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CE-54001-23-33-000-2014-00135-01(3598-15)-2020

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Título
CE-54001-23-33-000-2014-00135-01(3598-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Ejercicio de la facultad discrecional / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No sujeto al deber de motivación / ANOTACIÓN EN LA HOJA DE VIDA DE LOS MOTIVOS DE LA REMOCIÓN DEL CARGO – Antecedente laboral / CONTRALOR PROVINCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Empleo de libre nombramiento y remoción Es viable concluir que la declaratoria de insubsistencia de nombramiento de los empleados de libre nombramiento y remoción es fruto del ejercicio de la facultad discrecional del nominador que se ejercita a través de un acto administrativo que por su naturaleza es inmotivado, no obstante estar fundado en motivos implícitos, acordes con la efectiva prestación del servicio público. En otras palabras, el acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser inmotivado por el nominador, y el deber de explicar los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida. (…). En el asunto sometido a consideración, no existe discusión de que el empleo ocupado por el actor al momento de la expedición del acto administrativo ahora cuestionado, esto es, contralor provincial, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Norte de Santander, tenía un carácter ordinario y, por lo tanto,

era de naturaleza de libre nombramiento y remoción, lo anterior con base en la normativa aplicable y en los documentos obrantes dentro del expediente que dan cuento de ello, razón por la cual la ausencia de los motivos de la insubsistencia no vicia la decisión de retiro del servicio de un empleado de esta categoría, ya que se trata de un elemento ajeno al acto administrativo que no tiene la virtualidad de afectarlo, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites al ejercicio de la facultad discrecional en la remoción del personal de confianza y manejo, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-372 de 2012, y C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de agosto de 2015, radicación: 1847-12, C.P.: Gerardo Arenas

Monsalve.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 4 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 268 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 26

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – No genera fuero de estabilidad / INSUBSISTENCIA – Mejoramiento del servicio / DESVIACIÓN DE PODER – Carga de la prueba Si bien el demandante contaba con los requisitos esenciales para desempeñar el cargo de contralor provincial, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia

Departamental Norte de Santander, como se demostró con su hoja de vida allegada al expediente, ello no es determinante para que fuera inamovible de su cargo, por cuanto es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en cuanto ello contribuye a la consecución de los fines esenciales del Estado y garantiza a los ciudadanos el goce de sus derechos y el acceso a los distintos beneficios previstos para el adecuado desarrollo social; por tanto, la buena conducta y la excelencia del actor en el ejercicio de su cargo no garantizan su estabilidad, sino que se constituyen en presupuestos naturales del ejercicio del cargo. Ahora bien, cabe resaltar que el funcionario designado por la contralora general de la República para el desempeño de las funciones del empleo antes referido, esto es, el señor Juan Carlos Prada Ávila, una vez el demandante fue desvinculado, además de tener los requisitos mínimos, como lo afirmó el apoderado de la entidad demandada, era un profesional preparado y capacitado con experiencia significativa para el desarrollo de las funciones, como se puede observar en la hoja de vida de aquél obrante, igualmente, dentro del expediente. (…). En ese orden de ideas, no se demostró que con el retiro del actor y el posterior nombramiento del señor Prada Ávila, se haya presentado una desmejora del servicio, pues, como se mencionó, este último cumplía con los conocimientos para ejercer el empleo, además de que tenía una larga experiencia profesional, razón por la cual no es dable definir una afectación del servicio con ocasión del acto administrativo ahora demandado, ya que se presume que fue expedido con fundamento en supuestos de hecho reales, objetivos, ciertos y en aras del buen

servicio público.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desviación de poder al demandarse la anulación de acto de insubsistencia, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de febrero de 2011, radicación: 0734-10,

C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00135-01(3598-15)

