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CE-54001-23-33-000-2014-00154-01(61825)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2014-00154-01(61825)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

LITISCONSORCIO NECESARIO / NATURALEZA JURÍDICA DEL

LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO

NECESARIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / OBJETO DEL LITISCONSORCIO NECESARIO El artículo 61 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, señala que cuando el proceso trate relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, el juez ordenará citarlos al proceso mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LITISCONSORCIO

NECESARIO / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO / CONFIGURACIÓN DEL

LITISCONSORCIO NECESARIO / ACEPTACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE

LITISCONSORCIO / FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS

PROCESALES / AUTO NO APELABLE / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 243 CPACA señala cuáles son los autos apelables en el curso de un proceso y el artículo 226 establece que el auto que decida sobre la solicitud de intervención de terceros es apelable. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vinculó a la Nación-Rama Judicial y a (…) como litisconsortes necesarios, por considerar que no puede decidir de mérito sin su vinculación.

Como el auto que resuelve la integración del contradictorio no decide sobre la intervención de un tercero, no es apelable y, por ello, el Despacho rechazará el recurso y devolverá el expediente al Tribunal para que resuelva el recurso interpuesto como reposición, de conformidad con el artículo 242.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 226 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 242 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00154-01(61825)

Actor: HABITAMOS ESPACIOS BIEN CONSTRUIDOS LTDA. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO-Sólo procede de acuerdo con el artículo 243 CPACA.

LITISCONSORTE NECESARIOApelación no es procedente porque no es una causal prevista en el artículo 243 CPACA. LITISCONSORTE NECESARIOLa vinculación es susceptible de recurso de reposición porque el auto que la ordena no es apelable. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO-Es la vinculación de partes al proceso, más no de terceros intervinientes. Habitamos Espacios Bien Construidos Ltda. y otros, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Municipio de San José

de Cúcuta para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la Inspectora Sexta Urbana de Policía de San José de Cúcuta que en diligencia de entrega de bien inmueble por error entregó un inmueble de propiedad de los demandantes a Benjamín Herrera León. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vinculó a la Nación-Rama Judicial y a Benjamín Herrera León como litisconsortes necesarios por pasiva, porque tenían interés directo en el proceso. Benjamín Herrera León interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó su vinculación y de la Nación-Rama Judicial. El Tribunal adecuó el recurso y lo tramitó como recurso de apelación pues el auto que acepta la solicitud de intervención de terceros es apelable conforme al artículo

226 CPACA.

2. El artículo 61 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, señala que cuando el proceso trate relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, el juez ordenará citarlos al proceso mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. El artículo 243 CPACA señala cuáles son los autos apelables en el curso de un proceso y el artículo 226 establece que el auto que decida sobre la solicitud de intervención de terceros es apelable. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vinculó a la Nación-Rama Judicial y a Benjamín Herrera León como litisconsortes necesarios, por considerar que no puede decidir de mérito sin su vinculación. Como el auto que resuelve la

integración del contradictorio no decide sobre la intervención de un tercero, no es apelable y, por ello, el Despacho rechazará el recurso y devolverá el expediente al Tribunal para que resuelva el recurso interpuesto como reposición, de conformidad con el artículo 242. RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de marzo de 2016. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso y resuelva el recurso rechazado como reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

VV/LMM/1C

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