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CE-54001-23-33-000-2014-00283-01(61325)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2014-00283-01(61325)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS

POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR OTROS

SERVIDORES ESTATALES / EMPLEADO DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / PROTECCIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO /

PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / ALCANCE

DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CONCURRENCIA DE

CAUSAS / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / REDUCCIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a institución policial incumplió con los deberes de seguridad que había asumido respecto del demandante y, por ende, tiene cierto grado de responsabilidad en las lesiones que sufrió el actor debido al ataque en su contra. Ahora, si bien en el sub júdice no se acreditó que el accionante hubiera modificado con su escolta el esquema de seguridad para el 13 de junio de 2012, como lo aseguró la entidad demandada, lo cierto es que el demandante desatendió deberes de autocuidado y puso en riesgo su propia integridad. En la demanda se manifestó que el actor conoció con antelación que no contaría con el escolta otorgado para el día de los hechos y que en diferentes ocasiones y por diversas personas, él y su núcleo familiar fueron víctimas de amenazas. Llama la atención de la Subsección que, a pesar de lo expuesto en el escrito inicial, el actor asumió una conducta negligente y decidió desplazarse sin ningún tipo de protección el 13 de junio de 2012, haciendo caso omiso a los instructivos de

autoprotección que previamente le había entregado la Policía Metropolitana de Cúcuta, y en los cuales se le recomendó, entre otras cosas, no “descuidar su seguridad personal”. Sumado a ello, en el presente caso no se probó que el [demandante] tuviera que cumplir para el día de los hechos con una diligencia que requiriera de su presencia inminente, y por la cual debiera transportarse sin el acompañamiento del escolta asignado. […] De esta manera, la Sala concluye que, las lesiones causadas por el ataque en contra del demandante se produjeron por una concurrencia de culpas: 50%, por la falla del servicio de la Policía Nacional y 50%, por el actuar del demandante, quien puso en riesgo su propia vida, por lo que la reducción de la condena será de un 50% en favor de la Policía Nacional frente a la causa petendi analizada. PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión

definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la alegada violación de derechos humanos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prelación de fallo por reiteración de jurisprudencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de febrero de 2017, rad. 45733, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia de 8 de febrero de 2017, rad. 45669, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

TRASLADO DEL EMPLEADO PÚBLICO / TRASLADO DEL EMPLEADO DE

LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DEL

TRASLADO DEL EMPLEADO PÚBLICO / PROTECCIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO La Sala no desconoce la existencia del daño, consistente en el traslado al cual debió someterse el [demandante] con ocasión de la situación de inseguridad que vivió en Cúcuta y por la cual tuvo que cambiar de residencia y no regresar a su lugar habitual de trabajo. No obstante, este no puede catalogarse como

antijurídico, por cuanto el traslado de ciudad obedeció a una estrategia necesaria, implementada por las autoridades, con el fin de proteger la vida del actor y retirarlo de la zona de riesgo. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha amparado los derechos fundamentales de servidores públicos que en razón a sus funciones o por la situación de orden público del lugar de trabajo deben ser trasladados de manera inmediata en procura de la protección de sus vidas […]. […] Es decir, la medida asumida por las entidades demandadas se encontraba dentro de las posibilidades establecidas con el fin de cumplir con el deber impuesto de protección que, si bien implicaba el traslado del protegido, no por ello puede considerarse como un daño antijurídico y menos como una falla del servicio. […] Por tales motivos, no puede hablarse de un daño antijurídico, puesto que las entidades actuaron dentro de sus competencias y efectuaron las diligencias respectivas para salvaguardar la vida del demandante. En conclusión, las demandadas hicieron lo que estaba a su alcance frente a la situación de riesgo que se presentó respecto del [demandante], dado que realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, sin que ello implicara garantizar que no se concretarían daños como el traslado a otra ciudad, lo cual constituyó una medida efectiva para conjurar el riesgo sufrido por el demandante, pues con ello se preservó su vida. FAMILIA DE CRIANZA / HIJO DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE HIJO DE CRIANZA A juicio de la Sala, la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o

jurídicos, sino que también se extiende a aquellos casos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que los unen. Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, por ende, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico. En estos casos, los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de un hijo de crianza.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de familia de crianza, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2020, rad. 54148, C. P.