Actor: LUIS ALFONSO RONDÓN MÁRQUEZ

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Insubsistencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, el señor Luis Alfonso Rondón Márquez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 2953 de 8 de noviembre de 2013, emitida por la contralora general de la República, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como contralor provincial Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Norte de Santander. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar a la Contraloría General de la República que disponga su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido con la decisión ahora acusada; y declarar que no existió solución de continuidad. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Se vinculó laboralmente a la Contraloría General de la República desde el 9 de noviembre de 2011, en el cargo de contralor provincial Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Norte de Santander. El 14 de marzo de 2013, la contralora general de la República destacó la gestión fiscal desarrollada por la Gerencia Departamental de Norte de Santander, especialmente en la provincial en la cual él estaba a cargo. El 1.º de agosto del mismo año, fue encargado de las funciones de gerente

Departamental, durante los días 5 y 6 de agosto. Posteriormente, mediante Resolución N.º 2953 de 8 de noviembre de 2013, proferida por la contralora general de la República, que le fue notificada vía correo electrónico, su nombramiento fue declarado insubsistente. Hasta el 9 de enero de 2014, a través de Resolución N.º 071, la contralora general de la República nombró, en su reemplazo, al señor Juan Carlos Prada Ávila, quien solamente contaba con 9 años de experiencia. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 53, 90, 125 y 209; 44 de la Ley 1437 de 2011; 1, 2, 3, 12, 13, 16, 17 y 19 del Decreto 268 de 2000; 1.º del Decreto 3006 de 2011; 128 de la Ley 1474 de 2011; y 38 de la Ley 996 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se infringieron normas de rango superior, en tanto que la contralora general de la República al emitir el acto administrativo ahora acusado actuó en contravía de los preceptos constitucionales y legales relacionados con el respeto al trabajo y a la estabilidad laboral, al desvincularlo por motivos caprichosos y arbitrarios, ajenos al buen servicio y sin tener en cuenta su alto sentido de responsabilidad, probidad, idoneidad, capacidad y experiencia en la Institución, que le permitían continuar laborando en dicho empleo.

Aunado a lo anterior, señaló que no se tuvo en cuenta que la normativa aplicable permite a la contralora general de la República ejercer la facultad discrecional de manera restrictiva y no absoluta, razón por la cual no era dable que su nombramiento fuera declarado insubsistente, pues el retiro debe obedecer al mérito. Consideró que se configuró una desviación de poder, en la medida en que su retiro no fue como consecuencia del mejoramiento del servicio, sino por intereses eminentemente personales, pues la persona que fue nombrada en su reemplazo solamente tenía 9 años de experiencia profesional y él contaba con 30 años de experiencia. Manifestó que su desvinculación se produjo 4 meses antes de los comicios electorales para el Congreso de la República, desconociéndose con ello la Ley de garantías. Finalmente, afirmó que se incurrió en falta de motivación vulnerándose su derecho al debido proceso y defensa, toda vez que en el acto administrativo demandado no se le expusieron las razones por las cuales su nombramiento fue declarado insubsistente. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Contraloría General de la República se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Sostuvo que en el escrito de demanda se dijo que la trayectoria laboral, perfil profesional y experiencia del señor Rondón Márquez eran suficientes para que le asistiera estabilidad laboral en la entidad, desconociendo lo previsto en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, que disponen que los titulares de los

cargos de libre nombramiento y remoción carecen del privilegio de la estabilidad, motivo por el cual pueden ser retirados del servicio mediante actos discrecionales no motivados. Así las cosas, adujo que la desvinculación del demandante se produjo en ejercicio de la potestad discrecional de libre remoción que tiene el nominador respecto del empleo que ocupaba y también con el fin de mejorar la prestación del servicio. Insistió que, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia, los actos de declaratoria de insubsistencia, como ocurrió en este caso, no requieren de motivación, razón por la cual no se configuró una falta de motivación. Afirmó que la ley de garantías solo resulta aplicable para la Rama Ejecutiva del poder Público, no siendo viable manifestar que en este caso la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor se produjo de manera ilegal por haber sido efectuada dentro del calendario electoral. 1.3. La sentencia apelada 1 Mediante memorial de folios 101 a 121 del cuaderno N.º 1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 23 de julio de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos2: Sostuvo que la decisión adoptada por la contralora general de la República obedeció a la facultad discrecional que le otorgaba el Decreto 1950 de 1973 en su artículo 107 y el Decreto 267 de 2000, artículo 35, para declarar la insubsistencia de un nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoción. Indicó que la experiencia e idoneidad profesional del señor Rondón Márquez no

