CE-54001-23-33-000-2014-00282-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2014-00282-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial / / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS
ORDINARIOS / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL ABOGADO – Dejar vencer el término para interponer el recurso de apelación / COMPULSA DE COPIAS [O]bserva la Sala que la sentencia cuestionada fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta el 19 de diciembre de 2013, notificada mediante edicto desfijado el 31 de enero de 2014, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 1º de septiembre de la presente anualidad, esto es, más de siete (7) meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción,
más allá de la afirmación hecha por la apoderada de la entidad territorial en el escrito de impugnación, referida a la variación de la posición jurisprudencial sobre el tema objeto de debate procesal, al haberse proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el fallo de tutela de fecha 16 de diciembre de 2013 dictado en el proceso instaurado por el señor [J.B.G.] contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Tal argumento no puede ser de recibo para esta Sala, por cuanto tal decisión es inclusive anterior al proferimiento de la sentencia censurada, lo cual significa que no se trata de un hecho nuevo que pueda ser considerado como justificante de la demora en la interposición de la acción. Por otra parte, la Sala destaca que tampoco concurre en el caso concreto el requisito de subsidiaridad, si se tiene en cuenta que la sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta no fue apelada en su momento, no obstante que contenía una decisión desfavorable a los intereses de la entidad territorial demandada. La Sala no puede pasar por alto la omisión de la profesional del derecho que representa los intereses del municipio de San Calixto, quien dejó vencer el término para presentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por la autoridad judicial accionada, la cual era desfavorable a los intereses de la entidad territorial, con lo que puede encontrarse incursa en falta disciplinaria por incumplimiento de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico de la profesión, contenido en la Ley 1123 de 2007 y muy
especialmente en lo establecido por el artículo 37 de la referida normatividad, por lo cual dispondrá expedir copias de lo actuado en la presente acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con el fin de que realice la correspondiente investigación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00282-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE SAN CALIXTO
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE CÚCUTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la entidad territorial accionante contra el fallo de 11 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 1º de septiembre de 2014 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la señora María Alejandra Guerrero Vergel, actuando en calidad de apoderada judicial del municipio de San Calixto, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso.
Tal derecho lo consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada, con
ocasión de la sentencia de 18 de diciembre de 2013 que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 6 de mayo de 2011, por medio del cual el alcalde del municipio de San Calixto negó la relación laboral existente entre la demandante y la entidad territorial, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Carmen Emira Gallardo Barriga en contra del municipio de San Calixto. 1.2. Fundamentos de la acción de Tutela A juicio de la entidad territorial tutelante, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, le vulneró el derecho fundamental al debido proceso por indebida aplicación de la norma y la jurisprudencia1. 1 No indica la tutelante la norma jurídica que se aplicó indebidamente, ni las sentencias que contienen la jurisprudencia desconocida. Afirmó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el argumento expuesto por el municipio, referido a que no existía material probatorio que respaldara las pretensiones de la demanda, toda vez que la señora Gallardo Barriga no estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo, sino a través de uno administrativo, en el cual se estableció el régimen jurídico por el cual se regía, sin que resulte procedente que, después de diecisiete (17) años, se decrete la existencia de una relación laboral, cuando la totalidad de las prestaciones se encuentran prescritas. Precisó que en la acción de tutela que instauró el señor Jesús Bayona Gómez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 16 de diciembre de 2013, revocó la decisión
tomada por la Sección Segunda de la misma Corporación, rectificando la tesis de la prescripción de los derechos laborales en el tema de los docentes vinculados por contratos de prestación de servicios. 1.3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 11 de septiembre de 2014, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la apoderada del municipio de San Calixto. Consideró que lo pretendido con esta acción de tutela, es enmendar las omisiones en que incurrió la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la finalidad de esta es restablecer los derechos fundamentales cuando se encuentra probada la vulneración o riesgo causado por el comportamiento del accionado y no por la falta de diligencia al momento de ejercer los recursos que establece el ordenamiento jurídico. Finalmente, advirtió que “(…) para la Sala la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por cuanto el Municipio de San Calixto no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso radicado 54-001-33-31-701-2011-00122-00, así mismo no existe prueba de la posible configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual se pretenda (Sic) evitar con la presente acción constitucional”2. 2 Folio 59. 1.4. Impugnación Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la entidad pública accionante manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia;
afirmó que no comparte el argumento referido a que el hecho de acatar una decisión judicial y evitar actitudes dilatorias infundadas en su momento en un proceso administrativo, sea tenida en cuenta como una causal en contra de la parte procesal. Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no interpretó correctamente la acción de tutela, que se instauró con fundamento en el fallo proferido el 16 de diciembre de 2013, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la apoderada judicial del municipio de San Calixto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5.
3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo7. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia cuestionada fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión
de Cúcuta el 19 de diciembre de 2013, notificada mediante edicto desfijado el 31 de enero de 2014, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 1º de septiembre de la presente anualidad, esto es, más de siete (7) meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
7Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna
que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, más allá de la afirmación hecha por la apoderada de la entidad territorial en el escrito de impugnación, referida a la variación de la posición jurisprudencial sobre el tema objeto de debate procesal, al haberse proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el fallo de tutela de fecha 16 de diciembre de 2013 dictado en el proceso instaurado por el señor Jesús Bayona Gómez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Tal argumento no puede ser de recibo para esta Sala, por cuanto tal decisión es inclusive anterior al proferimiento de la sentencia censurada, lo cual significa que no se trata de un hecho nuevo que pueda ser considerado como justificante de la demora en la interposición de la acción. Por otra parte, la Sala destaca que tampoco concurre en el caso concreto el requisito de subsidiaridad, si se tiene en cuenta que la sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta no fue apelada en su momento, no obstante que contenía una decisión desfavorable a los intereses de la entidad territorial demandada. La Sala no puede pasar por alto la omisión de la profesional del derecho que representa los intereses del municipio de San Calixto, quien dejó vencer el término para presentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por la autoridad judicial accionada, la cual era desfavorable a los intereses de la entidad territorial, con lo que puede encontrarse incursa en falta
disciplinaria por incumplimiento de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico de la profesión9, contenido en la Ley 1123 de 2007 y muy especialmente en lo establecido por el artículo 3710 de la referida normatividad, por lo cual dispondrá expedir copias de lo actuado en la presente acción de tutela a la 9 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 10 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con el fin de que realice la correspondiente investigación.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el municipio de San Calixto contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con las razones
expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- EXPEDIR copias de lo actuado en la presente acción de tutela con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con el fin de que se investigue la conducta de la profesional del derecho que representó los intereses del municipio accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Carmen Emilia Gallardo Barriga contra el ente territorial, radicado No. 2011-00122-00. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente