CE - 54001-23-33-000-2014-00218-01(25586)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2014-00218-01(25586)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00218-01 (25586) Demandante: CI Impoexport de Colombia SAS Problema jurídico: ¿Los costos de ventas rechazados por la Administración son improcedentes por provenir de operaciones simuladas? Rpta: Sí.
SIMULACIÓN DE COMPRAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Noción. Reiteración de jurisprudencia / SIMULACIÓN DE COMPRAS EN MATERIA TRIBUTARIA – medios probatorios para su acreditación / ACREDITACIÓN DE LA SIMULACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA - Libertad probatoria / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Lo son los señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto sean compatibles / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Requisitos. El artículo 743 del Estatuto Tributario recoge los requisitos que la legislación procesal ha definido en relación con la eficacia de los medios probatorios. Reiteración de jurisprudencia / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Alcance / RECHAZO DE COSTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR SIMULACIÓN DE COMPRAS – Configuración /
RECHAZO DE COSTOS POR FALTA DE PRUEBA – Configuración
[L]a Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio fijado mediante el pronunciamiento del 19 de febrero de 2020, exp. 23296, CP: Julio Roberto Piza. En esa ocasión se consideró que la simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que
procuran celebrar una apariencia jurídica distinta, con el propósito de no revelar ante terceros el verdadero contenido del negocio llevado a cabo. Se trata entonces de una ocultación fáctica, debido a que los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura. De ahí que la constatación del fenómeno simulatorio requiera un considerable ejercicio probatorio a cargo de quien lo alega, pues la actividad demostrativa debe estar dirigida a verificar la realidad de los acontecimientos encubiertos por las partes. En armonía con lo anterior y con fundamento en la regla general de la libertad probatoria (artículo 165 del CGP) y en el artículo 743 del ET, esta Sección ha considerado que el indicio es el medio de prueba preponderante en materia de simulación, de suerte que dicha anomalía puede ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esto se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (el hecho indicado), con fundamento en las reglas de la experiencia. En vista de lo anterior, los actos administrativos proferidos por la Administración en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 684 del ET, cuya motivación fáctica está fundamentada en la existencia de indicios así construidos, no tendrían por qué estar viciados de nulidad, considerando el medio de prueba empleado para arribar a las conclusiones que formula. (…) 2.3Del anterior recuento se extrae que los costos rechazados ($778.111.000) equivalen a compras realizadas a tres
proveedores respecto de las cuales no logró demostrar su realización. Para la Administración, la conclusión de que tales erogaciones proceden de ventas simuladas se sustenta en los siguientes hallazgos: (i) la renuencia de la actora a entregar la totalidad de la información solicitada y a atender las visitas de la Administración; (ii) el incumplimiento de la obligación de rendir el informe anual sobre sus compras y exportaciones del 2009, que le correspondía como comercializadora internacional; (iii) la ausencia de certificados de revisor fiscal que acompañaran los registros contables aportados; (iv) la falta de sello o firma en la factura que sustentaría la compra de frijol común por $182.400.000; (v) el hecho de que, a 12 de marzo de 2012, la demandante aún no hubiese pagado esta última obligación, pese a que la factura tenía como fecha de vencimiento el 16 de febrero de 2009; (vi) la declaración del IVA del primer bimestre del año 2009, presentada por el proveedor que expidió no registra ingresos; (vii) el hecho de que en la Subdirección de Registro Aduanero no se encuentran registrados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00218-01 (25586) Demandante: CI Impoexport de Colombia SAS los certificados al proveedor que soportan compras por $415.711.200, sino que tales documentos aparecen registrados en relación con el año 2008; (viii) la circunstancia de que la compañía que, según lo reportado por la demandante en sus declaraciones de
exportación, efectuó el transporte de la mercancía supuestamente exportada niegue haberle prestado el servicio; (vi) el hecho de que una entidad oficial de otro Estado tuviera registrado operaciones de comercio exterior adelantadas por la demandante que no coinciden con los registros colombianos para el 2009. Advierte la Sala que los sucesos descritos están plenamente demostrados en el expediente y que su valoración conjunta permite inferir la configuración de la anomalía causal argüida por la demandada. Es así, toda vez que, aunque la demandante allegó facturas como prueba de los hechos objeto de debate, en varios casos tales documentos o bien son inconsistentes con los registros contenidos en otros medios de prueba (como las declaraciones de exportación de caraota negra y los certificados al proveedor de odena vulcan), carecen de firma o sello de quien los expidió o no están sustentados en otros medios de prueba (como la adquisición de frijol negro para el consumo, que carece de declaraciones de exportaciones y facturas de venta expedidas a extranjeros a extranjero). Valga destacar que, si bien el artículo 771-2 del ET supedita la procedencia de erogaciones a la existencia de una factura expedida con el lleno de los requisitos legales, la existencia de esos documentos no impide que la Administración ejerza sus amplias facultades de fiscalización para comprobar la realidad de las operaciones soportadas en las facturas (sentencias del 05 de febrero de 2019, exp. 22240, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y 30 de mayo de 2019, exp. 23072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Tampoco puede perderse de vista que, pese a sus