significaban su permanencia inamovible en el empleo ocupado en la Contraloría General de la República, pues de acuerdo con la naturaleza del cargo, el buen desempeño no era motivo suficiente para otorgar una estabilidad y el nominador podía hacer uso de la facultad discrecional para removerlo, sin estar obligado a manifestar los motivos de su decisión. Adujo que el retiro del servicio del demandante no podía equipararse a la normativa relacionada con un empleo de carrera administrativa, en tanto que este último cuenta con formalidades propias, siendo este el motivo para que no se configure la trasgresión de los dispuesto en el Decreto 268 de 2000, como lo quiere hacer ver la parte actora. Dijo que al revisar el contenido de las hojas de vida allegadas al plenario, se observa que tanto Luis Alfonso Rondón Márquez como Juan Carlos Prada Avila, quien fue nombrado posteriormente, en el cargo del primero, reúnen los requisitos para ocupar el empleo. Ahora, si bien es cierto el señor Rondón Márquez cuenta con más experiencia profesional y laboral que el referido, también lo es que sus perfiles son distintos y ambos, se insiste, cumplen con los requisitos para ejercer el cargo de contralor provincial de la Gerencia Departamental de Norte de Santander, siendo el nominador quien decide qué perfiles prefiere en un momento para un determinado cargo de libre nombramiento y remoción. Sostuvo que al revisar el contenido de los artículos 32, 33 y 38 de la Ley 996 de 2005, Ley de Garantías Electorales, respecto de la prohibición de nombramiento y 2 Folios 312 a 329 del cuaderno principal.

retiro del servicio en etapa preelectoral, observó que a pesar de que existe la mencionada restricción, esta solo opera para la Rama Ejecutiva del poder público de la cual no hace parte la Contraloría General de la República. 1.4. El recurso de apelación El señor Luis Alfonso Rondón Márquez, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3, que sustentó en que el A quo no tuvo en cuenta que la entidad demandada incurrió en falta de motivación y con ello en violación del derecho al debido proceso, al expedir el acto administrativo cuestionado sin darle a conocer los motivos de la decisión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. Señaló que la facultad del nominador de la que se hace referencia en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, debe ser restrictiva, pues si bien existe la facultad de retiro discrecional respecto de los empleados de libre nombramiento y remoción, el ejercicio de esta facultad no puede comprender un acto arbitrario y desproporcionado. Adujo que se trasgredió el principio de confianza legítima, toda vez que pese a que fue felicitado en reiteradas oportunidades por su labor profesional, fue retirado de la entidad sin que hubiera motivo alguno. Aunado a lo anterior, afirmó que no de demostró el mejoramiento del servicio, en tanto que la persona que fue nombrada en su reemplazo, Juan Carlos Prada Ávila, tenía una experiencia profesional muy inferior a la suya. Manifestó que debe analizarse el testimonio del señor Gerardo Alberto Villamizar que fue rendido dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que demuestra la animadversión de sus

superiores frente a aquél. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante4 3 Folios 334 a 353. 4 Folios 374 a 381. Reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia emitida en primera instancia, que denegó sus pretensiones. 1.5.2. De la parte demandada Pese a que mediante Auto de 30 de septiembre de 20165, el Despacho corrió traslado a las parte para alegar de conclusión, la entidad demandada guardó silencio. 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público guardo silencio. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición del acto administrativo acusado, la entidad demandada incurrió en: (I) falta de motivación; (II) falsa motivación, en la medida en que la desvinculación del demandante no fue producto del mejoramiento del servicio; y (III) desviación de poder, en tanto que la facultad discrecional no fue ejercida conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la declaratoria de insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción.

