CE - 54001-23-33-000-2014-00143-01(25765)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2014-00143-01(25765)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00143-01 (25765) Demandante: Salcedo Domínguez Comerciantes SAS y otros P.J.: ¿La inspección tributaria decretada suspendió el plazo para la notificación del requerimiento especial?
TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL /
INSPECCIÓN TRIBUTARIA / FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA / OPORTUNA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL En el sub examine, la demandante plantea que la Administración notificó el requerimiento especial el 10 de julio de 2012, pese a que su declaración había adquirido firmeza el 15 de mayo de 2012, conforme al artículo 714 del ET. Puntualiza que la inspección tributaria decretada por la Administración no afectó ese plazo, porque no se practicó ninguna prueba dentro de los tres meses siguientes a su decreto (artículo 706 ibidem); y que el requerimiento ordinario de información referido en el acta de cierre de la diligencia no le fue notificado, motivo por el que omitió contestarlo y aportar las pruebas en él requeridas. El a quo acogió esos argumentos y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, porque juzgó que el requerimiento ordinario de información antes referido fue proferido antes de que iniciara el trámite de la inspección tributaria, por lo cual no se recaudaron pruebas en el marco de la diligencia. La demandada se opuso a esa decisión
argumentando que con el decreto de la inspección se suspendió, por tres meses, el plazo para notificar el acto preparatorio y de esa forma se amplió el plazo de caducidad de la potestad de gestión (señaladamente, del 15 de mayo de 2012 al 15 de agosto del mismo año) pues, contrariamente a lo señalado por el tribunal, durante la inspección tributaria notificó un requerimiento ordinario de información que la actora omitió contestar y, en todo caso, recaudó otros medios probatorios como hojas de trabajo, consultas del RUT, información en medios magnéticos, correos electrónicos y requerimientos ordinarios de información a terceros. Al tenor de esos planteamientos, la decisión que debe proferir la Sala está orientada a establecer, según el material probatorio que obra en el plenario, si operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial por la inspección tributaria decretada por la Administración y el efecto en la firmeza de la declaración tributaria debatida. Antes de resolver esa cuestión, se precisa que el análisis probatorio incluirá también los documentos aportados con la demanda y los medios de prueba decretados y practicados por el a quo, ya que según los criterios de decisión establecidos por esta Sección, el principio de libertad probatoria habilita al contribuyente para presentar, en sede jurisdiccional, evidencias novedosas respecto de la discusión administrativa. Para dilucidar esta cuestión, la Sala precisa que a la luz del artículo 779 del ET, la inspección tributaria está orientada al recaudo de los medios de prueba que permitan constatar directamente la veracidad de los hechos económicos objeto de debate (sentencia del 04 de marzo de 2021, exp. 24794, CP. Milton Chaves García). Conforme
a la citada disposición, la diligencia inicia con la notificación del auto que la decreta – momento en el cual se comunica al contribuyente de la actividad administrativa para que ejerza su derecho de contradicción– y culmina en la fecha de cierre consignada en el acta de la inspección. Aunado a lo anterior, esto es, cumplidas las exigencias del artículo 779 ibidem (i.e. la notificación del auto de inspección, la suscripción del acta de cierre y la búsqueda de material probatorio), el ordenamiento permite que los términos de caducidad de la potestad de gestión tributaria y de firmeza de la declaración (artículos 705, 706 y 714 del ET) se suspendan por tres meses. Ahora bien, no puede perderse de vista que, en criterio de esta Sección, la inspección tributaria solo adquiere la vocación para suspender el término de notificación del requerimiento especial y extender el plazo de revisión de la declaración si resulta que se practica «por lo menos una prueba dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, que corre a partir de la notificación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00143-01 (25765) Demandante: Salcedo Domínguez Comerciantes SAS y otros del auto que decreta la diligencia» (sentencias del 03 de mayo de 2007, exp. 15111, CP.
Juan Ángel Palacio Hincapié; 22 de febrero de 2018, exp. 21678, CP. Jorge Octavio
Ramírez; 19 de abril de 2018, exp. 20877, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 06 de agosto de 2020, exp. 24568, CP. Milton Chaves García). En ese sentido, cuando la Administración procure al menos una «actividad probatoria» orientada a la práctica o recaudo de pruebas dentro del plazo mencionado, provocará la suspensión del término para notificar el acto preparatorio. (…) Con base en ese recuento fáctico, la Sala constata que la oportunidad para presentar la declaración del impuesto sobre la renta de la demandante venció el 15 de abril de 2010, de modo que –en virtud del beneficio de auditoria– el plazo para notificar el requerimiento especial originalmente fenecía el 15 de octubre de 2015 (así lo determinó el a quo y esa determinación no fue objeto de recurso por ninguna de las partes), pero este fue ampliado hasta el 15 de mayo de 2012 gracias a la oportuna notificación del Emplazamiento para corregir nro. 072382010000007, fecha en que la declaración revisada quedaría en firme. No obstante, el 29 de septiembre de 2010, la Administración notificó a la demandante el auto con el cual decretó una inspección tributaria en el cual comisionó a dos funcionarios para la práctica de pruebas. Así pues, esta circunstancia podría provocar la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial y prolongaría la configuración de la firmeza de la declaración hasta el 15 de agosto de 2012. Ahora bien, en la demanda, la actora reconoce que su contraparte envió un requerimiento ordinario a la dirección informada en su RUT y que
en dicho acto le solicitó allegar una multiplicidad de documentos, pero niega haberlo recibido y, por ello, considera que la inspección tributaria no surtió efectos. Sin embargo, la Guía de transporte nro. 1032049136 (allegada al proceso judicial a petición de la demandante) indica que la Administración envió un requerimiento ordinario a la dirección informada en el RUT de la contribuyente y que ello ocurrió el 30 de septiembre de 2010, i.e. dentro del plazo previsto en el artículo 706 del ET. Como además está probado que, con dicho acto, la demandada procuró recaudar pruebas a efectos de verificar los hechos económicos declarados por la contribuyente y que fue esta quien omitió responder al requerimiento, la Sala tiene por probado que la Administración satisfizo las exigencias normativas para suspender exitosamente el término de caducidad de su potestad tributaria y el de firmeza de la autoliquidación revisada. Es así, pues los medios probatorios decretados en el sub examine no pudieron practicarse por omisión de la propia contribuyente, quien ahora invoca la jurisprudencia de la Sala a fin de enervar la consecuencia jurídica que le es propia a la inspección tributaria. En resumidas cuentas, contrario a lo planteado por la demandante, la inspección tributaria surtida en el sub lite sí logró suspender la oportunidad para notificar el requerimiento especial, de modo que el término de revisión de la declaración se extendió hasta el 15 de agosto de 2012. Por ello, la Sala considera oportuna la notificación del requerimiento especial ocurrida el 10
de julio de 2012. Lo expuesto es suficiente para que prospere el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 779 ¿Procede la adición de ingresos presuntos por omisión en el registro de compra?
ADICIÓN DE INGRESOS PRESUNTOS / PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / CARGA PROBATORIA / CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA /
FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD / REQUISITOS PARA
QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL VÍNCULO
CONTRACTUAL EMPRESARIAL / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE
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Radicado: 54001-23-33-000-2014-00143-01 (25765)
Demandante: Salcedo Domínguez Comerciantes SAS y otros
LA ADICIÓN DE INGRESOS PRESUNTOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS Para oponerse a la adición de ingresos presuntos por omisión en el registro de compras, la demandante no niega que debiera registrar como costos los valores que la Administración consideró omitidos. En cambio, su argumentación se centra en plantear