alegaciones sobre la validez probatoria de su contabilidad, el expediente administrativo demuestra la actora omitió suministrar la totalidad de los registros contables por la Administración, tampoco acompañó los libros que sí aportó al plenario de certificación de contador o revisor fiscal e incluso se negó a exhibirlos en la visita del 13 de octubre de 2011, de modo que su contabilidad no constituye plena prueba de las circunstancias debatidas, pues no están presentes en el caso los supuestos fácticos prescritos por el artículo 777 del ET. Aunado a lo anterior, el hecho de que los registros contables que obran en el plenario estén incompletos impide a la Sala formarse una idea completa respecto de los hechos económicos que podrían sustentar lo argüido por la recurrente. Análogamente, se destaca que la imposibilidad de corroborar si la demandante o sus proveedores hicieron efectivas las obligaciones respaldadas en las facturas antes referidas, el hecho de que los sistemas de entidades oficiales colombianas y extranjeras reflejaran discordancias en cuanto a los bienes exportados por la actora y la circunstancia de que la compañía que supuestamente transportó los bienes enviados al extranjero no tuviera registro de haber celebrado negocios con la demandante con alto grado de certeza, que las operaciones de compraventa alegadas por aquella no tuvieron lugar, pues no hay certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron rodearlas, como tampoco hay evidencias sobre su efectiva ejecución. Así las cosas, en criterio de la Sala, el estudio en conjunto de hechos que están
plenamente acreditados en el expediente muestra que las operaciones cuestionadas fueron, en efecto, simuladas. Por los motivos expresados, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 -ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 167 / DECRETO LEY 624 DE 1989 - ARTÍCULO 743
Problema jurídico: ¿Deben estimarse los costos presuntos en atención al incumplimiento de la carga probatoria? Rpta: No.
DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS – Regulación /
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Radicado: 54001-23-33-000-2014-00218-01 (25586)
Demandante: CI Impoexport de Colombia SAS
IMPROCEDENCIA DE DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS POR AUSENCIA DE PRUEBAS – Configuración. Reiteración de jurisprudencia De otra parte, la apelante única solicita que se estimen los costos procedentes de conformidad con el artículo 82 del ET, argumentando que está previsto para cuando se incumple con la carga probatoria. Al contrario, la demandada niega su procedencia porque el supuesto normativo no se extiende a eventos en que, como ocurrió en el sub examine, el rechazo de los costos es apenas parcial. De acuerdo con el cargo de apelación, le corresponde a la Sala establecer si, ante el incumplimiento de la carga probatoria, deben estimarse los costos con arreglo a la disposición alegada. A la luz de
lo expuesto por esta Sección en las sentencias del 05 de febrero de 2019 (exp. 20851, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), 25 de julio de 2019 y 04 de junio de 2020 (exps. 21030 y 24265, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) el método de estimación indirecta de los costos previsto en el artículo 82 del ET no constituye una alternativa ni un derecho del contribuyente del que pueda servirse cada vez que, por indebida actividad probatoria, no logre demostrar las erogaciones relevantes asociadas a sus ingresos. Ese precedente basta, entonces, para desestimar el razonamiento en que sustenta la apelante única su oposición a la sentencia de primera instancia –i.e. el planteamiento según el cual procede la estimación indirecta de los costos cuando se incumple con la carga probatoria que le incumbe–. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 82
Obiter Dictum. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2014-00218-01(25586)
Actor: C.I. Impoexport de Colombia SAS
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDemandado: DIAN Temas: Renta. 2009. Rechazo de costos. Operaciones simuladas. Estimación de costos presuntos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00218-01 (25586)
Demandante: CI Impoexport de Colombia SAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió (índice 21): Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000004 del 21 de enero de 2013, correspondiente al impuesto de renta año gravable 2009 del contribuyente Comercializadora Internacional Impoexport de Colombia S.A.S., y de la Resolución No. 900.038 del 12 de febrero de 2014, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, sólo en relación con la sanción por inexactitud interpuesta, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho téngase como valor a pagar a cargo del
contribuyente Comercializadora Internacional Impoexport de Colombia S.A.S., por concepto de sanción por inexactitud la suma de 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado previamente, que para el caso es la suma de $256.776.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000004, del 21 de enero de 2013 (ff. 166 a 182 caa2), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora del año gravable 2009. En concreto, rechazó parte de los costos de venta declarados e impuso sanción por inexactitud. Esta decisión fue confirmada con la Resolución nro. 900.038, del 12 de febrero de 2014 (ff. 212 a 222 vto. caa2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): Declarativas: Primera: Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados que a continuación relaciono: 1) Liquidación Oficial de Revisión Renta año 2009 No. 312412013000004 de enero 21 de 2013; 2)
Resolución Nro. 900.0038 de febrero 12 de 2014 que resuelve recurso de reconsideración que confirma liquidación oficial de revisión número 31241201300004.
