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CE-54001-23-33-000-2014-00190-01(AP)-2018

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Título
CE-54001-23-33-000-2014-00190-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DERECHOS COLECTIVOS A LA PREVENCIÓN Y SEGURIDAD PÚBLICA, AL

ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, AL ESPACIO PÚBLICO Y A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES -Se niegan las pretensiones de la acción popular / CARGA DE LA PRUEBA - Los accionantes no acreditaron probatoriamente los hechos en que basan las afirmaciones en la demanda / TRÁFICO Y SEGURIDAD DE LOS PASAJEROS - Se exhorta al municipio para que a través del Departamento Administrativo de tránsito y transporte adelante los operativos de control necesarios para la correcta espera de transporte público y estacionamiento de vehículos en la zona [L]a vulneración al derecho colectivo y seguridad vial, y la adecuada garantización del servicio de transporte, relacionada con la ausencia de paraderos y bahías de estacionamiento, se materializaba en la afectación de la visibilidad de quienes transitan en la zona, la obstrucción del espacio público, la congestión vehicular y el aumento en la probabilidad de accidentes de tránsito en la zona. Sin embargo, considera la Sala que las situaciones de hecho anteriormente señaladas, debieron ser probadas por los accionantes en el proceso, conforme con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y en desarrollo del principio del onus probandi, de acuerdo con el cual, le corresponde a cada una de las partes acreditar probatoriamente los hechos en que basa las afirmaciones en la demanda. En ese sentido, no basta que los accionantes afirmen la vulneración de los derechos colectivos para su declaración, sino que, adicionalmente a ello, deben

demostrarlas en el expediente, a través de los medios de prueba previstos en el artículo 29 de la Ley 472 de 1998. (…). Frente al material probatorio aportado por los accionantes, la Sala advierte que el material audiovisual, el listado de firmas y el testimonio de la estudiante [A.M.E], se encaminan a acreditar la necesidad de la construcción de un puente peatonal en la zona, pretensión que se encuentra fuera del estudio de la presente acción popular, al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada. (…). Ahora bien, de acuerdo con las demás pruebas aportadas por las partes y las obtenidas en ejercicio de la facultad oficiosa del juez popular, la Sala encuentra acreditada la existencia de un paradero a la altura de la Universidad de Pamplona, en el sentido Cúcuta – Puente Internacional Simón Bolívar, y la falta de un paradero en en el sentido Puente Internacional Simón Bolívar – Cúcuta, a la misma altura. Sin embargo, la ausencia de paraderos y bahías en la referida zona, no se encuentra probada en el expediente. (…).Por último, la Sala se abstendrá de analizar lo concerniente a la impugnación de la Concesionaria San Simón en lo atiende al Contrato de Concesión y la ejecución de obras, razones éstas que sustentaron el recurso de apelación presentado por dicha Concesionaria, ello en razón a que en el expediente se comprobó que no existe vulneración de los derechos colectivos alegados. La Sala advierte la existencia en el proceso de unos alegatos de conclusión presentados por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, visibles a folios 450 a 463 C-2 del expediente,

por lo cual dispondrá su desglose del expediente y la remisión por Secretaría General al Tribunal Administrativo del Cauca para que se incorporen al expediente radicado bajo el No. 19001 23 33 000 2014 00190 01, Acción Popular. Demandante Danilo Reinaldo Vivas Ramos y Otros. Demandados. Municipio de Popayán -Instituto Nacional de Vías - Constructora los Alpes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 LITERAL I / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 29 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 80 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, exp. 19001-23-31-000-2005-00067-01, C.P.

Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 26 de noviembre de 2013, exp. 2500023-24-000-2011-00227-01(AP). C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 15 de mayo de 2014, exp. 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap), C. P. Guillermo Vargas Ayala y sentencia de 15 de julio de 2004, exp. AP 1834. C.P. Germán Rodríguez Villamizar. En cuanto a la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia

C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia de 5 de junio de 2003, exp. T-466, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, sentencia de 11 de junio de 2013, exp. T-443, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 23 de abril de 2014, exp. T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00190-01(AP)

Actor: ÁLVARO ERNESTO OYOLA VERGEL, ELIZABETH PÉREZ

CARRASCAL, ELIANA ANDREA PÉREZ MUÑOZ

Demandados: MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, CONCESIONARIA

SAN SIMÓN S.A., AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Concesionaria San Simón S.A, con la coadyuvancia de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de junio de 2015, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos colectivos a la prevención y seguridad pública, al acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad

pública, espacio público y a la prevención de desastres, los cuales se señalan vulnerados por los actores populares.

