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CE-54001-23-33-000-2014-00299-01(AC)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2014-00299-01(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN

INCIDENTE DE DESACATO – Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DEL FALLO

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[E]l fundamento de la sanción impuesta por desacato desapareció, pues en efecto se corrobora que la orden de tutela se le ha dado cumplimiento, toda vez que la entidad valoró la situación de la accionante y su núcleo familiar, le otorgó ayuda humanitaria y le informó de los planes, programas, proyectos y acciones específicas a las cuales puede acceder por su condición de persona desplazada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C, siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00299-01(AC)A

Actor: ANA IDE VILLAMIZAR MONTAÑEZ

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BOCHALEMA Y UNIDAD

ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 17 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander: (i) se abstuvo de sancionar al Alcalde del municipio de Bochalema, y (ii) declaró que

Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en desacato de la sentencia de 19 de septiembre de 2014 y la sancionó con multa equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Ana Ide Villamizar Montañez y sus menores hijos, y en consecuencia

ordenó: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Bochalema y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, garantice un albergue provisional a la accionante y sus menores hijos, hasta tanto adelanten las gestiones idóneas y necesarias para que en un término inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la población desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y departamentales, incluya a la actora en el mismo, y en caso que no exista un plan para ello, en el término de seis (6) meses se deberá adoptar un plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes municipales y de desarrollo, para lo cual, las respectivas autoridades municipales y nacionales, deberán diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado con la

ocupación de los referidos inmuebles.

TERCERO: ADVERTIR a la Alcaldía Municipal de Bochalema y a la Inspección de Policía de dicho municipio que deben abstenerse de ordenar y realizar cualquier diligencia de desalojo o lanzamiento sobre el predio denominado 'quebraditas' localizado en la Vereda Portachuelo del Municipio de Bochalema, hasta tanto no se le garantice a la actora un albergue provisional en condiciones dignas.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de un término inferior a tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, valore las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la accionante y sus menores hijos y determine el estado actual de las ayudas recibidas por ella y sus hijos como víctimas del desplazamiento forzado, para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tiene derecho. Esto incluye ofrecerles una solución definitiva mediante la ejecución de programas de estabilización socioeconómica que se incorporen a los planes de desarrollo municipal y departamental, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan. (…)”1. 1.2. Incidente de desacato - Con escrito de 4 de marzo de 2015, la señora Ana Ide Villamizar Montañez, a través de apoderado judicial, solicitó iniciar incidente de desacato, ante el incumplimiento por parte de la entidad territorial y de la unidad administrativa de la orden de tutela dictada el 19 de septiembre de 2014.

  • Para sustentar la solicitud, el apoderado judicial de la incidentante,

manifestó: “(…) Ya han transcurrido alrededor de más de 5 meses desde el 19 de septiembre de 2014, la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER procedió a decidir la acción de tutela a favor de mi poderdante ANAIDE VILLAMIZAR y sus menores hijos y aun las entidades accionadas no han dado cumplimiento integral al fallo de tutela por cuanto a mi mandante se le ha dado una solución de vivienda temporal más no definitiva, luego por estas razones las entidades no han dado cumplimiento integral al fallo de tutela proveído por su despacho”2. 1 Folio 22. 2 Folio 2. - Con auto de 5 de marzo de 2015, el Magistrado Ponente admitió el incidente de desacato, y en cosencuencia ordenó correr traslado al Alcalde del municipio de Bochalema, Norte de Santander, Douglas Sepúlveda y a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, doctora Paula Gaviria Betancur, para que lo contestaran y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes. - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, envió las respectivas comunicaciones mediante Oficios Nos. B-2132 y B-2133 de 5 de marzo de 2015. - Dentro del término de traslado el Alcalde del municipio de Bochalema, a través de apoderado judicial, informó: “El municipio de Bochalema inmediatamente fue notificado del fallo ha

desarrollado una serie de acciones , tendientes a dar cumplimiento efectivo al mismo, como se señala a continuación:

1. Desde el mismo momento en que a merced del proceso civil que ordenó el desalo de la accionante y su núcleo famialiar de la propiedad donde se encontraba viviendo, el municipio de Bochalema celebró un contrato de arrendamiento y le ha prodigado una vivienda digna y lo seguirá haciendo hasta tanto haya una solución definitiva del mismo. El derecho amparado en ningún momento ha sido vulnerado y en esta parte se le ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por su despacho.

2. Dentro del plan de desarrollo municipal existen políticas públicas municipales para la puesta en marcha de programas de vivienda destinadas a satisfacer la necesidad de albergue a personas en estado de vulnerabilidad y este caso se encuentra priorizado; sin embargo no existe la disposición de recursos para la compra y construcción de una vivienda para la accionante y su núcleo familiar, por lo que se hace necesario agotar las diferentes estapas administrativas y de planeación que un proyecto de esta clase conlleva.

3. Como al momento del fallo no existían los recursos disponibles por cuanto la vigencian fiscal 2014 estaba a punto de expirar, se adelantaron por parte de la administración acciones positivas para dotar de un techo a esta familia, dando como resultado dos opciones que están en su etapa de planeación y de consecución de recursos, pero que se pueden realizar en un mediano plazo, tales como la construcción de la vivienda en un lote propiedad del municipio; la asignación de una vivienda, la cual se encuentra priorizada dentro de un proyecto de vivienda de interés social prioritario presentado ante el Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda.

4. Se está en el proceso de planeación y búsqueda de fuentes de inversión para la consecución de los recursos para los materiales y mano de obra para la construcción de vivienda; sin embargo, como se manifestó anteriormente el municipio garantiza y además como lo ha venido haciendo el pago del arriendo a la actora y a su núcleo familiar, hasta tanto se logre terminar una de las opciones propuestas”.3 3 Folios 30 – 31. - El término concedido a la funcionaria encargada del cumplimiendo de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas venció en silencio. 1.3. Providencia consultada Mediante auto de 17 de marzo de 20154, el Tribunal Administrativo de Norte Santander: (i) se abstuvo de sancionar “en este momento” al Alcalde del municipio de Bochalema, y (ii) declaró que Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en desacato de la sentencia de 19 de septiembre de 2014 y la sancionó con multa equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

Para sustentar su decisión, analizó la documentación que reposa en el expediente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto, y precisó: a) Que si bien el material probatorio allegado al expediente no demuestra el cumplimiento del municipio de todas las órdenes impartidas en la sentencia de 19 de septiembre de 2014, si se evidencia que dicho ente territorial no ha actuado de

manera negligente frente a su obligación. Por tal razón, no hay lugar a imponer una sanción al alcalde, máxime cuando no ha vencido el término de 6 meses otorgados en la mencionada providencia, en la cual, “…en caso de no existir un plan de vivienda para la población desplazada dentro de los planes municipales y departamentales, se adopte un plan municipal de realización del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes municipales y de desarrollo…”. b) Que ante la falta de respuesta y de pruebas que acreditaran el cumplimiento del fallo por parte de la Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, se concluía que la providencia de 19 de septiembre de 2014 ha sido desobedecida, resultando procedente la aplicación de las sanciones contenidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. El Tribunal comunicó la decisión anterior a las entidades incidentadas mediante oficios Nos. B - 2561 y B – 2562 que obran a folios 52 y 53 del expediente. 1.4. Trámite posterior a la decisión sancionatoria Mediante escrito de 25 de marzo de 20155, el Representante Judicial de la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, se pronunció frente al presunto incumplimiento, en los siguientes términos: Explicó que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, la atención humanitaria se presenta en tres etapas: (i) urgencia; (ii) emergencia; y de (iii) de transición.