Condenatorias: 1 Del historial de actuaciones registradas en la plataforma informática Samai. Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio.
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Radicado: 54001-23-33-000-2014-00218-01 (25586) Demandante: CI Impoexport de Colombia SAS Primera: Que, a título de restablecimiento del derecho se declare que la Sociedad C.I. Impoexport de Colombia Sociedad por Acciones Simplificada NIT (…), no debe suma de dinero alguna producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, C.I.
Impoexport de Colombia Sociedad por Acciones Simplificada NIT (…), los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
Segunda: Que, a título de restablecimiento del derecho, igualmente se condena a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a C.I. Impoexport de Colombia Sociedad por Acciones Simplificada NIT (…) el monto correspondiente a la pérdida del
valor adquisitivo del peso colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga efectivo su fallo respectivo.
Tercera: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Cuarta: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.
Quinta: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso
Administrativo. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 2.º, 4.º, 6.º, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución; 185 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto Ley 1400 de 1970); 87, 177-2, 615, 616, 617, 618, 683, 689, 730, 732, 734, 742, 745,
771.2 y siguientes del ET (Estatuto Tributario); 3.º y 137.2 del CPACA; y el Decreto Reglamentario 2044 de 2007, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Adujo que la Administración omitió señalar, en el requerimiento especial, las normas que sustentarían la propuesta de disminuir los costos de venta glosados; y agregó que el posterior rechazo de esas erogaciones se debió a la indebida valoración de la prueba contable y de los demás documentos aportados durante la fiscalización. De fondo, señaló que esos costos provenían de compras efectuadas a tres de sus proveedores y negó que estas fueran simuladas, pues estaba demostrado que las mercancías adquiridas luego fueron embarcadas y exportadas a Venezuela. Asimismo, cuestionó que la Administración infiriera la configuración del fenómeno simulatorio por causas que no le eran imputables, como el incumplimiento de deberes formales a cargo de sus proveedores o el hecho de que una compañía de transportarte negara conocerla. Por todo ello, alegó que la demandada incurrió en falsa motivación y transgredió el debido proceso, el derecho de defensa y el artículo 703 del ET. Subsidiariamente, con sustento en el artículo 82 ibidem, solicitó el reconocimiento de costos presuntos argumentando que el precepto aplicaba siempre que el contribuyente incumpliera con su carga probatoria. Finalmente, se opuso a la sanción por inexactitud que le fue impuesta. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Al efecto, defendió que observó todas las garantías procesales que asistían a su contraparte, pues le
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Radicado: 54001-23-33-000-2014-00218-01 (25586) Demandante: CI Impoexport de Colombia SAS notificó oportunamente los actos del procedimiento de revisión, explicándole las razones de hecho y de derecho que condujeron a la decisión censurada y permitiéndole oponerse en los términos de la ley. Puntualizó que la demandante no acreditó la realidad de las operaciones que justificarían los costos glosados, pues no rindió el informe anual sobre las compras y exportaciones que realizó en el 2009 –deber impuesto a las sociedades de comercialización internacional por los Decretos 1740 de 1994 y 2585 de 1999, modificados por los Decretos 093 de 2003 y 380 de 2013–, ni aportó todos los datos y soportes requeridos en el curso de la fiscalización. Manifestó que la valoración conjunta de esa reticencia de la actora a suministrar información y de los datos aportados por terceros permitía concluir que las transacciones objeto de pronunciamiento fueron simuladas, de modo que no había lugar a reconocer los cargos controvertidos. Adicionalmente, refutó la aplicación del artículo 82 del ET, argumentando que el supuesto de hecho de esa disposición no se extiende a eventos en los cuales el rechazo de los costos fuera apenas parcial, como ocurrió en el sub lite.
