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CE - 54001-23-33-000-2014-00302-01(24927)-2022

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Título
CE - 54001-23-33-000-2014-00302-01(24927)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00302-01 (24927) Demandante: CI Andinor SAS PJ: El fallo impugnado transgredió la congruencia externa de las providencias judiciales?

No CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El principio de congruencia externa de las providencias judiciales supone la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez (artículo 281 del CGP, Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). Esto, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia planteada al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por la parte demandada. (…) [L]a Sala constata que, aunque el juez de primera instancia no se pronunció de manera individualizada frente a cada una de las operaciones y de los proveedores debatidos en el sub lite, dado que la demandante tampoco lo hizo, sí utilizó el mismo esquema planteado por la actora para analizar todos los cargos de nulidad que propuso acerca de la existencia y del soporte de las transacciones que realizó.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281

Las erogaciones rechazadas están acreditadas con documentos idóneos conforme a la normativa fiscal? No

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / PROCEDENCIA DEL COSTO / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN / FACTURA / REQUISITOS DE LA FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / REQUISITOS DEL DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / INEFICACIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD /

RECHAZO DE COSTOS

[E]l artículo 771-2 del ET establece que la procedencia de los costos, a efectos fiscales en la liquidación del impuesto, está condicionada a que los mismos estén soportados en facturas o documentos equivalentes emitidos con el cumplimiento de los requisitos señalados por la disposición jurídica en cita y las normas reglamentarias pertinentes. Respecto de transacciones realizadas en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros comodities, el ordenamiento jurídico previó un documento equivalente a la factura, sin perjuicio de que se expida una factura con el lleno de los requisitos que disponían los entonces vigentes artículos 617, 618 y 771-2, inciso 1.°, del ET. Así, el artículo 1.⁰ del Decreto 2044 de 2007, aplicable por razones temporales al sub lite, consagraba que, respecto de los precios de venta, comisiones y otras remuneraciones por transacciones realizadas, entre otras, a través de bolsas de productos agropecuarios, el documento equivalente a la factura lo constituía el comprobante de transacción, que debía indicar el importe del precio, comisión o remuneración; el nombre o razón social y NIT de la bolsa; el nombre o razón social y NIT

de la persona representada por el comisionista; el nombre o razón social y NIT de la sociedad comisionista; y el número y fecha de la operación. No obstante, de conformidad con el decreto ibidem, las transacciones también podían acreditarse mediante facturas que cumplieran con el lleno de las exigencias del artículo 617 del ET. En conclusión, la aceptación de los costos debatidos en el sub lite, correspondientes a operaciones a través de una bolsa de productos agropecuarios, está supeditada a que tales costos se encuentren soportados con el documento equivalente a la factura expedido conforme al contenido y requisitos que al efecto señala el artículo 1.° del Decreto 2044 de 2007, o en su defecto, en facturas de venta con el contenido y exigencias de los artículos 617 y 771-2, inciso 1.°, del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00302-01 (24927) Demandante: CI Andinor SAS ET. 3.2De otro lado, el artículo 772 del ET dispone que la contabilidad constituye prueba a favor de los contribuyentes, siempre que sea llevada correctamente. Al efecto, la disposición 774 ibidem exige, entre otros requisitos, que esté respaldada por comprobantes internos y externos; y que no haya sido desvirtuada «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Sin embargo, tales disposiciones no impiden que la autoridad

tributaria ejerza su potestad fiscalizadora para verificar la realidad del costo; de esta manera, si en virtud de dicha competencia la Administración acredita la inexistencia de las erogaciones, los costos pueden ser rechazados. (…) [L]a Sala reitera que el listado de las operaciones que realizó la actora por medio de la Bolsa Mercantil de Colombia no constituye documento equivalente en los términos exigidos por el artículo 1.° del Decreto 2044 de 2007, norma reglamentaria del entonces vigente artículo 615 ET, motivo por el cual procede su rechazo, sumado a que los folios a los que hace alusión tampoco contienen las facturas de las operaciones.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2, 617, 618, 772, 774, 615

DECRETO 2044 DE 2007 - ARTÍCULO 1

Las transacciones que adelantó la actora con sus proveedores fueron reales? No

DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / REQUISITOS DEL DOCUMENTO

SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / PROVEEDOR INEXISTENTE

[R]especto a las compras objetadas que adelantó la actora con tres proveedores por valor de $92.588.500, se advierte que la apelante defendió las erogaciones aduciendo que aquellas se encontraban soportadas con los respectivos documentos equivalentes. No obstante, la Sala observa que el motivo del rechazo obedeció a que la Registraduría Nacional informó que tales sujetos no existían, sin que la demandante desvirtuara dicha afirmación y que, en todo caso, los documentos que aportó la demandante para soportar el costo se