que, a pesar de esa situación, la adición de ingresos es improcedente, porque las ventas informadas por el tercero corresponden a bienes que adquirió como su «distribuidora» con el fin de comercializarlos, siendo las contraprestaciones que le pagó dicho tercero los únicos ingresos derivados de esa actividad de distribución. Aduce que, como incluyó las rentas derivadas de la «intermediación» en la declaración revisada según lo acreditan las certificaciones de retención en la fuente expedidas por su contratante (una empresa de telecomunicaciones), no estaría probado el hecho base para aplicar la presunción del artículo 760 del ET (i.e., la omisión). Agrega que la demandada erró al calcular la suma adicionada; destaca que esta reconoció que el margen de utilidad era inferior a las sumas adicionadas; y reprocha que se prescindiera de practicar la inspección contable solicitada, pese a que la diligencia habría permitido dilucidar los hechos debatidos. En el otro extremo, la demandada defiende que la adición de los ingresos se sustentó en el reporte en medios magnéticos efectuado por un proveedor que asegura haber realizado ventas a la demandante por valor total $19.239.295.456; y puntualiza que, como esta última solo registró compras por un valor inferior, hubo una omisión que justificaba la aplicación de la presunción del artículo 760 ibidem. Igualmente, sostiene que los medios de prueba aportados por la contribuyente no permiten desvirtuar la presunción glosada, pues no acreditan que aquella estuviera relevada de reportar las sumas informadas por
el tercero. Al respecto, puntualiza que, como la actora adquirió mercaderías para consumo masivo y luego las colocó en el mercado por cuenta y riesgo propios, no actuó el calidad de intermediaria del tercero y, por ello, los ingresos que percibió no corresponden a comisiones sino al margen de utilidad entre el precio de compra y el de reventa de los bienes. De otra parte, señala que estimó como innecesaria la práctica de la inspección contable puesto que ya conocía los registros financieros de su contraparte, por lo cual se trataba de un medio de prueba inconducente e impertinente para desvirtuar la omisión cuestionada. En vista de que las partes coinciden en que la actora reportó compras por un valor inferior al reportado por un tercero en medios magnéticos, el pronunciamiento de la Sala se concentrará en determinar si esa diferencia –por sí sola– justifica la aplicación de la presunción de ingresos debatida (como lo alega la Administración); o si, de estar probada, la condición de intermediaria de la demandante demuestra que no obtuvo ingresos superiores a los que declaró y, en consecuencia, desvirtúa la procedencia de la adición de ingresos presuntos. Respecto de esa cuestión, cabe indicar que el artículo 760 del ET contempla una presunción iuris tantum según la cual hay lugar a la adición de ingresos gravados cuando esté probado que el responsable omite registrar compras destinadas a operaciones gravadas. Desde esa perspectiva, la norma «parte del presupuesto de que si se ocultan las compras, también se encubren las ventas de los bienes adquiridos en esas operaciones, es decir, los ingresos» (sentencia
del 25 de febrero de 2021, exp. 23633, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) o, dicho de otro modo, prevé que la consecuencia jurídica para la omisión en el registro de compras es la configuración de una presunción que –por expreso mandato del artículo 761 ibidem– es susceptible de prueba en contrario. Desde esa perspectiva, la configuración de la presunción fijada en el referido artículo 760 del ET depende de que la Administración demuestre el hecho indicador (i.e. la omisión de efectuar el registro aludido), pero ello no impide que el interesado desvirtúe la adición de ingresos (sentencia del 16 de septiembre de 2021, exp. 23949, CP. Milton Chaves García) demostrando la exactitud de los ingresos incluidos en su declaración de renta. Valga destacar que, a esos efectos, ambas partes cuentan con libertad probatoria en los términos del artículo 165 del CGP y, en esa medida, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00143-01 (25765) Demandante: Salcedo Domínguez Comerciantes SAS y otros la eficacia de los medios probatorios que aporten para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET). En el sub examine, la Administración cuestionó el registro de compras de la actora, porque encontró diferencias respecto de los valores informados por uno de sus proveedores a través de
medios magnéticos. Como se explicó, la existencia de esta diferencia entre las sumas es reconocida por la demandante. Desde esa perspectiva, observa la Sala que la Administración encontró y probó un hecho indicador de la existencia de una omisión en el registro de compras que, en principio, la habilitaría para adicionar ingresos presuntos, en los términos del artículo 760 del ET. Sin embargo, dado que la presunción debatida admite prueba en contrario y la demandante aportó pruebas para oponerse a la glosa, corresponde estudiar el material probatorio que obra en el plenario, a fin de determinar si está probada la procedencia de la presunción. Al respecto, constan en el plenario los siguientes medios de prueba: (…) Como se vio, la empresa de telecomunicaciones con la cual la demandante suscribió un contrato de distribución reportó que le efectuó ventas por valor de $19.433.756.068, pero esta solo incluyó en su denuncio rentístico costos totales de $4.977.963.000. Para la Administración, la diferencia entre esos conceptos revelaría una omisión en el registro de compras de $14.466.292.068. Sin embargo, la Sala coteja que esa operación aritmética daría como resultado una eventual omisión de $14.455.793.068, de modo que se incurrió en una imprecisión de $10.499.000, hecho que fue advertido por la actora en la demanda. Ahora bien, consta en el expediente un informe que detalla las compras que la actora realizó a la empresa de telecomunicaciones en cuestión, según el cual los bienes adquiridos fueron kits ($2.044.229.040), sim cards ($1.040.938.535), recargas y tarjetas ($16.025.282.906), para un total de