I. LOS HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda, el Tribunal de instancia los sintetizó de la siguiente manera: “[…] Los actores manifiestan que son estudiantes de la Universidad de Pamplona extensión Villa del Rosario la cual se encuentra ubicada sobre la autopista internacional vía los Álamos Villa Antigua kilómetro 6, sector donde existen distintos tipos de señalización y reductores de velocidad sobre cada calzada, sin embargo, éstas medidas son ineficaces a la hora de evitar la ocurrencia de accidentes de tránsito, representando un verdadero peligro para la comunidad el cambio de carril y la velocidad con la que transitan los vehículos.

Exponen que los días 2, 5 y 7 de mayo de 2014, radicaron derechos de petición ante la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A., INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA respectivamente, en el que se solicitó se adopten las medidas necesarias a fin de evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, para la protección del derecho colectivo a la prevención y seguridad vial y la adecuada garantía del servicio de transporte, de los cuales únicamente se respondió el formulado a la

CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A.

Indican que el día 20 de mayo de 2014 la señorita ADRIANA MARCELA ECHAVARRIA RAMÍREZ estudiante de la Universidad de Pamplona, haciendo uso de

la vía en el sitio sobre el cual versan las pretensiones del presente medio de control, sufrió un accidente de tránsito al intentar cruzar la autopista, siendo arrollada por una motocicleta, destacando que la visibilidad en ese tramo de la vía es limitado (sic) debido al constante estacionamiento de vehículos de transporte público, transporte ilegal y particulares que hacen un uso indebido del espacio público […]”.

II. PRETENSIONES Los actores populares formularon las siguientes pretensiones: “[…] “PRIMERA: Se adopten las medidas necesarias por parte de EL MINISTERIO

DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA, CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A., MUNICIPIO DE VILLA

DEL ROSARIO -NORTE DE SANTANDER, DEPARTAMENTO DE NORTE DE

SANTANDER, LA NACIÓN Y DEMAS ENTIDADES SOLIDARIAS CON FUNCIÓNES

(sic) ADMINISTRATIVAS SOBRE LA VÍA, para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, para la protección del derecho colectivo A LA PREVENCIÓN Y SEGURIDAD VIAL, Y LA ADECUADA GARANTIZACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE vulnerado y amenazado.

SEGUNDA: Se ordene la construcción de un puente peatonal, considerándose que es la medida idónea y necesaria para la protección del derecho colectivo enunciado, debido a que las diferentes medidas adoptadas por la administración, tales como reductores de velocidad, señalización vial y bahía de estacionamiento no han sido idóneas, eficientes y eficaces a la hora de evitar o proteger el derecho aducido.

TERCERA: Ordenar a la entidad o entidades encargadas en funciones administrativas que se adopten las medidas preventivas necesarias a corto plazo para la protección del derecho o interés colectivo, con el fin de disminuir el riesgo, la amenaza o vulneración del mismo, en relación y conforme a la Ley 472 de 1998 en su artículo 4, literales d, g, h, l y m.

CUARTA: Se ordene a la autoridad o autoridades encargadas en funciones administrativas, se adopten las medidas necesarias preventivas para el restablecimiento del orden público; la reducción y descongestión, por la constante acumulación de vehículos prestadores de servicio público, transporte ilegal (piratas) y particulares a la hora de esperar sus pasajeros o acompañantes.

QUINTA: Se ordene a la entidad o entidades encargadas en funciones administrativas, la construcción de los paraderos pertinentes para una adecuada espera del servicio público en el kilómetro seis (6) de la Autopista Internacional San Antonio Vía los Álamos, en lo que circunscribe y atañe a la Universidad de Pamplona y a la comunidad universitaria1 […]”.

III. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA III.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, correspondiéndole su conocimiento y trámite al Juzgado Primero

Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta. III.2. Previamente a su admisión, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta se declaró incompetente para conocer la controversia, en aplicación de lo previsto en el artículo 168 del CPACA y, por tanto, ordenó la

remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. III.3. Mediante providencia de 9 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda presentada por los señores Álvaro Ernesto Oyola Vergel, Elizabeth Pérez Carrascal y Eliana Andrea Pérez Muñoz, en contra del municipio de Villa del Rosario, de la Concesionaria San Simón S.A., de la Agencia Nacional de Infraestructura, del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. Se ordenó la notificación de la demanda y se dio traslado para su contestación. III.4. El 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento. En la misma audiencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decretó la práctica de pruebas documentales y la recepción del testimonio de la estudiante Adriana Marcela Echavarría Ramírez, el cual fue practicado el 22 de septiembre de 2014.2.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados presentaron escritos de contestación de la demanda, en los cuales expusieron los siguientes argumentos y propusieron las excepciones que a continuación se reseñan.

1 Folio 4. Cuaderno No. 1. Expediente acción popular. 2 Folio 258 Cuaderno No. 1. Expediente acción popular. IV.1. Concesionaria San Simón S.A. IV.1.1. La Concesionaria San Simón S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por los actores. Afirma que

las actuaciones desplegadas no han vulnerado o amenazado los derechos colectivos invocados por los actores populares, ni ningún otro derecho colectivo o difuso. IV.1.2. Frente a la señalización vertical y horizontal que se encuentra en la vía, manifestó que se realizó conforme a lo previsto en el manual de señalización del Ministerio de Transporte. IV.1.3. Resaltó que carece de competencia, para dar cumplimiento a lo pretendido a través de éste medio de control, por cuanto dentro de las obligaciones consignadas en el Contrato de Concesión No. 006 de 2007, no se encuentra la construcción de puentes peatonales, ni la intervención sobre los existentes; razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la acción popular IV.2. Instituto Nacional de Vías – INVÍAS IV.2.1. El INVIAS se opuso a todas las pretensiones de la demanda en su contra, manifestando no tener competencia sobre la vía pública objeto de la presente acción popular. IV.2.2. Precisó que, a través del acto administrativo No. 04025 de 4 de septiembre de 2007, se autorizó la entrega de la infraestructura vial al Instituto Nacional de Concesiones - INCO, entidad que, posteriormente, celebró Contrato de Concesión con la Concesionaria San Simón S.A., entregando a esa entidad la responsabilidad de la autopista internacional de Cúcuta. IV.2.3. Señaló que si bien es cierto que el INVÍAS tiene a su cargo la conservación de las vías nacionales, incluyendo sus zonas de protección de carreta, esto no ocurre en el presente caso, pues la vía no está bajo su responsabilidad, razón por la cual propone como excepción la falta de competencia en relación con los hechos

de la acción popular. IV.2.4. Igualmente propuso la excepción de agotamiento de la jurisdicción, toda vez que, respecto de los mismos supuestos fácticos, fueron iniciadas dos acciones populares, conocidas por los Juzgados Primero y Tercero Administrativo de Cúcuta. IV.2.5. Las contestaciones de las otras entidades accionadas, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por haber sido presentadas extemporáneamente.

V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 12 de septiembre de 2014, se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida por el Magistrado Sustanciador, en virtud de lo dispuesto en el literal b del artículo 27 de la Ley 472 de 19983.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 3 de febrero de 2015, corrió traslado para alegar de conclusión, etapa en la que intervinieron, a través de la presentación de escritos, los accionantes, el municipio de Villa del

Rosario, el INVÍAS y la Concesionaria San Simón S.A.4 VI.1. Parte Actora VI.1.1. Los actores reiteraron los hechos expuestos en la demanda y manifestaron que de acuerdo a las pruebas aportadas, es clara la constante y grave vulneración de los derechos colectivos, situación frente a la cual no existe un mecanismo idóneo que garantice la adecuada circulación de peatones. VI.1.2. Señalan que, tal como se comprobó con el testimonio de la estudiante