Informó que: “… el accionante hace parte de la etapa de transición y que la misma se enmarca

dentro de los parámetros del artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 por lo que se programó una nueva carecterización a ANA IDE VILLAMIZAR MONTAÑEZ, y como resultado de la valoración, reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente en ALOJAMIENTO TRANSITORIO Y ASISTENCIA ALIMENTARIA POR TÉRMINO DE TRES (3) MESES, y que de 4 Folios 49 – 51 Anv. 5 Folios 62 – 66. acuerdo con el prefijo (C) asignado es competencia del ICBF otorgar el componente de alimentación y de la UARI el de alojamiento. Por lo antes expuesto, el componente de de alimentación es responsabilidad exclusiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – razón por la cual dentro del marco de coordinación, esta Unidad remite directamente la información a la mencionada entidad sin necesidad de que el accionante realice alguna gestión adicional. (…) Para el caso en particular, en cuanto a la solicitud de la parte accionante se informa que el día 23 de enero del presente año se procedió a consignar la ayuda humanitaria solicitada por el accionante y se envió comunicación informado la disponibilidad del giro, dicha ayuda fue cobrada el 3 de febrero de 2015. Adicionalmente es importante informarle al señor (a) juez que estas ayudas tienen una duración de tres (3) meses, es decir, deben ser distribuidas para que sirva de sostenimiento del núcleo familiar por noventa (90) dias y solo hasta que este tiempo sea superado la accionante podrá solicitar una nueva prórroga, en caso de

necesitarla, ya que éstas no se prorrogan automáticamente. Una vez hecho el nuevo requerimiento la oficina de CARACTERIZACIÓN verificará el estado de vulnerabilidad del solicitante y la procedencia de entregar una nueva prórroga”6. Posteriormente, con escrito de 27 de abril de 20157, solicitó declarar la nulidad por “falta de individualización al momento de imponer la sanción”, pues el Tribunal de Norte de Santander “debió impartir sanción no encontra de la DRA. PAULA GAVIRIA BETANCUR en su calidad de Directora General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS sino de la persona que se encuentra a cargo, el doctor CAMILO BUITRAGO HERNÁNDEZ Director de Gestión Social y Humanitaria”. Reiteró que de acuerdo con la base de datos de la entidad, a la señora Villamizar Montañez le fue otorgada Atención Humanitaria por Desplazamiento Forzado, para el componente alojamiento por valor de $270.000, los cuales fueron cobrados el 3 de febrero de 2015. Igualmente, indicó que el ICBF le giró $1.050.000 pesos por el componente de alimentación el cual fue cobrado por la accionante el 12 de marzo del año en curso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó a la doctora Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Cuestión Previa Previo analizar el asunto de fondo, se debe poner de presente que, dentro del sub examine: 6 Folios 62 – 66. 7 Folios 95 – 114. a. La Sala evidenció una indebida notificación de la funcionaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que se consideró responsable del fallo de tutela, toda vez que tanto el auto de apertura del incidente como el de la sanción se puso en conocimiento a través de un correo electrónico que no corresponde al institucional de ésta. b. Y, que la mencionada entidad alegó que no debió notificarse la apertura del incidente de desacato a la doctora Paula Gaviria Betancur sino al doctor Camilo Buitrago Hernández, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Situaciones que si bien en principio, darían lugar a que se decretara la nulidad de todo lo actuado, encuentra la Sala que en el presente asunto ello no es necesario8, en consideración a que se revocará la decisión sancionatoria, por haberse demostrado en grado certeza que el fallo se cumplió, tal como se expondrá en el acápite “2.5. Caso concreto”. No obstante lo anterior, la Sala exhortara al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que en adelante, y en garantía del debido proceso, individualice y vincule en debida forma al funcionario responsable de cumplir con la orden de tutela, y lo notifique por cualquier medio, que le brinde la suficiente certeza que el

servidor público o particular incumplido conoció de la decisión. 2.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y si la misma incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida en providencia de 19 de septiembre de 2014, que concedió el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de la actora y sus menores hijos y, en caso de haberla incumplido -desde el punto de vista objetivo-, si tal conducta obedece al actuar culposo de la funcionaria. 2.4. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia ” . (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte

Constitucional: 8 En el mismo sentido se pronunció la Sala en providencia de 15 de diciembre de 2014, Radicado No. 2014 – 00291-01. “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.”

…. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento….” 9 Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De

acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; e 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato,

por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”10. 2.5. Caso concreto 9 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. La sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamientoentre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si la funcionaria sancionada incumplió la orden de tutela11, sino además verificar la responsabilidad subjetiva12. En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante y sus menores hijos, y en consecuencia le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, “…dentro de un término inferior a tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, valore las condiciones

de vulnerabilidad en las que se encuentra la accionante y sus menores hijos y determine el estado actual de las ayudas recibidas por ella y sus hijos como víctimas del desplazamiento forzado, para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tiene derecho. Esto incluye ofrecerles una solución definitiva mediante la ejecución de programas de estabilización socioeconómica que se incorporen a los planes de desarrollo municipal y departamental, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan”. Ahora bien, ante el incumplimiento de la orden tutelar, la accionante solicitó iniciar incidente de desacato y el despacho judicial encargado de tramitarla dispuso, con la finalidad de garantizar el debido proceso de la Directora de la entidad accionada, mediante auto de 5 de marzo de 2014, correrle traslado para que contestará y allegara las pruebas que considerara pertinentes. Ante la falta de respuesta el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 17 de marzo de 2015, declaró que Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en desacato de la sentencia de 19 de septiembre de 2014 y la sancionó con multa equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura. Mediante escritos allegados el 25 de marzo y 27 de abril de 2015, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Secretaría General de esta

Corporación, respectivamente, el Representante Jurídico de la Unidad Administrativa incidentada, presentó un informe de las actuaciones adelantadas con relación a la Ayuda Humanitaria por Desplazamiento Forzado, que se le concedieron a la accionante, tales como: (i) componente de alojamiento por parte de la entidad por $270.000 pesos, y (ii) componente de alimentación del ICBF por $1.050.000 pesos. Así mismo, allegó copia del oficio de 17 de marzo de 2015, con la correspondiente guía de envió, a través del cual se le informó a la accionante que ya se la había hecho entrega de la ayuda humanitaria, y se le puso al tanto de los diferentes proyectos y acciones específicas a las cuales puede acceder por su condicicón de persona desplazada, en los siguientes términos: 11 Fase objetiva. 12 Fase subjetiva. “(…) Dando trámite a su solicitud de Atención Humanitaria, se procedió a verificar nuestra base de datos, y se constató que a su núcleo familiar le fue otorgada Atención Humanitaria por Desplazamiento Forzado el 03 de febrero de 2015, razón por la cual en este momento no podemos acceder a su solicitud. Debe tener en cuenta que los componentes entregados a su grupo familiar fueron por tres meses y sólo hasta concluido ese término podrá solicitar una nueva entrega de Atención Humanitaria. (…) Adicionalmente, informamos que existen planes, programas, proyectos y acciones específicas a las cuales Usted como persona víctima de la violencia podrá acceder y que hacen parte de la oferta institucional que brinda el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV – que creó la Ley 1448

de 2011. La oferta institucional se describe a constinuación y podrá consultar sobre cada una de las opciones a través de las páginas web de cada entidad competente. No obstante, si alguna de sus peticiones hace referencia a estos temas, adjuntaremos un anexo donde se le brinda información detallada al respecto. (…)”13. A partir de lo anterior, la Sala detemina que el fundamento de la sanción impuesta por desacato desapareció, pues en efecto se corrobora que la orden de tutela se le ha dado cumplimiento, toda vez que la entidad valoró la situación de la accionante y su núcleo familiar, le otorgó ayuda humanitaria y le informó de los planes, programas, proyectos y acciones específicas a las cuales puede acceder por su condición de persona desplazada. Así las cosas, al verificar la ausencia del elemento objetivo en el asunto bajo estudio, no será necesario el análisis del elemento subjetivo, lo que lleva a concluir que la sanción impuesta por desacato a la señora Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas carece de fundamento y deberá ser revocada. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará el numeral segundo de la providencia de primera instancia y, en su lugar, declarará que no procede la sanción.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas

en el acápite “2.2. Cuestión previa”, de esta providencia. 13 Folios 67 – 68.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la providencia de 17 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo Norte de Santander declaró que Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en desacato de la sentencia de 19 de septiembre de 2014 y la sancionó con multa equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, para, en su lugar, declarar que no hay lugar a imponer la sanción, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que en adelante, y en garantía del debido proceso, individualice y vincule en debida forma al funcionario responsable de cumplir con la orden de tutela, y lo notifique por cualquier medio, que le brinde la suficiente certeza que el servidor público o particular incumplido conoció de la decisión.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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