Marta Nubia Velásquez Rico. DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior

puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD

DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / ALCANCE

DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO

[E]l Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera en ese caso una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. Esta Subsección ha sostenido que, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por su omisión de brindar protección a las personas que se encuentran amenazadas o en riesgo, cita las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 8 de noviembre de 1991, rad. 6296, C. P. Daniel Suárez

Hernández; sentencia del 27 de marzo de 2008, rad. 16234, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 4 de diciembre de 2007, rad. 16894, C. P. Enrique Gil Botero, y sentencia del 7 de octubre de 2015, rad. 35544, C. P. Hernán Andrade Rincón.

RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CONCURRENCIA DE CAUSAS / PRINCIPIO

DE CONCAUSALIDAD / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El Código Civil establece que hay lugar a reducción de la indemnización cuando la víctima no tuvo ninguna posibilidad de crear el riesgo que ocasionó el daño o de participar en su producción, pero sí tuvo la posibilidad de evitar la creación de su propio riesgo de exponerse imprudentemente al daño que otra persona generó, por lo que para la Sala es claro que el demandante con su comportamiento, si contribuyó de manera significativa en la ocurrencia del hecho dañoso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concurrencia de culpas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2011, rad. 20722, C. P.

Enrique Gil Botero. PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección

Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo de la gravedad de la lesión y del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales por lesiones corporales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

DAÑO A LA SALUD / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL

DAÑO A LA SALUD

[E]sta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 se indicó que su reparación no está encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirige a resarcir económicamente “-como quiera

que empíricamente es imposibleuna lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”, razón por la cual solo procede en favor de la víctima directa del daño. En cuanto a su tasación, en la referida sentencia de unificación se reiteraron los criterios contenidos en las sentencias del 11 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222 para precisar que aquella se determinaría con base en dos componentes: i) uno objetivo y general, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado […]. […] ii) uno subjetivo y excepcional, que se aplica en casos de extrema gravedad y que permite incrementar el primer valor hasta en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño a la salud, cita las siguientes sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena: sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00283-01(61325)

Actor: CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: HIJOS DE CRIANZA – elementos para su reconocimiento – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - falla del servicio por prestación irregular del servicio de seguridad / CONCURRENCIA DE CULPAS – la víctima desatendió los deberes de autocuidado / TRASLADO – constituye una carga jurídica que la parte actora estaba en la legítima obligación de soportar – traslado del demandante obedeció a medidas de protección para salvaguardar su vida / SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - liquidación de perjuicios morales por lesiones / DAÑO EMERGENTE – no se aportó factura que probara el pago de honorarios profesionales del abogado.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 1 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solidariamente responsables, en proporciones iguales al 50% cada una, de los daños causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones

causadas al señor CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZÁLEZ el día 13 de junio de 2012 y su consecuente desplazamiento del país, en las circunstancias y hechos expuestos en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, de conformidad con la parte motiva de la providencia:

DEMANDANTE PARENTESCO S.M.L.M.V.

Carlos Fernando Mendoza Víctima Directa 100 González Josefa Margarita González Madre 100 Rodríguez Fernando Mendoza Villasmil Padre 100 Maira Alejandra García Almeida Cónyuge 100 Karla Alejandra Mendoza Pinzón Hija 100 Gissel Alejandra Paredes García Hija de crianza 100 (menor de edad) Yinet Camila García Almeida1 Hija de crianza 100 (menor de edad) Edid Mendoza López Hermano 50 Ciro Alfonso Mendoza López Hermano 50 Norberto Mendoza López Hermano 50 Héctor Mendoza López Hermano 50 Sergio Mendoza López Hermano 50 Mario Mendoza López Hermano 50 Ludy Yanet Mendoza Mora Hermano 50 Wendy Carolina Mendoza Mora Hermano 50 Placida Amparo Mejía González Hermano 50 Lorenza Catalina Mejía González Hermano 50 “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZALEZ por concepto de perjuicio de DAÑO A LA SALUD, de conformidad con la parte motiva de la providencia. “CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZÁLEZ por concepto de perjuicios de AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, de conformidad con la parte motiva de la providencia. “QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la reparación integral por AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se adoptará la siguiente medida de reparación pecuniaria: “En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la Procuraduría General de la Nación que en apoyo con la Policía Nacional diseñe, distribuya y promueva entre sus funcionarios un instructivo que enseñe el marco legal en materia de protección de los servidores