El artículo 125 de la Constitución Política dispone lo siguiente: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

5 Folio 370. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…) Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo Nº 1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. A su turno el artículo 1.º de la Ley 909 de 2004 clasifica los empleos públicos de la siguiente forma: Artículo 1.º. Objeto de la ley. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales”. (Negrillas fuera del texto). Y el artículo 5.° ibídem, preceptúa: Artículo 5.º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los

siguientes criterios:

a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; (…); Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto. Como puede observarse, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa; no obstante, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, toda vez que, se repite, el

factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. Sobre este particular, vale la pena señalar, que al nominador le está permitido respecto de estos empleos disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En armonía con el anterior planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En tal sentido, ha identificado6 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente; b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. A su turno, el artículo 36 del CCA –hoy en día artículo 44 del CPACAestablece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone 6 Sentencia T-372 de 2012. que debe existir una razón para adoptar la decisión, fundada en normas jurídicas y en hechos reales y ciertos, lo cual hace que la discrecionalidad tenga como medida la «razonabilidad», y ello, de suyo, comporta un límite a la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, en particular, en relación con la Contraloría General de la República, el artículo 268 de la Constitución Política consagra que dicha entidad goza de un régimen especial de carrera administrativa, el cual se encuentra contemplado en el Decreto 268 de 2000, que a su vez en su artículo 3.º dispone cuáles son los cargos de carrera administrativa y cuáles son sus excepciones, así: Cargos de Carrera Administrativa. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que se enumeran a continuación: Vicecontralor Contralor Delegado Secretario Privado Gerente Gerente Departamental Director Director de Oficina Asesor de Despacho Tesorero Los empleos cuyo ejercicio implique especial confianza o que tengan asignadas funciones de asesoría para la toma de decisiones de la entidad o de orientación institucional y estén creados en los Despachos del Contralor General, del Vicecontralor, del Secretario Privado, de la Gerencia del Talento Humano y de la Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera. En todo caso son cargos de libre nombramiento y remoción:

1. Aquellos que sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, de manejo o de especial confianza.

2. Los empleos cuyo ejercicio implique la administración y el manejo directo de bienes, dinero y valores del Estado.

3. Aquellos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad

personal de los servidores de la Contraloría General de la República. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De conformidad con la certificación expedida por la gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, el señor Luis Alfonso Rondón Márquez estuvo vinculado laboralmente en la entidad, en los siguientes cargos7: - Auditor Especial, Nivel Ejecutivo, Grado 06, desde el 30 de noviembre de 1990. - Jefe de División Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 14 en la División de Control Fiscal Norte de Santander, del 13 de julio de 1994 al 31 de enero de 1995. - Contralor Provincial, Nivel Directivo, Grado 01 en el Despacho del Gerente de la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander, desde el 9 de noviembre de 2011 hasta el 8 de noviembre de 2013. 2.3.2. En relación con el acto administrativo acusado A través de Resolución N.º 0981 de 8 de noviembre de 2011, la contralora general de la República nombró al señor Luis Alfonso Rondón Márquez en el cargo de contralor provincial, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental Norte de Santander8. El 9 del mismo mes y año, el señor Rondón Márquez se posesionó en dicho empleo9. Mediante Resolución N.º 2953 de 8 de noviembre de 2013, la contralora general de la República declaró insubsistente el nombramiento ordinario del señor Luis

7 Folios Nos. 182 a 185 del cuaderno Nº. 1. 8 Folio 53 del cuaderno Nº. 1. 9 Folio 54 del cuaderno Nº. 1. Alfonso Rondón Márquez, en el cargo de contralor provincial, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Norte de Santander10. Por Resolución Nº. 0071 de 9 de enero de 2014, la contralora general de la República nombró, con carácter ordinario, al señor Juan Carlos Prada Ávila, en el cargo de contralor provincial, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander11. 2.3.3. Pruebas allegadas durante la actuación judicial 2.3.3.1. Documentales - Hoja de vida del señor Juan Carlos Prada Ávila12. - Certificación emitida por el director de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, a través de la cual sostuvo: «(…) este Despacho certifica que el doctor Juan Carlos Prada Ávila reemplazó al accionante Luis Alfonso Rondón Márquez, en el cargo de contralor provincial de la Gerencia Departamental del Norte de Santander y cumplió con los requisitos exigidos para tomar posesión del cargo»13. - Certificación expedida por el presidente Gerencia Departamental Colegiada de la Contraloría General de la República, dentro de la cual se señaló: «En virtud de la normatividad precedente fue dispuesta la organización de la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander, la cual quedó conformada por un gerente departamental y tres contralores provinciales, los cuales ostentan un

