CE-54001-23-33-000-2014-00188-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2014-00188-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / NUEVA VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL - La patología se manifestó con posterioridad al retiro /
CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Obligación
incumplida / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD
[L]a Sala considera que es un hecho que el padecimiento del tutelante se produjo durante la prestación servicio militar obligatorio, tanto así que fue sometido a un procedimiento quirúrgico por parte de Sanidad del Ejército, según los hechos narrados por el actor que tampoco no fueron controvertidos (…) [E]stima la Sala que no hay motivo para negar la valoración de la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ya que al parecer la patología originada con ocasión al servicio se manifestó con posterioridad al retiro por lo que no fue analizada al momento de realizar el examen de evacuación del actor (…) Así las cosas, corresponde al Ejército Nacional prestarle el servicio de salud que requiere el soldado hasta tanto se logre su recuperación en la mayor medida posible, debido a que en el momento de su incorporación se encontraba en óptimas condiciones de salud y que adquirió la lesión durante el servicio militar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00188-01(AC)
Actor: JHON JAIRO PALACIO VERGEL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 3 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accedió al amparo solicitado por el señor Jhon Jairo Palacio
Vergel.
1. La solicitud de amparo y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jhon Jairo Palacio Vergel, quien actúa en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional-Dirección de Sanidad. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados solicitó que se ordene a la entidad accionada: i) convocar al Tribunal Médico de Revisión Militar o a la Junta Médico – laboral para que se determine el grado de disminución de su capacidad laboral; y ii) tomar las medidas pertinentes para garantizarle la prestación del servicio de salud.
2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.
La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Aseveró que se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado campesino en el mes de enero de 2012, siendo asignado al Batallón de Infantería No. 13 “Gr.
Custodio García Rovira”, ubicado en la ciudad de Pamplona, Norte Santander, y que posteriormente fue remitido al Batallón de Instrucción Táctico y Entrenamiento y Reentrenamiento Número 30 “Biter 30” ubicado en el Municipio de Salazar de las Palmas del mismo Departamento. Indicó que comenzó a presentar dolores abdominales por correr con el fusil y el equipo, razón por la cual fue remitido al médico de la Unidad Militar y posteriormente al Hospital de Salazar, donde le aplicaron un calmante, le prescribieron tres días de incapacidad y le ordenaron volver al Batallón. Manifestó que luego de acaecido el período de incapacidad, le ordenaron reanudar el entrenamiento y cargar nuevamente todo el equipo militar, situación que generó que su dolor se incrementara y sus genitales se inflamaran. Afirmó que lo remitieron nuevamente al Batallón de Infantería No. 13 “Gr. Custodio García Rovira”, donde fue atendido en el Dispensario Médico y le prescribieron unos exámenes en el IDEME de Pamplona, institución que a su vez autorizó una cirugía en sus testículos. Señaló que la intervención quirúrgica en comento se llevó a cabo a principios del año 2013 en el Hospital San Juan de Dios de Pamplona. Relató que no puede permanecer por un tiempo prolongado de pie, cargar cosas pesadas ni caminar mucho, porque presenta fuertes dolores y sus testículos se inflaman. Indicó que requiere la prestación del servicio médico de forma permanente en atención a su grave estado de salud, y que el Ejército Nacional le niega el servicio
aduciendo que han transcurrido más de tres meses desde el retiro del servicio.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 19 de junio de 2014 (fl.5), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón de Infantería No. 13 “Gr. Custodio García Rovira”. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el Oficio 20148450380161 del 2 de julio del año en curso (fl. 20 y 22), solicitó la desvinculación de la presente litis, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez sus competencias se limitan a administrar los servicios de salud y de practicar las juntas médicas, mientras que la autoridad competente para pronunciarse sobre las razones por las cuales se encuentra inactivo el actor en el Subsistema de Salud, y por ende para atender la solicitud de amparo, es la Dirección General de Sanidad Militar. Además, estimó que la presente acción se torna improcedente ya que el demandante cuenta con otro medio de defensa y no se han amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales. El Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 13 “Gr. Custodio García Rovira”, se pronunció frente al ampro invocado en los siguientes términos (fl. 13 y 14): Manifestó que al momento de firmar el acta de desacuartelamiento, el actor no reportó novedad alguna respecto a su salud, y que el 28 de junio de junio de 2013 se le entregó la certificación que le permitía resolver cualquier situación de
sanidad, y que por dicha razón en ningún momento se ha vulnerado su derecho a la salud. Afirmó que el personal tiene derecho a recibir los servicios de salud por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por dos meses desde la fecha del retiro, y si en ese período no se completa el tratamiento, debe dirigirse a la Dirección de Sanidad en Bogotá para que sea autorizada la cobertura por 9 meses más con el fin determinar el tratamiento y definir la situación médico laboral.
4. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 3 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accedió al amparo solicitado, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar y al Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 13 “Gr. Custodio García Rovira”, que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del presenta fallo, autoricen la continuidad de la prestación del servicio de salud al actor, practicándole los exámenes pertinentes para establecer su estado de salud actual y las secuelas que se hubieran podido generar con ocasión de la lesión adquirida durante el servicio militar obligatorio, y una vez obtenido el diagnostico, “proceda de conformidad con lo establecido por la ley en su caso concreto”.
Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 23-29): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter residual y subsidiario, por lo que señaló que ante la existencia de medios ordinarios para ventilar tales
conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Posteriormente, indicó que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen para retiro del personal de que trata dicho Decreto debe practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produjo el retiro, y que es obligatorio en todos los casos. Resaltó que si bien la accionada aportó el examen de evacuación del actor, documento que aparece firmado por el conscripto y en el que no se reporta novedad médica alguna, es posible que las secuelas de la cirugía practicada al tutelante en el mes de enero del año 2013, hayan podido presentarse después de un lapso considerable al retiro. Resaltó que si el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, era porque había sido sometido a la práctica de un examen de ingreso en el que se estableció que era apto para la actividad militar, y si le practicaron una cirugía mientras prestaba el servicio, de conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela que no fueron controvertidos por la demandada, se podía concluir que el padecimiento que sufre en la actualidad fue adquirido mientras se encontraba prestando sus servicios en las filas del Ejército y sólo hasta después del retiro se están revelando las secuelas del mismo. Indicó que no se puede ser tan estricto con la aplicación del requisito de la inmediatez en el sub judice, pues la situación socio cultural del actor, como ciudadano rural y soldado campesino, le hizo más difícil acceder a las justicia en procura de sus derechos fundamentales, además, porque es factible que al
momento del retiro no se hayan evidenciado las secuelas. Respecto a la nueva convocatoria de la Junta Médico Laboral, manifestó que es procedente acceder a dicha petición cuando la enfermedad evaluada inicialmente ha producido secuelas, y en los casos en que existe la posibilidad de que el paso del tiempo haya incidido negativamente en su salud. Además, afirmó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la continuidad en la prestación del servicio de salud es esencial para garantizar la protección de los derechos a la vida e integridad personal, razón por la cual, una vez iniciado un tratamiento, éste debe ser culminado hasta la recuperación o estabilización del paciente. Frente a la petición consistente en declarar falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Sanidad del Ejército, estimó que la misma carece de asidero, toda vez que ésta es la encargada de practicar las Juntas Médicas y ese es uno de los objetos de la solicitud de amparo, y dado que si bien el Ejército Nacional está organizado en varias dependencias, es una sola entidad con los mismo fines.
5. La impugnación Mediante escrito presentado el 14 de julio del año en curso, el Comandante del Batallón de Infantería No. 13 “Gr. Custodio García Rovira”, manifestó su inconformidad frente a la anterior providencia en los siguientes términos (fl. 37): Resaltó que se pretermitió el requisito de inmediatez, ya que ha transcurrido un espacio considerable de tiempo desde el retiro. Además, que el demandante abandono el tratamiento médico por lo cual perdió el derecho a continuar
recibiendo el servicio de salud. Reiteró que al momento de firmar el acta de desacuartelamiento, el tutelante no reportó novedad alguna respecto a su salud, y que el 28 de junio de junio de 2013 se le entregó la certificación por 60 días que le permitía resolver cualquier situación de sanidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un
perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Del requisito de inmediatez.
En primer lugar, en atención a que uno de los motivos de la accionada para solicitar en la impugnación el rechazo de la presente acción fue que el demandante pretermitió el requisito de inmediatez, la Sala considera necesario traer a colación el precedente de la Corte Constitucional al respecto: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez
no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”1 1 Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, el plazo razonable en que debe interponerse la acción de tutela no puede ser establecido prima facie, pues resulta necesario estudiar el caso concreto con el fin de establecer las circunstancias en que se encuentra el accionante y si existen razones que justifiquen su inactividad, pues se podría privar a una persona del único medio de defensa eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales. En armonía con lo expuesto, la Sala considera útil la aplicación al caso sub judice de los criterios expuestos por la Corte Constitucional para determinar como razonable el período transcurrido entre el acaecimiento de los hechos presuntamente vulneratorios y el ejercicio de la acción de tutela: “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es
viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”2 A su vez, el Tribunal Constitucional estableció unas excepciones a la aplicación estricta de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela: “La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por 2 Sentencia SU-961 de 1999. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otro.” (Subrayado fuera de texto)3.
4. Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad
social del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Sobre el derecho a la salud del personal retirado de las Fuerzas Militares, la Corte Constittucional ha manifestado:4 “Entonces, si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona o adquiere una enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en esos eventos los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la personá” En otra oportunidad señaló que “la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”5 De lo hasta aquí expuesto se tiene, que el sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía está obligado a suministrar la atención necesaria en salud a los soldados afectados por las lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio militar, así ya estén retirados, porque los incorporó a sus filas en plenas condiciones físicas y mentales.6
3 Sentencia T-383 de 2009. M. P. María Victoria Calle Correa 4 Sentencia T-275 de 2009. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia T-854 de 2008. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6“Ahora bien, también pudo haber sucedido que la enfermedad del joven Ñustes Guzmán fuera anterior a su ingreso y no fuera detectada en el examen, pero ello no resulta relevante para el caso concreto ya que, según la jurisprudencia constitucional reiterada, la Fuerza Pública tiene la obligación de velar porque los exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e íntegros ‘pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al afectadó ” Sentencia T-824 de 2002.
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa Finalmente, se estima pertinente resaltar que jurisprudencialmente se ha considerado que las Fuerzas Militares deben continuar prestando la atención debida a las personas que estando a su servicio sufrieron accidentes que generaron problemas de salud que requieren de atención médica especializada: “Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4. Los soldados voluntarios.
5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación” 7 .
Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a
la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”8. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “ reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación” . 9 7 Corte Constitucional, Sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y la sentencia T-140 Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.” (Subrayado fuera de texto).”10
5. Del informe administrativo por lesiones
El Decreto 1796 de 200011 establece las funciones correspondientes a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, y de igual manera señala, los documentos que servirán de soporte para efectuar la misma, encontrándose dentro de éstos, el informe administrativo por lesiones.
“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE
POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe
Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL
MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
11 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.” Sobre la autoridad responsable de la elaboración del respectivo informe administrativo, el artículo 24 ídem establece: “ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci
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