públicos y demás, así como las medidas de auto protección a tener en cuenta en caso de amenaza y el protocolo a seguir ante cualquier eventualidad. “SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de DIECISIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS $17.028.425 al señor CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZÁLEZ por concepto de DAÑO EMERGENTE, de conformidad con la parte motiva de la providencia. “SÉPTIMO: DENIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva (…)”2 1 Reverso del folio 960 del cuaderno del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Fernando Mendoza González laboró en la Procuraduría General de la Nación y un día que el escolta asignado por la Policía Nacional no compareció en su domicilio, el demandante salió de su casa y sufrió un atentado con arma de fuego que le generó lesiones en su cuerpo, las cuales, a juicio de la parte actora, son atribuibles a las demandadas por la omisión en su deber de protección.

Con posterioridad, el demandante fue trasladado al municipio de Tunja y, finalmente, el funcionario adelantó las gestiones necesarias y fue reconocido por Canadá como asilado político, con su esposa e hijas, por lo que, supuestamente, fueron víctimas de “desplazamiento forzado”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 28 de agosto de 20143 se presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el atentado perpetrado en Cúcuta el 13 de junio de 2012, contra el señor Carlos Fernando 2 Folios 960 y 961 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 19 a 72 del cuaderno 1.

Mendoza González y que le ocasionó graves lesiones en su integridad psicofísica e incapacidad permanente. Así mismo, los accionantes endilgaron responsabilidad a las demandadas por el “desplazamiento forzado” que sufrieron, ya que el señor Mendoza González fue obligado a trasladarse al municipio de Tunja, y debido a la omisión en la adopción de medidas de seguridad se refugió en Canadá, junto con su cónyuge e hijas. La parte demandante está constituida por las siguientes personas, quienes, a su vez, solicitaron por perjuicios inmateriales las sumas que se relacionan a continuación4: Demandante Perjuicios morales Perjuicios Daño a la Daño a bienes smlmv de salud constitucionales alteración a Smlmv y convencionales las smlmv condiciones de existencia Smlmv Por Por Por lesiones Por Por lesiones “desplazamiento y lesiones “desplazamiento forzado” “desplazamie forzado” nto forzado” Carlos Fernando 200 200 200 400 200 Mendoza González

Josefa Margarita 200 200 200 0 0 González Rodríguez Fernando 200 200 200 0 0 Mendoza Villasmil Maira Alejandra 200 200 200 0 200 García Almeida Karla Alejandra 200 200 200 0 200 Mendoza Pinzón Aida Carolina 200 0 200 0 200 Díaz Pinzón Gissel Alejandra 200 200 200 0 200 Paredes García Yineth Camila 200 200 200 0 200 García Almeida Edid Mendoza 100 0 100 0 0 López Ciro Alfonso 100 0 100 0 0 Mendoza López 4 Folios 20 a 22 del cuaderno 1. Norberto 100 0 100 0 0 Mendoza López Héctor Mendoza 100 0 100 0 0 López Sergio Mendoza 100 0 100 0 0 López Mario Mendoza 100 0 100 0 0 López Ludy Yanet 100 0 100 0 0 Mendoza Mora Wendy Carolina 100 0 100 0 0 Mendoza Mora Plácida Amparo 100 0 100 0 0 Mejía González Lorenza Catalina 100 0 100 0 0 Mejía González Los accionantes solicitaron que se le ordenará a la parte demandada que ofreciera excusas públicas al señor Carlos Fernando Mendoza González, se exhorte al Estado para que evalúe si los demandantes pueden ser beneficiarios del restablecimiento de la estructura familiar señalada en la Ley 1448 de 2011 y