Adriana Marcela Echavarría, existe un riesgo al momento de atravesar la vía, el cual aumenta frente a personas con discapacidad sensorial, motoras y cognitivas; mujeres embarazadas o con niños pequeños y peatones en general. VI.1.3. Resaltaron que las entidades accionadas no se responsabilizan por la problemática presentada, observándose un desinterés por la situación que se presenta en la zona, lo cual genera incertidumbre. Arriban a tal conclusión, de la 3 Folios 243 a 244 Cuaderno No. 1. Expediente acción popular. 4 Folio 317 a 356 Cuaderno No. 2. Expediente acción popular. lectura de las contestaciones allegadas al proceso, en las cuales, afirman los actores, las entidades entregaron respuestas contradictorias, imprecisas, atribuyéndose la responsabilidad unas a otras, cuando su principal objetivo debería ser la protección de los derechos, mediante el suministro de medidas de saneamiento idóneas que promuevan el goce, uso y efectividad de los derechos. IV.1.4. Reiteraron que las entidades no están cumpliendo la responsabilidad constitucional que les concierne y traslada a los peatones la carga de su incumplimiento. Solicitan ordenar a las entidades demandadas, adoptar las medidas necesarias para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio a los derechos colectivos invocados. VI.2. Municipio de Villa del Rosario VI.2.1. El municipio de Villa del Rosario, a través de apoderado judicial, manifestó no estar legitimado en la causa para intervenir en el cuidado, mantenimiento y

manutención de la vía autopista internacional Cúcuta – San Antonio, ya que al tratarse de una troncal de orden nacional, la responsable de la reconstrucción, manejo y restauración de la vía es la Concesionara San Simón S.A., conforme al Contrato de Concesión No. 006 de 2007, celebrado entre esa entidad y el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura. VI.2.2. Señaló que al tratarse de una carretera nacional, el municipio no tiene injerencia frente al desarrollo vehicular, el cual está a cargo de la Policía Nacional; tampoco puede realizar una inversión sobre la vía, pues de llegar a hacerlo, cometería el delito de peculado por desviación del recurso público, causando detrimento patrimonial, so pena de las investigaciones disciplinarias contra el representante legal de este ente territorial. VI.3. Instituto Nacional de Vías – INVÍAS VI.3.1. El INVÌAS, a través de apoderado judicial, solicitó se le exonerara de responsabilidad, en la afectación de los derechos colectivos, declarando la improcedencia de la acción y sus pretensiones en contra de esta entidad, toda vez que conforme los hechos contenidos en la acción popular, no le asiste ninguna competencia. VI.3.2. Destacó que frente a la pretensión dirigida a la construcción de un puente peatonal, ya fueron presentadas dos acciones populares, una radicada con el número 54001-33-31-001-2008-00346-00, proceso que contaba con sentencia de primera instancia, y la segunda con el número 54001-33-31-003-2009-00286.

VI.4. Concesionara San Simón S.A. VI.4.1. La Concesionaria San Simón S.A., a través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de los demandantes, permitiéndole continuar ejecutando únicamente las obligaciones a su cargo. VI.4.2. Precisa que de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Concesión 006 de 2007 suscrito con el INCO, frente al sitio objeto de la acción popular, tiene contratadas de manera exclusiva y excluyente las siguientes obligaciones: “[…] Mantenimiento de las calzadas existentes con su respectivo equipamiento urbano existente. […] Construcción de Obras de Drenaje, que se requieren de acuerdo con los estudios hidrológicos, hidráulicos y de socavación para caudales con periodo de retorno mínimo de 25 años. […] Operación y Mantenimiento durante el plazo total de la Concesión. […]” VI.4.3. Manifestó que la Concesionaria San Simón S.A., no está obligada in genere a la preservación de los derechos colectivos, en tanto que la suscripción del Contrato de Concesión No. 006 de 2007, sólo lo obliga al cumplimiento de las obligaciones que de él emanan. VI.4.4. Solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que dentro de las obligaciones contractuales que le asisten, derivadas del Contrato de Concesión No. 006 de 2007, no se encuentran las pretendidas con el presente medio de control. VI.4.5. Finalmente, propuso vincular al proceso a la Agencia Nacional de Infraestructura, pues, al ser las obligaciones a su cargo, inmodificables y precisas, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, corresponde a la Agencia,

abrir una nueva licitación para contratar las obras, que tengan por objeto dar cumplimiento a lo ordenado. VI.5. Concepto del Ministerio Público En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio.