carácter directivo colegiado, lo cual se traduce en que las decisiones serán proferidas dentro de las sesiones ordinarias y extraordinarias, que para tal fin programa de gerencia, en virtud de lo descrito en el capítulo II de la Resolución Orgánica 6541 de 2012, en la que se someten a consideración de los Directivos Colegiados los asuntos dentro del trámite del control fiscal micro; la recepción y trámite de quejas y denuncias ciudadanas; la ejecución del control fiscal posterior excepcional; la indagación preliminar fiscal; el proceso de responsabilidad fiscal (…)»14. 10 Folio 42 del cuaderno Nº. 1. 11 Folio 221 del cuaderno Nº. 1. 12 Folios 57 a 59 del cuaderno Nº. 1. 13 Folios 177 y 178 del cuaderno N.º 1. 14 Folios 190 y 191 del cuaderno Nº. 1. - Informe de gestión suscrito por el señor Juan Carlos Prada Ávila15. - Certificación proferida por el director de Gestión del Talento Humano, en la que se afirmó: «Con respecto al punto 3º por medio del cual se solicita certificación del rendimiento laboral del funcionario Juan Carlos Prada Ávila contralor provincial, Nivel Directivo, Grado 01 de esa Gerencia, es necesario distinguir que los empleos según su naturaleza se clasifican en dos grupos, como son: de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. Los empleos de libre nombramiento y remoción integran la órbita administrativa de la provisión discrecional del nominador y los de carrera administrativa son evaluados de acuerdo a la Resolución Reglamentaria 0043 del 28 de agosto de 2006»16.

2.3.3.2. Testimoniales En la audiencia de pruebas adelantada el 26 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se practicó el siguiente testimonio17: - Gerardo Alberto Villamizar: ← (…) con Luis Alfonso Rondón Márquez solo fuimos compañeros del cuerpo colegiado en la gerencia departamental de la contraloría General de la República. Preguntado. De donde conoce al señor Luis Alfonso Rondón Márquez. Contestó. Yo fui nombrado contralor provincial el 19 de diciembre de 2012 llegue a la gerencia departamental de la contraloría General de la República y él en ese momento se desempeñaba como contralor provincial también, de ahí fue que yo lo conocí. Tiene la palabra el apoderado de la parte actora para interrogar al testigo. Preguntado. Puede indicar al despacho en qué fecha fue la que trabajó. Contestó. Si, como lo dije, yo fui nombrado contralor provincial (…) el 19 de diciembre de 2012 y salí el 10 de julio de 2014 (…) Preguntado. Durante cuánto tiempo trabajó con el señor Luis Alfonso Rondón en la Contraloría (…) contestó. (…) pues casi un año fue compañero mío como contralor provincial (…) se diseñó una metodología, incluso fui yo uno de los que aportó esa idea porque yo trabaje en la Rama judicial (…) para cumplir metas (…) entonces diseñamos el cumplimiento de fallos para sacar mensualmente fallos (…) porque antes del periodo de la señora contralora (…) pues en materia de decisiones fiscales no eran muchas las que

salían (…) entonces se diseñó esa metodología nosotros empezamos a cumplir metas de sacar 4 o 5 decisiones mensuales y todo fue pues una metodología que se denominó después la metodología del éxito que se implementó incluso en todas las gerencias, era un trabajo en equipo (….) 15 Folios 214 y 215 del cuaderno N.º 1. 16 Folio 220 del cuaderno N.º 1. 17 Folios 281 a 283 del cuaderno N.º 1. que nos llevó a ser en marzo de 2013 la mejor gerencia del país (…) debido a que esa metodología que se llamó metodología del éxito lo que nos dio alcanzar las metas (…) la señora contralora nos citó más o menos entre marzo o abril del año 2013 , nos citó para Bogotá, entonces nosotros asustados porque ella siempre que lo citaba, a uno le daba miedo porque no se de pronto se manejaban otros aspectos diferentes al trabajo en donde pues en cada reunión de todas las gerencias re

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