se le proporcione tratamiento psicológico a la víctima directa, su cónyuge e hijas5. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidieron a favor del señor Mendoza González $15’000.000 por las lesiones sufridas y $453’379.927 por el “desplazamiento forzado”; por lucro cesante se solicitaron $117’094.628 por los sueldos, primas y bonificaciones dejadas de percibir por las lesiones que padeció el actor, desde la fecha de su desvinculación y hasta que alcance la edad de retiro forzoso6.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: 5 Folio 22 del cuaderno 1. 6 Folios 53 y 54 del cuaderno 1.

El señor Carlos Fernando Mendoza González se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el 11 de noviembre de 1988, entidad en la que desempeñó, entre otros cargos, el de Procurador 90 Judicial II Penal de Cúcuta “asumiendo investigaciones delicadas y de alta peligrosidad”7. En 1992, el Departamento Administrativo de Seguridad -en adelante DASle comunicó al señor Mendoza González que descubrió un plan para atentar contra su vida, por lo que puso a su disposición un automotor y tres escoltas “en razón a que los posibles autores del atentado eran miembros de la POLICIA

NACIONAL”8.

Posteriormente, la Dirección General de la Policía Nacional al enterarse de lo

sucedido, le asignó al demandante dos escoltas, un vehículo y dos agentes en la casa de habitación 24 horas al día y le retiró la protección otorgada por el DAS. Según el escrito inicial, el funcionario y su núcleo familiar fueron víctimas de reiteradas amenazas por diversas personas que se vieron involucradas en investigaciones penales en las que él fungió como representante del Ministerio Público, situación que el accionante advirtió en diferentes estudios de seguridad que se le realizaron. El 3 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación le informó al actor sobre un posible atentado por parte de grupos paramilitares, “sin que la Fiscalía General de la Nación haya hecho absolutamente nada con esa información, menos la Procuraduría”9. 7 Folio 23 del cuaderno 1. 8 Folio 24 del cuaderno 1. 9 Folio 25 del cuaderno 1. El 1 de diciembre de 2011, a través de Resolución No. 04409, la Policía Nacional condecoró al accionante con la medalla “al mérito ciudadano” por su colaboración como procurador, para desmantelar las organizaciones criminales de “Los Urabeños” y “Los Rastrojos”. El 13 de junio de 2012, mientras el señor Carlos Fernando Mendoza González se dirigía al palacio de justicia del municipio de Cúcuta a cumplir con sus funciones, “sufrió un atentado por parte de sicarios que lo esperaban en un semáforo y uno de ellos accionó su arma de fuego”10. La parte actora indicó que, si bien para el día de los hechos el demandante

contaba con el esquema de seguridad asignado por la Policía Nacional, lo cierto es que el Subintendente Mauricio Humberto Tibaduisa11 Manco no pasó por su casa a recogerlo, porque “el día anterior le reportó que estaba adelantado unas labores personales (…) que lo esperaba en el palacio de justicia”12. Por lo anterior, la Policía Metropolitana de Cúcuta adelantó una investigación contra el señor Tibaduisa Manco y, como consecuencia, el agente policial fue sancionado por el incumplimiento de sus funciones. 10 Folio 26 del cuaderno 1. 11 Apellido tomado de forma literal de la demanda. 12 Folio 27 el cuaderno 1. La Fiscalía General de la Nación inició investigación por los hechos objeto del atentado, por lo que fueron capturadas cuatro personas, entre las que se encontraba el señor James Alexis Camacho Leal, a quien “el programa de protección a víctimas y testigos lo dejó escapar” 13. El 22 de junio de 2012, la Procuraduría General de la Nación trasladó al actor al municipio de Tunja, “fecha a partir de la cual se gestó su desplazamiento forzado”, sin tener en cuenta la excelencia de su trabajo, su condecoración y que aún no había culminado el período de incapacidad. El 25 de junio de 2012, el demandante pidió a la Unidad Nacional de Protección la implementación de medidas para salvaguardar su vida, por lo que la referida entidad manifestó que la seguridad del funcionario era competencia de la Procuraduría General de la Nación. El 3 de octubre de la misma anualidad, la Fiscalía General de la Nación evaluó