VIII. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 18 de junio de 20155, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar la COSA JUZGADA respecto de la pretensión de la construcción de un puente peatonal frente a la Universidad de Pamplona sede Villa del Rosario en la Autopista Cúcuta - San Antonio, por lo manifestado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Declárense no probadas las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA, INCUMPLIMIENTO DE LAS ENTIDADES ESTATALES COMPETENTES y el AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN, por las razones expuestas.

TERCERO: Declarar probada la excepción de CARENCIA DE IMPUTACIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA propuestas por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, acorde con las consideraciones de la Sala.

CUARTO: PROTEGER los derechos colectivos a la prevención y seguridad pública, el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, espacio público y prevención de desastres, expuestos como transgredidos dentro del presente medio de control.

QUINTO: ORDÉNESE a la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. para que en el término de dos (02) meses, contado a partir de la comunicación del presente fallo, proceda a realizar un estudio técnico para la construcción de bahías y paraderos que

permitan una mejor organización de los transportadores, bien de servicio público o privado al momento de transportar las personas que transitan por el sector, y como consecuencia de dicho estudio, realizar dentro de los 2 meses siguientes a éste (estudio técnico) la construcción de los paraderos y bahías que efectivicen el flujo peatonal y las demás medidas necesarias que se arrojen como resultado de dicho análisis.

SEXTO: Conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el secretario de Infraestructura del Departamento Norte de Santander, el Personero Municipal de San José de Cúcuta, presidido por el secretario mencionado, debiéndose rendir un informe sobre el cumplimiento de las órdenes dadas en el presente fallo.

SÉPTIMO: Compúlsense copia de la presente sentencia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta a fin de que dicho despacho adelante incidente de desacato con la finalidad de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 dentro del proceso radicado con el número 54001-33-31-001-2008-00346-006.

OCTAVO: Conforme el Art. 80 de la Ley 4 72 de 1998, ENVÍESE a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo definitivo.

NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al Ministerio Público […]”.

5 Folios 378 a 389, Cuaderno No. 2. Expediente acción popular. 6 Folios 331 a 348 Cuaderno No. 2. Expediente acción popular. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander trajo a colación en su sentencia,

las dos acciones populares promovidas sobre los mismos hechos y derechos colectivos, identificadas con los radicados: 54001-33-31-003-1009-00286-00 y 54001-33-31-001-2008-00346-00, que fueran conocidas por los Juzgados Tercero Administrativo Oral y Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, respectivamente. Indicó, respecto del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, que ese Despacho, mediante auto de 10 de diciembre de 2010, declaró la nulidad de lo actuado en aplicación de la figura del agotamiento de la jurisdicción. En el caso del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, señaló que en sentencia de 29 de mayo de 2014, se ampararon los derechos colectivos alegados, ordenando a la Concesionaria San Simón S.A. realizar un estudio técnico así como la construcción del puente peatonal, decisión que quedó en firme conforme auto de 26 de febrero de 2016. Como consecuencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, frente a la solicitud de los accionantes de construir un puente peatonal en la zona objeto de la presente acción popular. En relación con las excepciones propuestas por INVÍAS, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la excepción relacionada con la carencia de imputación por falta de competencia, al establecer que la solución a la problemática de los accionantes no es responsabilidad de dicha entidad. Frente a los argumentos expuestos por la Concesionaria San Simón S.A., el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander estableció que, aunque el Contrato de Concesión 006 de 2007, en sus cláusulas 27 y siguientes, no especifica dentro de las obligaciones del contratista la construcción de paraderos, bahías y puentes peatonales, también lo es que en virtud del objeto del contrato, previsto en su cláusula No. 2, la citada concesionaria se comprometió a cumplir las siguientes prestaciones: “[…] “EL CONCECIONARIO (sic) realizará todas aquellas actividades necesarias para la adecuada y oportuna prestación del servicio y el correcto funcionamiento del Proyecto de Concesión Vial, permitiendo la estabilidad de la vía, una adecuada movilidad de los usuarios y la continuidad de la prestación del servicio, manteniendo la seguridad vial, la comodidad y la integración con el entorno, cumpliendo para ello con los requisitos mínimos establecidos en el presente CONTRATO y sus Apéndices y siempre bajo el control y vigilancia de EL INCO: En desarrollo del objeto del CONTRATO, EL CONCESIONARIO deberá ejecutar - en el plazo establecido en el presente CONTRATO - las Obras de Construcción, Mejoramiento y Rehabilitación y todas las actividades correspondientes a la operación mantenimiento del Proyecto, necesarias para mantener todos y cada uno de los Trayectos del Proyecto de conformidad con el Pliego de Condiciones, […]” (Subraya fuera de texto). Frente a los registros fotográficos aportados por la Concesionaria San Simón S.A.7, a través de los cuales se pretendía acreditar que el sector en controversia presenta una buena señalización de la vía, el Tribunal concluyó que la falta de paso peatonal