reducen a un listado de transacciones que no constituye documento equivalente a la factura de venta, o en su defecto a facturas con el lleno de requisitos exigidos por la normativa fiscal. Por tanto, se confirma el rechazo de las erogaciones dado que es posible colegir la inexistencia de las operaciones y la ausencia del documento equivalente que a efectos fiscales constituye el soporte idóneo. 3.8En esas condiciones, se rechaza el argumento esgrimido por la actora referido a la procedencia de las erogaciones debatidas sobre la base de que su contabilidad no fue desvirtuada. Ello, por cuanto la procedencia de los costos en la liquidación del impuesto exige que se encuentren acreditados mediante facturas o los documentos equivalentes previstos por la normativa tributaria, que en el caso que ocupa a la Sala corresponden a los comprobantes de las transacciones, según el artículo 1.⁰ del Decreto 2044 de 2007. De ahí que ni los asientos contables ni el documento en el que se encuentran relacionadas las operaciones de la demandante sean idóneos para aceptar su procedencia como aminoración de la base gravable para liquidar la cuota tributaria en la declaración privada del impuesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2044 DE 2007 - ARTÍCULO 1

Procede el reconocimiento de costos presuntos? No COSTOS PRESUNTOS / DETERMINACIÓN DEL COSTO PRESUNTO / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE LOS COSTOS PRESUNTOS / IDONEIDAD DE LA PRUEBA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

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Radicado: 54001-23-33-000-2014-00302-01 (24927) Demandante: CI Andinor SAS El artículo 82 del ET consagra un método de estimación indirecta en favor de la Administración tributaria, que presupone la existencia de indicios que demuestren que el costo autoliquidado no es verdadero o el desconocimiento del costo de los activos enajenados y la imposibilidad de su determinación directa. Bajo ese supuesto, consagra la posibilidad de fijar como costo estimado o presunto aquel en el que hayan incurrido personas que desarrollen la misma actividad o realicen operaciones similares a las del contribuyente en el mismo periodo gravable, información que se obtendrá de datos estadísticos. Si no se lograra determinar el costo por esa vía, se establecerá en el equivalente al 75% del valor de la respectiva enajenación. De acuerdo con los precedentes de la Sección, este mecanismo no es una alternativa ni un derecho del contribuyente, pues solo puede acudirse a él cuando la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria sea imposible, pero sin que ello conlleve desatender las consecuencias jurídicas que derivan de la aplicación de la regla de la carga de la prueba. 4.2Así, teniendo en cuenta que el rechazo de los costos debatidos obedeció a que la actora no allegó los documentos equivalentes de las erogaciones alegadas ni probó la realidad de algunas de ellas, los precedentes mencionados bastan para desestimar el razonamiento en que sustenta la apelante única su oposición a la sentencia de primera instancia –i.e. el planteamiento según el cual procede la estimación

indirecta de los costos cuando se incumple con la carga probatoria que le incumbe al obligado–.

FUENTE FORMAL:

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de fijar costos estimados o presuntos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 05 de febrero de 2019, Exp. 0500123-31-000-2007-00032-01(20851), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de julio de 2019; Exp. 05001-23-33-000-201300861-01(21030), C.P. Julio Roberto Piza; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 04 de junio de 2020; Exp. 25000-23-37-000-2015-00293-02(24265), C.P. Julio Roberto Piza; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de mayo de 2022, Exp. 76001-23-33-000-2016-00589-01(25436), C.P. Julio Roberto Piza Procede la sanción por inexactitud? Si

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / SANCIÓN POR INEXACTITUD AL INCLUIR COSTOS INEXISTENTES / CONDUCTA PUNIBLE El tipo infractor del artículo 647 describe como hecho sancionable la inclusión de costos inexistentes o improcedentes en la declaración privada del impuesto, de lo que se derive un menor impuesto o un mayor saldo a pagar para el contribuyente. Así, la conducta reprochable por la norma sancionadora consiste en registrar en la liquidación privada del impuesto, por

parte del sujeto sometido al deber de declarar, costos irreales o que no cumplen con los requisitos que a efectos tributarios exija el ordenamiento jurídico para su aceptación como aminoración de la base liquidable del impuesto; en otras palabras, para que tengan la calificación jurídico tributaria de costo a efectos del impuesto sobre la renta. Esos requisitos son variados, y están previstos en las normas jurídicas tributarias, las cuales son extra punitivas pero dada la descripción normativa del tipo infractor del artículo 647 del ET integran y definen el alcance de la conducta sancionable; en ese orden de ideas, los requisitos podrían ser sustanciales (artículo 58 y siguientes del ET, y demás normas pertinentes) o formales; en ese contexto, el artículo 771-2 del ET dispone que la calificación tributaria de un costo, y por ello su aceptación como tal en la declaración que contiene la liquidación del impuesto sobre la renta, pende de que se encuentre soportado en una factura o un documento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00302-01 (24927) Demandante: CI Andinor SAS equivalente con el contenido que para esos fines prevean las normas tributarias. Por ello existe adecuación típica cuando el obligado a declarar incluye en la autoliquidación del impuesto sobre la renta costos que no estén soportados en facturas o documentos equivalentes, esto es, costos que no satisfacen los requisitos previstos por el ordenamiento tributario para tener la connotación jurídico tributaria de costos. En vista de que en el caso

