24 de octubre de 2011; decisión confirmada con Resolución RDP 10947 de 6 de marzo de 2013, emitida de la UGPP, al estimar que «[…] el certificado de tiempo de servicios expedido por la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, en donde se evidencia que la [sic] peticionaria [sic] prestó sus servicios desde el 12 de marzo de 1971 al 12 de julio
de 1971 serán desestimados toda vez que no se tiene claridad sobre el tipo de vinculación (nacional o nacionalizado), ni sobre si se encontraba laborando para la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, ya que dentro del cuaderno administrativo no obran factores salariales de dichos tiempos». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados el preámbulo y los artículos 2°, 3°, 6°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 4 y 5 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928 y 3 de la Ley 37 de 1933, y el 1° y 2° del Decreto 2277 de 1979. Aduce que «[…] [d]urante su permanencia en la docencia oficial siempre ha tenido VINCULACIÓN como DOCENTE NACIONALIZADO […] Acredita durante su vida laboral, dos vinculaciones al servicio púbico: La primera, como maestro dependiente de la Secretaría de Educación del Departamento [de] Norte de Santander por el tiempo comprendido entre el 12 de abril de 1971 hasta el 12 de julio de 1971, […] vinculación como NACIONALIZADO. La segunda, mediante Decreto 000616 del 27 de abril de 1988 emanado del Departamento [de] Norte de Santander, en el municipio de Chinácota y hasta el 30 de enero de 2012, cuando fue desvinculado del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso, tipo de vinculación NACIONALIZADO». Agrega que «[…] [s]us dos vinculaciones se acreditan con el certificado de tiempo
de servicios que obra en su expediente de pensión gracia […] Nunca ha sido nombrado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ni como DOCENTE
NACIONAL».
Que «[…] los certificados de tiempo de servicio […] se establece plenamente que su vinculación a la docencia oficial siempre ha sido de carácter NACIONALIZADO, además cumple plenamente con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la PENSIÓN GRACIA». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 209 a 211). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; propone las excepciones denominadas prescripción de las mesadas pensionales e inexistencia de la obligación; asevera que «[…] no cumple con el requisito de veinte (20) años de servicios al Estado como docente del orden territorial o departamental, toda vez que los supuestos tiempos comprendidos entre el 12 de marzo de 1971 al 12 de julio no existieron jamás bajo ninguan [sic] figura de vinculación laboral alguna, tal y como lo acredita la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, el 9 de agosto de 2011 en respuesta al requerimiento […] se estableció que no obra expediente alguno […] que demuestra vinculación laboral alguna. Se aclara que el examen de admisión que alega […] no demuestra que haya sido docente oficial
NACIONALIZADO».
Que «[…] no contaba con 20 años de vinculación como docente. Así las cosas, no cumple con el llenos [sic] de los requisitos previstos por las precitadas normas». 1.6 Providencia apelada (ff. 454 a 466). El Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, mediante sentencia de 27 de abril de 2017, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el actor «[…] prestó sus servicios como docente nacionalizado entre el 16 de agosto de 1988 al 30 de enero de 2012, esto es, 23 años, 5 meses y 14 días [y] a través del Decreto No. 00616 de 1988, el Gobernador del Departamento de Norte de Santander fue quien [lo] nombró […] en la Escuela Rural Locatica del Municipio de Chinácota»; por ende, «[…] “el carácter territorial o nacional de los nombramiento docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto” […]». Sostiene que «[…] entre el 12 de abril al 12 de julio de 1971, advierte la Sala que no existe en el expediente ningún acto que acredite tal nombramiento, ni la correspondiente acta de posesión, sin embargo, encuentra la Sala […] que el día 2 de octubre de 1989 fue destruido por un incendio el edificio donde funcionaban las dependencias de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, quedando en imposibilidad de aportar tales documentos; en consecuencia, […] suplió las certificaciones del tiempo laborado con 3 testimonios y varios documentos que dan cuenta que […] fue nombrado por el Departamento de Norte de Santander para suplir la licencia no remunerada de 3 meses que le fue concedida al señor Rafael Ángel Rivera Serrano en el referido tiempo […]». Que los testimonios recibidos en audiencia de pruebas, merecen credibilidad en
que el demandante laboró «[…] como docente en el año 1971 en la Escuela La Salle, […] quién más que el último de los testigos citados para dar testimonio de la persona que lo reemplazó cuando le otorgaron la licencia no remunerada en el tiempo comprendido entre el mes de abril al mes de julio de 1971, testimonios estos que fueron reforzados con diferentes pruebas documentales […]». Concluye que «[…] el docente […] presenta dos vinculaciones, una de ellas, en el año 1971 por un término de 90 días a partir del 12 de abril de 1971, y que el tipo de vinculación es de orden nacionalizado […] fue nombrado por el Departamento Norte de Santander para suplir una licencia no remunerada de 3 meses que le fue concedida al docente Rafael Ángel Rivera Serrano entre el 12 de abril al 12 de julio del año 1971 en la Escuela Urbana de Varones No. 7 “La Salle” […]», por lo que «[…] cumple con el requisito de 20 años de servicio en planteles educativos del orden distrital, municipal o departamental o Nacionalizado […]». Respecto de la prescripción, determinó que «[…] no se configura el fenómeno jurídico […] teniendo en cuenta que […] adquirió su estatus pensional el día 16 de agosto de 2008 y la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia que motivó los actos acusados data del 5 de noviembre de 2009, esto es, 1 año, 2 meses y 17 días, término que claramente no supera el de 3 años […]». Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a
la demandada reconocer la pensión gracia reclamada, «[…] a partir del día 16 de agosto de 2008, con los ajustes de ley y debidamente indexada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., […]». 1.7 Recurso de apelación (f. 469). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP interpone recurso de apelación, en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de que la vinculación del actor en condición de docente oficial entre el 12 de abril y el 12 de julio de 1971 no existieron jamás, por lo cual el accionante no demostró que haya sido maestro nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 20 de junio de 2017 (f. 473) y admitido por esta Corporación a través de auto de 10 de septiembre de 2018 (f. 495), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 29 de abril de 2019 (f. 529), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras.
2.1.1 Parte actora (ff. 534 a 542). El accionante arguye que «[…] se desempeñó como docente oficial de carácter NACIONALIZADO en Norte de Santander […] acreditaba un tiempo de servicio de 21 años 05 meses y 05 días, de conformidad a la CERTIFICACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS […] EL STATUS PENSIONAL […] lo adquirió el 16 de junio de 2008, fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio a la docencia oficial y fecha para la cual ya contaba con 61 años de edad […]». Que «[…] existen pruebas contundentes que permiten determinar el tiempo laborado […] durante el tiempo comprendido entre el 12 de abril de 1971 y el 12 de julio de 1971, tal como lo certifica la Secretaría de Educación del municipio de Cúcuta […] recaudadas en el ARCHIVO HISTORICO DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER, donde en especial se certifica a través de su historia clínica obrante en la Caja 225 Carpeta 7840 que […] tenía su historia clínica 34784 y que presentó examen de admisión para afiliación como maestro el 12 de abril de 1971 […]». 2.1.2 Demandada (ff. 543 a 546). La UGPP, mediante apoderada, expone los mismos argumentos consignados en el recurso de apelación, consistentes en que los supuestos tiempos comprendidos entre el 12 de abril y el 12 de julio de 1971, no existieron jamás bajo ninguna figura de vinculación laboral.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta
Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de 1 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio
de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19132 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta
complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o
recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público
el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir
del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca). Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo
total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de
su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la
pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la
igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y
concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación9 (se subraya y resalta). De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación
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