CE-54001-23-33-000-2014-00150-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2014-00150-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Para obtener el cumplimiento de una condena dictada en providencia judicial / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / ACCIÓN EJECUTIVA – En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En síntesis, lo pretendido por el demandante como lo hace entrever en sus argumentaciones es obtener a través de este mecanismo preferente y sumario el cumplimiento de una providencia judicial en la que ordenó su reintegro para conjurar con ello según él el acceso a los servicios de salud y seguridad social. (…) Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de las condenas impuestas mediante una providencia judicial. (…) Asi las cosas, es evidente que el actor para satisfacer la obligación de hacer, que hoy pretende a través de la presente acción de tutela aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales, ha acudido a la acción ejecutiva y en consecuencia no es procedente utilizar de manera alternativa este mecanismo para obtener del juez de tutela el mismo fin que está persiguiendo por la vía ejecutiva laboral. Es ese el escenario en donde el Juez natural determinará conforme a las pruebas que obren en el mismo si en realidad, como lo ha venido planteando la demandada en la presente acción de tutela, existe la imposibilidad física y juridica del reintegro del actor y ante este evento el pago de una indemnización como lo ha sugerido el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural. De otra parte, el demandante no demostró la realidad del perjuicio irremedible que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio, para la protección de los derechos alegados, pues no se evidencian los elementos que lo integran tales como la urgencia, inminencia, gravedad o impostergabilidad que justifiquen la intervención inmediata del juez de tutela. En efecto, se limitó a describir cuáles eran sus obligaciones económicas, sin clarificar la existencia del perjuicio irremediable ni tampoco demostró por qué le resultaron insuficientes los dineros que recibió como producto del proceso ejecutivo que viene adelantando en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pese a que como él lo afirma laboró hasta el mes de enero de este año. Además su argumento respecto de los requerimientos de los servicios de salud para su núcleo familiar, se ve desvirtuado por cuanto un hijo se encuentra prestando sus servicios para la rama judicial, lo que siguiere que ese nexo laboral garantiza tal derecho, no solo para él sino para su grupo familiar. Además, se observa que el actuar de la entidad demandada no ha ocasionado un perjuicio grave e irremediable al actor, pues conforme a las pruebas allegadas ha estado dispuesta a indemnizar al demandante ante la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlo como se lo hizo saber a través del oficio Nº 20111110352441 de 27 de diciembre de 2011 y cuyo contenido fue de conocimiento del actor, conforme se desprende de la declaración que rindió dentro de la acción de tutela. En las condiciones anteriores, la sala confirmara la decisión proferida el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró
improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00150-01(AC)
Actor: OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE RIVERO
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia de 30 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. Otoniel Francisco Severiche Rivero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la demandada.
PRETENSIONES Las concretó así: “1. Honorable Magistrado, suplico se me tutelen los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, la seguridad social, al el (sic) mínimo vital, vida digna, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, ya que en la actualidad estoy completamente desamparado, no obstante de que el tribunal (sic) Superior de Cúcuta Sala LABORAL MEDIANTE Sentencia de 15 de abril del año de 2011, ordenóque (sic) se me reintegrara o Reincorporara a un cargoigual (sic) o de
similar categoría al que se desempeñaba cuando fui despedido, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no ha dado cumplimiento a la Sentencia que ordenó mi reintegro, omisión que me está causando graves perjuicios en lo personal y familiar, pues como ya lo exprese en la actualidad tanto el suscrito como mi familia no tenemos acceso a la seguridad social y tampoco al mínimo vital.