en la vía, de paraderos en el sentido San Antonio – Cúcuta y, la ausencia de adecuación de las respectivas bahías en la zona, no garantizan una adecuada movilidad de la usuarios, contrariando lo previsto en el objeto del Contrato de Concesión y transgrediendo los derechos colectivos alegados por los actores. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander estimó procedente, entonces, amparar los derechos colectivos invocados por los accionantes, ordenando la realización de un estudio técnico para la construcción de paraderos y bahías así como su posterior construcción.

VII. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

VII.1. Concesionaria San Simón S.A. VII.1.1. La parte demandada, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 18 de junio de 2015, manifestando su inconformidad frente a la decisión adoptada por el a quo, en los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia. VII.1.2. Frente al ordinal cuarto, por el cual se ordenó la protección de los derechos colectivos a la prevención y seguridad pública, el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, espacio público y prevención de desastres, el concesionario demandado alega que la decisión de primera instancia desconoce que, tal como lo demostró en el proceso, ha acatado cabalmente las obligaciones referentes a la seguridad vial en la zona, cumpliendo así con todas las normas de tránsito. 7 Folios 143 a 145 Cuaderno No. 1. Expediente acción popular.

VII.1.3. Precisa que el problema de fondo obedece a que ni la población estudiantil, ni los terceros que concurren al sector, ni los transportadores de servicio público y privado, acatan las normas de tránsito en la zona objeto de la presente acción. VII.1.4. En relación con el ordinal quinto, en el cual se ordenó la realización de un estudio técnico para la construcción de bahías y paraderos, que permita una mejor organización del transporte y, como consecuencia de dicho estudio, realizar la construcción de los paraderos y bahías que efectivicen el flujo peatonal, la Concesionaria San Simón S.A. señala que el a quo desconoce la situación real de la zona, pues, tal como se indicó en la contestación de la demanda, en el sector vía Cúcuta - San Antonio, junto a la Universidad de Pamplona, se encuentra construida una zona definida de la plataforma vial como paradero, que cuenta con una estructura que permite con facilidad el flujo peatonal en el sector, además de existir una bahía metros adelante para el estacionamiento de vehículos particulares. VII.1.5. Solicita se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto, en razón de las obligaciones que se derivan del Contrato de Concesión No. 006 de 2007, no le es posible la ejecución de actividades impuestas en el fallo, pues su alcance se encuentra debidamente delimitado. VII.1.6. Afirma que al ordenarse la ejecución de las actividades mencionadas en el fallo, sin contar con la voluntad de la entidad concedente, se están transgrediendo principios de orden público, propios de la actividad contractual, pues ello implica una imposición a la Agencia Nacional de Infraestructura para la ejecución de dichas

obras de manera exclusiva con la Concesionaria San Simón S.A., sin las garantías que otorga el inicio de un proceso de contratación pública. VII.1.7. Por lo anterior, solicita la integración de un litisconsorcio necesario con la Agencia Nacional de Infraestructura, entidad contratante que si puede abrir una nueva licitación para la realización de las obras8. VII.2. Agencia Nacional de Infraestructura La Agencia Nacional de Infraestructura presentó coadyuvancia al recurso de apelación presentado por la Concesionaria San Simón S.A. 8 Folios 390 a 409 Cuaderno No. 2. Expediente acción popular. VII.2.1. Frente a las órdenes de la sentencia de primera instancia, la Agencia manifiesta que la Concesionaria San Simón S.A., no se encuentra en la obligación de adelantar obras relacionadas con aspectos diferentes a los contemplados en el objeto contractual del Contrato de Concesión. Señala, además, que el concesionario interviene únicamente los trayectos y puntos que conforman el proyecto vial concesionado. VII.2.2. Manifiesta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, e

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