enjuiciado la Sala determinó que la demandante registró en la autoliquidación costos cuya procedencia fue desacreditada por la Administración, hay adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor contenido en el artículo 647 del ET. Así, la inclusión de costos inexistentes o improcedentes en la declaración privada constituye una conducta punible, a menos que concurra alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso) que actué como causal de exoneración punitiva en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta. Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria, por lo cual la Sala estima que no se configura la causal exculpatoria en mención.

FUENTE FORMAL:

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00302-01(24927)

Actor: CI ANDINOR SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de

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Radicado: 54001-23-33-000-2014-00302-01 (24927)

Demandante: CI Andinor SAS Santander, que resolvió (f. 491 cp): Primero: Declárese parcialmente nulas la liquidación oficial de Revisión No. 072412013000012 del 19 de marzo del 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, y la Resolución No. 900.113 del 14 de abril del 2014, emanada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, la cual resolvió el recurso de reconsideración, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009 presentada por la Contribuyente C.I.

Andinor S.A.S.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, téngase como valor a pagar por impuesto a cargo de la contribuyente la suma de $7.825.593.522; y por concepto de sanción por inexactitud la suma del 100%

de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en esta providencia y el saldo a pagar determinado privadamente, es decir, el valor de $7.728.806.522, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Tercero: Abstenerse de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la liquidación oficial de revisión, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente al año gravable 2009, para rechazar parcialmente los costos de venta autoliquidados e imponer multa por inexactitud y sancionar a su representante legal y a su revisor fiscal. Tras ser recurrida, fue confirmada mediante la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4 cp): Declarativas: Primera: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) Resolución que resuelve el recurso de reconsideración número 900.113 de abril 14 de 2014; 2) Liquidación Oficial de Revisión número 072412013000012 de marzo 19 de 2013; así como el restablecimiento de derechos y la reparación de perjuicios económicos ocasionados con los actos administrativos antes mencionados.

Segunda: Que como producto de la anterior declaratoria, se diga que el señor Santiago Carvajalino

Diofanor C.C. (…) en su condición de revisor fiscal de la Comercializadora Internacional Andina del Oriente Limitada., hoy C.I. Andinort S.A.S., identificada con el NIT (…), no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer.

Tercera: Que como producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos aquí demandados, se diga que el señor Héctor Rojas Serrano C.C. (…) en su condición de representante legal de la Comercializadora Internacional Andina del Oriente Limitada., hoy C.l. Andinort S.A.S., identificada con el NIT (…), no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer en su contra.

Condenatorias: Primera: Que, a título de restablecimiento del derecho se declare que la Comercializadora Internacional Andina del Oriente Limitada., hoy C.I. Andinort S.A.S., identificada con el NIT (…), no debe suma de dinero alguna producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la nación

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Radicado: 54001-23-33-000-2014-00302-01 (24927) Demandante: CI Andinor SAS colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, Comercializadora Internacional Andina del Oriente Limitada., hoy C.I. Andinort S.A.S., identificada con el NIT (…), los valores que por

cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

Segunda: Que, a título de restablecimiento del derecho, igualmente, se condene a la nación colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a la Comercializadora Internacional Andina del Oriente Limitada., hoy C.I. Andinort S.A.S., identificada con el (…), el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo (sic) su fallo respectivo.

Tercera: Condenar a la nación colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuarta: Condenar a la nación colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.

Quinta: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las

sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 2.⁰, 4.⁰, 6.⁰, 29, 83 y 95 de la Constitución; 186 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970); 87, 1772, 615, 616, 617, 618, 683, 689, 730, 732, 734, 742, 745, 759 del ET (Estatuto Tributario); 3.⁰ y 137 del CPACA; y el Decreto 2044 de 2007, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 7 a 44 cp): Manifestó que la autoridad tributaria vulneró la regla de correspondencia del artículo 711 del ET, pues modificó el argumento con el que propuso rechazar algunos costos. Expresó que la demandada no desvirtuó la veracidad de su contabilidad y agregó que la «boleta de la bolsa agraria» no era el único documento válido para soportar sus erogaciones, pues las notas de contabilidad constituían documentos equivalentes de las transacciones; y sostuvo que rechazó parte de sus costos pese a que la identificación de uno de sus proveedores era correcta y no le solicitó el NIT (número de identificación tributaria) de otro de ellos. Señaló que realizó algunas compras a través de un intermediario, de suerte que la Administración no podía rechazarle costos bajo el argumento de que los testimonios rendidos evidenciaban la celebración de las operaciones con otros sujetos.