2. SE ORDENE QUE SE ME AFILIE A UNA EMPRESA DE PRESTACIÓN (sic) DE SERVICIO DE LA SALUD PARA QUE SE ME PRESTE LOS SERVICIOS A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y DE ESTA MANERA MI ESPOSA LILIANA GUTIERREZ
(Sic) LINDARTE Y MIS HIJOS PUEDEN TANER (sic) LOS SERVICIOS DE SALUD Y DE ESTA MANERA SE LE PUEDA ATENDER EL TRAMIENTO (sic)
QUIRURGICO (sic) TA PROGRAMADO Y SE NOS PRESTE LOS SERVICIOS
CONSTITUCIONALES A LA SALUD.”1
Las pretensiones anteriores se encuentran apoyadas en los siguientes hechos: El 26 de octubre de 1994 ingresó a laborar al Instituto de Adecuación de Tierras “INAT” como profesional universitario 3020 grado 10, en la dependencia de Trabajo Regional Nº 9 de Norte de Santander. El 15 de diciembre de 2006 el gerente liquidador del Instituto de Adecuación de Tierras “INAT” mediante oficio Nº 100-GELI-2280 le informó sobre la supresión del 1 Fl. 4 cargo que venía ejerciendo y que contaba con 5 días para optar por su reincorporación a un cargo equivalente o la indemnización. Prefirió la segunda.
Sin embargo, el Instituto de Adecuación de Tierras “INAT” no tuvo en cuenta que formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato denominado UNIÓN SINDICAL NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “UNISMAT”, finalizando el nexo laboral a partir del 31 de diciembre de 2006. Por lo anterior, promovió proceso especial de fuero sindical acción de reintegro, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante fallo de 11 de octubre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones negó el reintegro. En su lugar dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización consistente en el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado hasta la ejecutoria de la sentencia, debidamente indexados. Inconformes con la decisión tanto la parte actora como la demandada, interpusieron el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante fallo del 15 de abril de 2011 revocó los ordinales primero, segundo y cuarto de la decisión de primera instancia y en su lugar ordenó al Ministerio de Agricultura reintegrarlo en un cargo igual o similar categoría, atendiendo su discapacidad del 47.5% y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue desvinculado y hasta cuando el reintegro tenga lugar. Inició demanda ejecutiva a continuación dél proceso de fuero especial –acción de reintegro y mediante auto del 10 de abril de 2012, en la que el juez ordenó librar
orden de pago por salarios y prestaciones causadas desde el 1 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2011, costas de primera y segunda instancia e indexación hasta cuando se haga efectivo el pago. Posteriormente, promovió otra demanda ejecutiva igualmente a continuación del proceso de fuero especial –acción de reintegro, por la obligación de hacer. En dicho proceso, el juez mediante providencia del 5 de junio de 2013, libra mandamiento de pago ordenado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural su reintegro o reincorporación en los términos de la sentencia base de la ejecución, otorgando para tal efecto un término de cinco (5) días. Igualmente, ordenó el pago de $73’311.954,oo por concepto de salarios y demás emolumentos dejados de cancelar por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2012 al 31 de marzo de 2013, debidamente indexados. Pese la orden anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no ha procedido al reintegro, situación que lo ha perjudicado notablemente, pues desde el mes de enero de 2014 se encuentra sin empleo, desprotegido en salud y seguridad social para él y su núcleo familiar conformado por su esposa y dos hijos con el agravante de su discapacidad en la pierna izquierda debido a un accidente de tránsito que tuvo hace 20 años2. LA CONTESTACIÓN El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a las pretensiones y en su defensa argumentó lo siguiente: 2 Fls. 1-4 Mediante Resolución Nº 000203 de 2012 dio cumplimiento a la sentencia de 15 de
abril de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso de fuero especial-acción de reintegro promovido por el señor Otoniel Francisco Severiche Rivero, en la que se ordenó el pago de $145’971.342,oo, valor que corresponde a salarios, prestaciones e indemnización ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro, sin embargo, el pago no se efectuó pues el mencionado señor Severiche Rivero no allegó la certificación bancaria y demás documentos requeridos por la entidad. Nos obstante los diferentes requerimientos que se hicieron, el señor Otoniel Severiche, decidió promover demanda ejecutiva, conocimiento que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien libró la respectiva orden de pago por salarios, prestaciones y costas de primera y segunda instancia del proceso de fuero sindical referido. En virtud a lo anterior, mediante Resolución Nº 000296 de 2012, se constituyó y ordenó consignar a favor del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta un título de depósito judicial por la suma de $250.000.000.oo para garantizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. De dicho valor se entregó al demandante la suma de $145’971.342,oo, con lo cual se consideró cumplida la orden que se impartió en la sentencia objeto de ejecución. A pesar de haberse cancelado la suma indicada, el actor promueve nueva demanda ejecutiva dirigida a obtener el cumplimiento del fallo mencionado, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta a quien correspondió su conocimiento el