Por todo lo anterior, sostuvo que estaba demostrado que la actora incurrió en la conducta reprimida por el artículo 647 del ET y que, por consiguiente, correspondería
mantener la sanción por inexactitud que le fue impuesta. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, sin condenar en costas (índice 2). En primer lugar, aunque advirtió que el requerimiento especial no indicó las normas que soportarían la glosa propuesta, consideró que tal irregularidad carecía de la entidad para viciar la actuación administrativa demandada. Seguidamente, desestimó los cargos sobre falsa motivación y violación del debido proceso y el derecho de defensa, porque encontró probado que los costos glosados provenían de operaciones simuladas. Manifestó que esa conclusión no podía desvirtuarse atendiendo a la contabilidad de la contribuyente, puesto que la litis no versaba sobre el registro de dichas transacciones sino sobre su realidad; y destacó que, mientras la demandada aportó al expediente la información que recabó de terceros, su contraparte se limitó a allegar algunos soportes (los cuales adolecían de inconsistencias) y omitió suministrar los demás documentos solicitados en sede administrativa. Agregó que, como el sustento del desconocimiento de los costos debatidos era la inexistencia de las compras cuestionadas, el artículo 82 ibidem era inaplicable al caso concreto; y, por el mismo motivo, avaló la imposición de la sanción por inexactitud, pero la redujo en aplicación del principio de favorabilidad en materia punitiva. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia (índice 2), reiterando que se transgredió el artículo 703 del ET porque en el requerimiento especial no se citaron las
normas jurídicas que lo sustentaba; que la indebida valoración de la pruebas obrantes en el expediente condujo a una decisión administrativa violatoria del debido proceso; y que, en todo caso, cabía reconocer la estimación presuntiva de los costos atribuibles a los ingresos declarados, en los términos del artículo 82 ibidem. Guardó silencio respecto de la sanción por inexactitud. Alegatos de conclusión La demandada insistió en las argumentaciones esbozadas en las anteriores etapas procesales (índice 12). La demandante y el ministerio público guardaron silencio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: CI Impoexport de Colombia SAS
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado que declaró su nulidad parcial sin dictar condena en costas. Así, corresponde analizar si los elementos probatorios que obran en el expediente bastan para corroborar que los costos de ventas rechazados por la Administración son improcedentes por provenir de operaciones simuladas. De resolver esa cuestión en contra de los intereses de la recurrente, la Sala determinará si, en todo caso, deben estimarse los costos procedentes con arreglo al artículo 82 del ET. En contraste, no se emitirá pronunciamiento en relación con la supuesta vulneración del
artículo 703 ibidem, pues observa la Sala que, aunque el tribunal reconoció que en el requerimiento especial no se citaron normas para sustentar el rechazo de los costos debatidos –como lo denunció la demandante–, «dicho argumento de defensa no tiene la vocación para anular los actos acusados» (índice 2). Sin embargo, la apelante única no esbozó en su impugnación los motivos jurídicos que, en su criterio, conducirían a desvirtuar esa determinación (i.e. la falta de entidad de la irregularidad advertida respecto del acto previo), sino que se limitó a reiterar los argumentos propuestos en la demanda sobre el particular. Con ese proceder, la recurrente omitió plantear censuras respecto de la decisión efectivamente adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, como lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias (artículo 328 del CGP, Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). Consecuentemente, no se encuentran satisfechas las exigencias mínimas del artículo 247 del CPACA para que la Sala resuelva de fondo sobre ese aspecto del recurso de apelación. 2En cuanto al fondo del debate, la recurrente sostiene que la contabilidad, las facturas, los certificados al proveedor y los registros contables que allegó al plenario son prueba suficiente de la realidad de los costos objeto de litigio y censura que se le trasladaran los efectos nocivos del incumplimiento de los deberes formales a cargo de