$19.433.756.068, lo que la información aportada por el tercero. Según la alegación de la demandante, esas operaciones se produjeron en el contexto de una relación de intermediación comercial con la compañía de telefonía celular que las reportó, en virtud de la cual, adquiere bienes y servicios para comercializarlos en el mercado y recibir una contraprestación por su intermediación. Respecto de esa argumentación, constan en el expediente los contratos de «de distribución» suscritos con la mencionada empresa de telecomunicaciones. Al tenor de esos acuerdos, la demandante se comprometió a comercializar –a nombre y por cuenta propios– los bienes y servicios de telefonía celular que adquiriera de su contraparte contractual. Asimismo, se comprometió a almacenar los equipos, tarjetas sim y demás bienes que distribuyera según las especificaciones de su contraparte negocial y, además, a suscribir pólizas de seguro que cubrieran riesgos de daño en relación con dichos bienes y eventuales impagos de las obligaciones a cargo de la demandante. Concordantemente, ambos documentos le impusieron a la actora la obligación de transferir a la compañía de telecomunicaciones los valores que obtuviera por la comercialización de los bienes referidos, so pena de incurrir en penalidades; y determinaron que la actividades de distribución generaría para la demandante, a título de contraprestación, una «comisión» equivalente a un porcentaje sobre el valor de las ventas que efectuara, la cual debía calcularse de acuerdo con las fórmulas y precisiones de cada contrato. Según el certificado expedido revisor fiscal de la contribuyente y el informe
pericial rendido por orden del juez de primera instancia, el referido vínculo comercial de «intermediación comercial» condujo a que esta recibiera dos tipos de réditos: de un lado, ingresos percibidos para terceros (i.e., la empresa de telecomunicaciones); y, de otro lado, rentas propias por concepto de comisiones. Puntualmente, el perito contable señaló que de las compras efectuadas a la compañía de telecomunicaciones, el 84,46% fue contabilizado como pasivo con la operadora telefónico por adquisición de recargas en línea y tarjetas de recargas, el cual fue amortizando de acuerdo con su comercialización efectiva (i.e., fue trasladando su contratante); mientras que el 17,51% restante correspondía a costos y gastos para la actora. Para la perito, tales asientos son consistentes con los compromisos contractuales asumidos por la actora y con la contabilización de un ingreso de $1.998.427.159 por concepto de comisiones, que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00143-01 (25765) Demandante: Salcedo Domínguez Comerciantes SAS y otros coincide con los valores autoliquidados por la demandante e indicados en los certificados de retención en la fuente e IVA emitidos por la empresa de telecomunicaciones y las declaraciones de IVA de la propia demandante. Valga destacar, que la Administración no pone en duda que la suma antes indicada haya sido reflejada como ingreso en la
declaración del impuesto sobre la renta de la demandante. En resumidas cuentas, a partir de esas anteriores pruebas documentales, la Sala encuentra probado que –contrario a lo aducido por la Administración– los valores denunciados por la demandante en la autoliquidación revisada sí responden a la naturaleza de su vínculo contractual con la empresa de telecomunicaciones que reportó las compras supuestamente omitidas (i.e. intermediación). Todos los documentos que dan cuenta de los ingresos percibidos por la contribuyente con ocasión de los convenios de distribución señalan que esta obtuvo un ingreso a título de comisiones y su contabilidad refleja que las sumas restantes fueron contabilizadas como cuentas por pagar a la referida compañía de telefonía celular. Prospera el cargo de nulidad. De acuerdo con la fijación del litigio, pasa la Sala a enjuiciar el rechazo de los costos de ventas ($4.364.391.000) a cuya procedencia se opone la Administración. En síntesis, la actora reprocha que la demandada se abstuviera de contrastar los conceptos declarados con su contabilidad y los documentos que soportan la procedencia de la erogación a la luz de los artículos 771-2 al 776 del ET. En el otro extremo, la demandada sostiene que la actora omitió dar respuesta a un requerimiento ordinario de información en el que se requirió determinados documentos a fin de probar la realidad del hecho económico cuestionado, hecho que impidió verificar la cifra declarada y que justificó el rechazo total de los rubros autoliquidados. Con miras a desatar la litis así planteada, la Sala precisa que en el planteamiento del concepto de violación
que realiza la actora, como parte demandante, debe procurar dirigir sus planteamientos al criterio de decisión final que se adoptó en los actos administrativos demandados, sin que las distintas etapas judiciales en que deba intervenir altere y cuestione una motivación distinta a la adoptada en los actos administrativos. En ese orden de ideas, advierte la Sala que, con el emplazamiento para corregir nro. 072382010000007, del 11 de agosto de 2010 (ff. 64 a 66 caa), la Administración solicitó a la actora corregir la declaración debatida en el sentido de disminuir los costos de ventas autoliquidados en la diferencia hallada en el costo de venta determinado ($4.003.221). En respuesta a lo anterior, la demandante manifestó que el rubro declarado corresponde refleja el manejo de la actividad de recargas de tarjetas de telefonía celular que determinó con base en el juego de inventarios (f. 69 caa). Ahora bien, mediante el requerimiento ordinario nro. 072382010000748, del 23 de septiembre de 2010 (ff. 72 a 74 caa), la Administración solicitó a la actora información relacionada con la declaración revisada, dentro de la que requirió que informara el sistema utilizado para establecer el costo de los activos movibles y el método de valuación de inventarios, junto con el saldo del inventario de mercancías, materias primas, productos en proceso y terminados en el año 2009, acto que no respondió la contribuyente. Ante la renuencia a entregar la información, la demandada profirió y notificó el requerimiento especial en el que propuso desconocer la totalidad de los rubros declarados en el renglón 51 «total costos» ya que no pudo verificar su
procedencia a la luz del artículo 651 del ET (ff. 146 a 174), acto que la contribuyente cuestionó (ff. 232 a 247 caa), oponiéndose solo a la adición de ingresos propuesta. Ahora, con ocasión de la liquidación oficial demandada, la Administración valoró las pruebas aportadas por la actora, y consideró que no suministró la información solicitada ya que no aportó los documentos que soportaran la procedencia de los rubros declarados como costos (ff. 523 a 545 caa) a la luz de los artículos 107, 177-2 y 771-2 del ET. En respuesta a ello, con ocasión del recurso de reconsideración, la demandante aportó diferentes medios de prueba para acreditar los costos por ventas declarados (i.e. declaraciones de IVA, informe desglosado de compras, facturas de venta, y anexo explicativo de la declaración del impuesto sobre la renta). Finalmente, con base en la información aportada al plenario, con la Resolución nro. 900.113, del 13 de diciembre de 2013, la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00143-01 (25765) Demandante: Salcedo Domínguez Comerciantes SAS y otros Administración confirmó el rechazo del renglón debatido, ya que determinó que la actora debía llevar el inventario por el sistema permanente y no por el sistema de inventario periódico o juego de inventario, hecho que no logró probar la demandante. Bajo esas
consideraciones, la Sala advierte que los argumentos planteados por la demandante en contra de la glosa estudiada están orientados a cuestionar improcedencia de los costos por ventas ya que están probados en los respectivos documentos contables y facturas de ventas, discusión que se aparta del criterio de decisión final adoptado por la Administración susceptible de control judicial, ya que el debate planteado en el acto que puso fin a la discusión administrativa se relaciona con la determinación del costo por el sistema de inventario permanente, hecho que no fue cuestionado por la demandante. La Sala no pasa por alto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sección, esa mera irregularidad (i.e. la contabilización de activos movibles conforme al sistema de inventarios periódicos estando la contribuyente obligada a establecer el costo por el sistema de inventarios permanentes) no permite, por sí sola, desconocer las erogaciones que hayan sido debidamente acreditadas y que satisfagan las demás exigencias legales. Sin embargo, esta cuestión no fue advertida por la actora ni incluida en el concepto de violación de la demanda y, por ende, excede el ámbito del litigio que debe resolver el juez de segunda instancia; por tanto, abordarla implicaría desconocer el principio de congruencia externa de la sentencia. No prospera el cargo de nulidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 760 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 177-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO
771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 776 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 165 ¿Procede el rechazo de los costos de ventas, otros costos, gastos de administración y de ventas y otras deducciones? RECHAZO DE LOS COSTOS DE VENTAS / RECHAZO DE OTROS COSTOS / RECHAZO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE VENTAS / CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA / FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD / REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA / PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN / PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD Pasa la Sala a estudiar el rechazo de otros costos, gastos y deducciones propuestos en los actos administrativos demandados. Al respecto, plantea la demandante que las erogaciones declaradas están soportadas en documentos y comprobantes que deben valorarse en armonía con su contabilidad conforme con los artículos 772 al 776 del ET. Arguye que, con ocasión del recurso de reconsideración aportó los medios de pruebas que soportarían las erogaciones glosadas (i.e. relaciones de facturas de compras, penalizaciones, arrendamientos, relación de los pagos por comisiones, comprobantes de afiliación al sistema de seguridad social, declaraciones de retención en la fuente, documentos soporte de servicios públicos, papelería, vigilancia, dotación de empleados, encomiendas, y registros legales de cámara de comercio), con los que se verificaría su
procedencia a la luz de los artículos 177-2 y 771-2 ibidem. Asevera que la Administración restó valor probatorio a los documentos aportados, y condicionó la procedencia de la erogación a requisitos no contemplados en la ley tributaria. De otra parte, afirma que no logró aportar la totalidad de los soportes ya que la información reposaba en una cantidad extensa de documentos, para lo cual solicitó con ocasión de la demanda la práctica de una inspección contable. En el otro extremo, su contraparte sostiene que en ejercicio de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00143-01 (25765) Demandante: Salcedo Domínguez Comerciantes SAS y otros su potestad de fiscalización notificó a la actora un requerimiento ordinario de información para que aportara los documentos que acreditaran las erogaciones glosadas a fin de verificar su procedencia, acto frente a que la actora guardó silencio y que impidió verificar las cifras declaradas. En esos términos defiende el rechazo las erogaciones y se opuso a la práctica de la inspección contable. Al tenor de esas alegaciones, la litis trabada entre las partes versa estrictamente sobre la pruebas de las erogaciones rechazadas en los actos demandados, de manera que deben estudiarse los hechos probados en el plenario para determinar la aceptación o rechazo de las deducciones enjuiciadas. Así, observa la
Sala que las partes no discuten la causación o naturaleza jurídica de las erogaciones, en ese sentido, el debate se dirige a verificar desde el espectro probatorio el cumplimiento de los requisitos de procedencia de conformidad con los artículos 177-2 y 771-2 del ET. De tal forma, corresponde determinar si eran improcedentes los rubros autoliquidados en el renglón de «otros costos» en la suma de $608.156.290 por concepto de comisiones, consultas de data crédito, bonificaciones, penalizaciones y arrendamientos; «gastos operacionales de administración» en cuantía de $214.192.000 por concepto de gastos de personal, rodamiento, dotación, honorarios, impuestos, GMF, servicios públicos, gastos legales, mantenimiento y reparaciones, adecuación e instalación, gastos de viaje, depreciaciones, diversos; «gastos operacionales de ventas» por la suma de $88.922.000 por concepto de gastos de personal, rodamiento, contribuciones y afiliaciones, servicios, mantenimiento y reparaciones, gastos de viaje y diversos; y «otras deducciones» por cuantía de $48.525.000 por concepto de gastos financieros, intereses y otros. Dado que la única cuestión que se controvierte es de carácter probatorio ya que las partes no discuten el alcance de las normas invocadas en la actuación administrativa, corresponde a esta judicatura determinar si procedía el rechazo de las erogaciones incluidas por la actora en su autoliquidación del impuesto por no estar acreditados los requisitos para su procedencia. Antes de resolver esta cuestión, la Sala reitera lo expuesto en el fundamento jurídico 2.1 relacionado con las pruebas aportadas y practicadas con ocasión de esta
demanda, las cuales se tendrán en cuenta al fijar el criterio de decisión del recurso de apelación promovido por la demandante. Teniendo en cuenta que el problema jurídico debatido recae sobre un factor negativo de la base imponible, la Sala destaca que en criterio de esta Sección la carga de la prueba de las erogaciones declaradas recae en el sujeto pasivo, ya que es quien las invoca a su favor (artículo 167 del CGP, Ley 1564 de 2012), para lo cual puede acudir a todos los medios de prueba previstos «en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos» (artículo 742 del ET). En ese sentido, la actora es quien tiene obligación de probas los costos, gastos y deducciones que disminuyeron la base imponible del impuesto
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