5 de junio de 2012, libró orden de pago y decretó el respectivo embargo y ante el perjuicio que causa esta medida al Ministerio de Agricultura, constituyó título de depósito judicial a favor de ese Despacho y para el proceso respectivo por $109.037.901,oo. El Juzgado levantó la medida cautelar y concedió el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que libró orden de pago, siendo confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta mediante proveído de 31 de enero de 2013. Ante la imposibilidad física y jurídica de reintegrar al demandante, se inició proceso ordinario en el que se pretende la declaración de tal imposibilidad y se determine en últimas el valor real que se debe pagar como indemnización como equivalente ante dicha imposibilidad por la inexistencia del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT”. Así las cosas, al contar el actor con otros mecanismos judiciales, de los cuales está haciendo uso y se encuentran en curso, la acción de tutela formulada es improcedente3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Otoniel Francisco Severiche Rivero, por cuanto consideró que el demandante cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos con las actuaciones desplegadas por la entidad demandada, los cuales como se demuestra están siendo ejercidos por el actor. 3 Fls. 58-63 Consideró igualmente que el actor cuenta con los servicios de salud los cuales está siendo prestados por la EPS Coomeva, de acuerdo con la base de datos
única de afiliados del Fosyga, por tanto, no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental de la salud que afirma está siendo quebrantado4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante la impugna y para el efecto aduce que si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no lo reintegra como lo ordenó la sentencia de 15 de abril de 2011, es entendible que ni él ni su núcleo familiar pueden recibir los servicios de salud que requieren con urgencia y menos aún la seguridad social, lo que está configurando una vulneración a los derechos que se le protejan. Por tanto, la acción de tutela sí es procedente Es cierto que ha recibido por concepto de salarios y prestaciones sociales la suma de $216.311.927,oo, correspondientes al período de 1 de enero de 2007 al 30 de julio de 2012, pero también lo es que ha tenido que pagar colegios, universidades, la deuda de la casa y honorarios de los abogados. Además, no está recibiendo ni él ni su familia los servicios de salud de la EPS Coomeva, conforme a la constancia expedida por esta entidad. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión del Tribunal Administrativo del Norte de Santander y en su lugar se acceda a las pretensiones de amparo de los derechos que le están siendo conculcados5. Para resolver, se C O N S I D E R A El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Aduce el señor Otoniel Francisco Severiche Rivero que sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, vida digna e igualdad están siendo menoscabados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al no dar cumplimiento al reintegro ordenado en la sentencia de 15 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Expone además que la conducta asumida por la demandada, le está ocasionando perjuicios, en la medida en que él y su familia requieren los servicios de salud y de seguridad social, a los cuales solo sería posible acceder si es reintegrado. Manifiesta que es una persona en condición de discapacidad con el agravante que en enero de este año se quedó sin trabajo y que su señora requiere de una cirugía con carácter urgente. 4 Fls. 191-200 del segundo cuaderno 5 Fls. 206-211 del segundo cuaderno En síntesis, lo pretendido por el demandante como lo hace entrever en sus argumentaciones es obtener a través de este mecanismo preferente y sumario el cumplimiento de una providencia judicial en la que ordenó su reintegro para conjurar con ello según él el acceso a los servicios de salud y seguridad social. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de las condenas impuestas mediante una providencia judicial. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta Corpración7 en estimar que el acatamiento efectivo de las decisiones judiciales por parte de las autoridades públicas y de los particulares, es una de las más importantes garantías para la existencia y funcionamiento del Estado Social de Derecho, por ello las decisiones proferidas por los jueces de la República son de obligatorio cumplimiento, en cuanto hacen tránsito a cosa juzgada y su desconocimiento constituye una flagrante e inaceptable vulneración a lo judicialmente reconocido. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-537 de 1994, dijo: "El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos
del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. Ahora bien, conforme al Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela cuenta con eminentes características de procedibilidad ellas son, la subsidiaridad o la demostración de un perjuicio irremediable. En efecto, la acción de tutela solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficaces, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio. De manera que si existe otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela se torna improcedente. Como lo pretendido es el cumplimiento de una decisión judicial en firme, el legislador ha previsto un mecanismo idóneo para tal efecto, la acción ejecutiva, 6 Sentencia T-272 de marzo 11 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería. 7 Sentencia de 7 de junio de 2007, Expediente Nº 25000-23-27-000-2007-00395-01 (AC) estatuida en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil8 y en el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social9, a la cual se debe acudir, para instar el acatamiento de las providencias judiciales, y asegurar la efectividad de la obligación no satisfecha. Las pruebas allegadas a la acción de tutela, en especial, la certificación aportada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, certifica que el demandante
inició dos demandas ejecutivas a continuación del proceso especial de fuero sindical –accion de reintegro, en la primera, se libró mandamiento de pago el 15 de diciembre de 2011 y el 5 y 20 de septiembre de 2012 se le entregaron al señor Otoniel Francisco Severiche Rivero dos títulos de depósito judicial por valor de $202’269.635 y $14’042.292,oo, respectivamente. En la segunda, solicitó el cumplimiento de la obligación de hacer y por auto de 5 de junio de 2013 se libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. La última actuación que registra es la providencia de 6 de mayo de 2012, en donde fijó para el 24 de julio de 2014 a las 10:00 a.m. audiencia para resolver excepciones. Adicionalmente, informó que a órdenes de ese proceso obran dos títulos de depósito judicial por $33’688.073,oo y $109’037.901,oo como garantía hasta tanto sea reintegrado el demandante10. Asi las cosas, es evidente que el actor para satisfacer la obligación de hacer, que hoy pretende a través de la presente acción de tutela aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales, ha acudido a la acción ejecutiva y en consecuencia no es procedente utilizar de manera alternativa este mecanismo para obtener del juez de tutela el mismo fin que está persiguiendo por la vía ejecutiva laboral. Es ese el escenario en donde el Juez natural determinará conforme a las pruebas que obren en el mismo si en realidad, como lo ha venido planteando la demandada en la presente acción de tutela, existe la imposibilidad física y juridica del reintegro del
actor y ante este evento el pago de una indemnización como lo ha sugerido el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De otra parte, el demandante no demostró la realidad del perjuicio irremedible que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio, para la protección de los derechos alegados, pues no se evidencian los elementos que lo integran tales como la urgencia, inminencia, gravedad o impostergabilidad que justifiquen la intervención inmediata del juez de tutela. En efecto, se limitó a describir cuáles eran sus obligaciones económicas, sin clarificar la existencia del perjuicio irremediable ni tampoco demostró porqué le resultaron insuficientes los dineros que recibió como producto del proceso ejecutivo que viene adelantando en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pese a que como él lo afirma laboró hasta el mes de enero de este año. Además su argumento respecto de los requerimientos de los servicios de salud para su núcleo familiar, se ve desvirtuado por cuanto un hijo se encuentra prestando sus servicios para la rama judicial, lo que siguiere que ese nexo laboral garantiza tal derecho, no solo para él sino para su grupo familiar. 8 “Puede demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforma a la ley, o de las providencias que en procesos contenciososadministrativos o de policía aprueben liquidación
de costas o señales honorarios de auxiliares de la justicia. 9 “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo.” 10 Fl. 86 Además, se observa que el actuar de la entidad demandada no ha ocasionado un perjuicio grave e irremediable al actor, pues conforme a las pruebas allegadas ha estado dispuesta a indemnizar al demandante ante la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlo como se lo hizo saber a través del oficio Nº 20111110352441 de 27 de diciembre de 2011 y cuyo contenido fue de conocimiento del actor, conforme se desprende de la declaración que rindió dentro de la acción de tutela11. En las condiciones anteriores, la sala confirmara la decisión proferida el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual declaró improcedente la presente acción de tutela, conforme lo considerado. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.