la inclusión del señor Carlos Fernando Mendoza González en el programa de protección; empero, se concluyó que no existía nexo causal entre la participación en un proceso penal y los factores de riesgo, por lo que el accionante pidió una aclaración al respecto y, al no habérsele dado respuesta alguna, presentó un escrito de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. El 28 de diciembre de 2012, el Departamento de Policía de Boyacá le retiró el esquema de seguridad al demandante, porque, en su criterio, no era competente para garantizar ese tipo de medidas; empero, el actor insistió y solicitó protección a las entidades demandadas. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, previa demanda de tutela, amparó los derechos del señor Carlos Fernando Mendoza González y ordenó a la Policía asignarle nuevamente el esquema de seguridad y a la Procuraduría General de la Nación realizar el respectivo estudio de riesgo. 13 Ibídem. El 6 de mayo de 2013, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva -en lo sucesivo ARL Positivale notificó al accionante que, de conformidad con el dictamen de calificación, el ataque en su contra era un accidente de carácter profesional. El 16 de mayo de ese mismo año, la Procuraduría General de la Nación le comunicó al Departamento de Policía de Boyacá que la evaluación de riesgo del señor Mendoza González arrojo un nivel extraordinario y, debido a ello, se debían mantener las medidas adoptadas. El 12 de septiembre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Boyacá determinó que la pérdida de capacidad laboral del funcionario ascendía a un 62,63%. El 17 de diciembre de la misma anualidad, a causa de la situación de inseguridad en la que se encontraban, el señor Mendoza González, su cónyuge e hijas salieron del país hacía Canadá, país en el cual el 7 de marzo de 2014 obtuvieron la condición de asilados políticos por lo que “viven exiliados en dicho país, sin posibilidades de regresar debido a su condición”14. Finalmente, los demandantes concluyeron que se les ocasionó una grave violación a sus derechos humanos y fundamentales “por la no protección de la vida, integridad familiar, libertad, seguridad, trabajo y derechos de los niños”15.

3. Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda 14 Folio 32 del cuaderno 1. 15 Folio 34 del cuaderno 1.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 10 de octubre de 201416 admitió el escrito inicial y ordenó notificar a las entidades accionadas17 y al Ministerio Público18. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. La Policía Nacional19 se opuso a las pretensiones de la demanda, porque a su juicio, la Procuraduría General de la Nación era la competente para evaluar, determinar y ponderar el nivel de riesgo de sus funcionarios y, por ello, tenía el deber legal de proteger al señor Carlos Fernando Mendoza González. Argumentó que el demandante acordó con su escolta que se encontrarían en el palacio de justicia de Cúcuta el día de los hechos; además, el actor no informó

la ausencia del policía y el atentado fue ocasionado por personas ajenas a esa institución, por lo que se configuró el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. 16 Folios 507 y 508 del cuaderno 2. 17 La Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional fueron notificados mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2014. Folios 514 a 518 del cuaderno 2. 18 Folio 513 del cuaderno 2. 19 Folios 522 a 526 del cuaderno 2. Por último, la entidad demandada explicó que, respecto del supuesto “desplazamiento forzado” de los demandantes, no tuvo participación alguna. 3.2.2. La Procuraduría General de la Nación20 también se opuso a las pretensiones, porque solo conoció de las amenazas en contra del demandante con posterioridad al ataque en su contra. La demandada indicó que el actor sostuvo una relación legal y reglamentaria con ese organismo y, como consecuencia, la indemnización de los perjuicios que sufrió por el atentado no debía ser pretendida por la vía judicial, ya que dichos riesgos fueron trasladados a la ARL Positiva, sumado a ello, el demandante goza de una pensión de invalidez y se le pagaron $114’903.330 por concepto de seguro de vida, por lo que el daño “ya estaría cubierto”21. Finalmente, la Procuraduría señaló que el esquema de seguridad se lo asignó la Policía Nacional, ya que el actor gestionó lo concerniente a su protección; además, el traslado a T

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