sus proveedores. Por su parte, la demandada y el a quo consideran que el conjunto de medios probatorios que obran en el plenario indica que tales operaciones no tuvieron lugar. Debe entonces establecer la Sala si, de conformidad con el acervo probatorio, se encuentra acreditada la realidad de las compras objetadas por la demandada. 2.1De cara a resolver el problema jurídico expuesto, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio fijado mediante el pronunciamiento del 19 de febrero de 2020, exp. 23296, CP: Julio Roberto Piza2. En esa ocasión se consideró que la simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta, con el propósito de no revelar ante terceros el verdadero contenido del negocio llevado a cabo. Se trata entonces de una ocultación fáctica, debido a que los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura. De ahí que la constatación del fenómeno simulatorio requiera un considerable ejercicio probatorio a cargo de quien lo alega, pues la actividad demostrativa debe estar dirigida a verificar la realidad de los acontecimientos encubiertos por las partes. 2 Tesis reiterada, entre otras, en sentencias del 27 de agosto de 2020, del 04 de marzo de 2021 y del 29 de julio de 2021, exps. 21852, 21812 y 24827, CP: Julio Roberto Piza. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00218-01 (25586)
Demandante: CI Impoexport de Colombia SAS En armonía con lo anterior y con fundamento en la regla general de la libertad probatoria (artículo 165 del CGP) y en el artículo 743 del ET, esta Sección ha considerado que el indicio es el medio de prueba preponderante en materia de simulación, de suerte que dicha anomalía puede ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esto se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (el hecho indicado), con fundamento en las reglas de la experiencia. En vista de lo anterior, los actos administrativos proferidos por la Administración en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 684 del ET, cuya motivación fáctica está fundamentada en la existencia de indicios así construidos, no tendrían por qué estar viciados de nulidad, considerando el medio de prueba empleado para arribar a las conclusiones que formula.
Finalmente, se tiene en consideración que, en el procedimiento de gestión administrativa tributaria, basado en el sistema de autoliquidaciones de las obligaciones causadas, la carga de demostrar los aspectos negativos de la base imponible o de la cuota tributaria recae sobre el declarante, cuando la autoridad le solicite su comprobación (sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza). Esto, con fundamento en la regulación de la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del CGP y las previsiones particulares que para el procedimiento tributario se prescriben en el artículo 786 y siguientes del ET3.
2.2Visto lo anterior, la Sala pasa a estudiar el material probatorio que obra en el proceso, a fin de determinar si la actora acreditó la realidad de las operaciones cuya existencia se debate. Al respecto, están probados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) El 09 de marzo de 2010, la actora presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 (f. 5 vto. caa1), en la cual registró ingresos netos de $1.330.704.000; costos de $1.045.364.00 y un saldo a pagar de $274.000. Dicha autoliquidación fue corregida voluntariamente el 19 de marzo de 2010 (f. 6 caa1), a fin de modificar los rubros que componen el patrimonio líquido. (ii) Conforme al balance general y las notas a los estados financieros de la demandante, al cierre del periodo debatido, aquella contaba con activos disponibles de $32.616.184 y cuentas por cobrar a clientes del exterior $2.964.170.185; al paso que adeudaba $769.826.146 a sus proveedores nacionales. Adicionalmente, obtuvo ingresos por exportaciones de $1.024.924.762 y causó costos de venta por $1.045.363.929 (ff. 36 a 72 caa1). (iii) Según el libro auxiliar de las cuentas de ingresos, $565.686.630 provenían de la «venta de productos agropecuarios» (cuenta nro. 413522) a la compañía Comercializadora Nelmarca C.A., generados por la exportación de caraota negra y soportados en la Factura nro. 0338, del 11 de junio de 2009, y $482.275.632 procedían
de la «venta de otros productos» (cuenta nro. 413595) a la Comercializadora N y L C.A., según la Factura nro. 329, del 05 de febrero de 2009 y la Declaración de Exportación 3 Criterio reiterado en sentencias del 21 de febrero de 2019, exp. 21366; del 08 de marzo de 2019, exp. 21295; del 29 de agosto de 2019, exp. 21349; del 19 de febrero de 2020, exp. 23296; del 27 de agosto de 2020, exp. 21852; del 03 de septiembre de 2020, exp. 21156; del 26 de noviembre de 2020, exp. 21329: y del 04 de marzo de 2021, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00218-01 (25586) Demandante: CI Impoexport de Colombia SAS nro. 6007502287934 (f. 42 caa1). Sin embargo, no consta en el expediente el libro auxiliar de las cuentas del activo, por lo cual no es posible verificar si tales clientes del exterior efectuaron los pagos cor
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