Argumentó que, de rechazarse las erogaciones objetadas por la Administración, se le debían reconocer costos presuntos, según el mandato del artículo 82 del ET. Sostuvo que la procedencia de los costos no se encontraba supeditada a la práctica de la respectiva retención en la fuente. Añadió que los testimonios que recaudó la Administración eran nulos pues no le informó el momento en que los practicó de oficio. Se opuso a la sanción por inexactitud. Además, objetó la multa impuesta a su representante legal y su revisor fiscal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00302-01 (24927) Demandante: CI Andinor SAS Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 272 vto. a 288 cp), para lo cual manifestó que no vulneró la regla de correspondencia entre el requerimiento especial y el acto de liquidación oficial porque, aunque cometió un error de verificación respecto al número de cédula de uno de los proveedores de la actora, no existía soporte de la erogación cuestionada, razón por la cual procedía su desconocimiento.

Sostuvo que el estudio en conjunto de las pruebas indiciarias que recaudó en ejercicio de sus potestades de fiscalización la llevaron al convencimiento de la inexistencia de los proveedores y de las operaciones que registró la actora. Argumentó que, de conformidad con el artículo 1.⁰ del Decreto 2044 de 2007, el «comprobante de la transacción» constituye el documento equivalente a la factura en las

operaciones realizadas mediante bolsa de bienes agropecuarios, de ahí que la nota de contabilidad no podía sustituirlo. Con relación a la intermediación alegada por la actora, indicó que los proveedores no estaban reportados en la Bolsa Nacional Agropecuaria y que no se pronunciaron acerca de la celebración de negocios con la demandante. Expuso que era improcedente la determinación de costos presuntos porque el acto de liquidación oficial no rechazó la totalidad de las erogaciones, de modo que se mantuvo la asociación entre los ingresos y los costos. Aseguró que dio a conocer a su contraparte las pruebas que practicó al notificarle el requerimiento especial. Indicó que la validez de los testimonios no dependía de la presencia de la actora durante el recaudo de la prueba. Defendió la multa por inexactitud y advirtió que no existió error sobre el derecho aplicable. Asimismo, aseguró que las sanciones impuestas al revisor fiscal y al representante legal eran procedentes. Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos acusados, sin condenar en costas (ff. 461 a 491 cp). Consideró que no existía discrepancia entre la liquidación oficial de revisión y el requerimiento especial. Indicó que, aunque el dictamen pericial practicado en sede judicial analizó la contabilidad de las operaciones de la actora, aquel no demostraba su realidad, que fue desvirtuada por la Administración. Afirmó que la operación realizada a través de bolsas de productos agropecuarios debía ser respaldada mediante el comprobante de transacción, por constituir el documento equivalente a la factura. Indicó que la demandante no explicó las

inconsistencias de los nombres y los NIT de algunos de sus proveedores, ni con relación a los informes entregados por la Registraduría Nacional, según los cuales algunos de los números de cédula de sus proveedores no existían, correspondían a personas fallecidas antes del periodo fiscalizado o no coincidían con el nombre reportado por la demandante. Señaló que los medios de convicción evidenciaban que algunos proveedores no fueron reportados por la Bolsa Nacional Agropecuaria, que los terceros negaron la celebración de los negocios discutidos y que no existían documentos idóneos que soportaran las operaciones. Expresó que, aunque la actora aportó pruebas con el escrito de demanda sobre la celebración de transacciones a través de intermediarios, sin haberlas presentado en vía administrativa, las mismas debían ser valoradas; y de ellas concluyó que algunas transacciones estaban acreditadas mediante los comprobantes de las transacciones emitidos por la Bolsa Nacional Agropecuaria, por lo que aceptó las erogaciones asociadas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00302-01 (24927) Demandante: CI Andinor SAS Respecto a la determinación de costos presuntos, juzgó que el artículo 82 del ET era inaplicable por tratarse de operaciones inexistentes, de conformidad con un fallo de esta corporación1. Sostuvo que los testimonios practicados por la autoridad tributaria eran válidos, comoquiera que la intervención de la actora en su práctica no era imperativa.

Por lo anterior, adujo que la sanción por inexactitud sobre el obligado tributario y las

impuestas al revisor fiscal y al representante legal eran procedentes, pero redujo la primera en aplicación del principio de favorabilidad. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 493 a 504 cp). Para ello, aseguró que el a quo vulneró su derecho al debido proceso y la congruencia externa de las decisiones judiciales, en la medida en que omitió el análisis de la totalidad de las erogaciones cuestionadas, pues solo se pronunció respecto a 41 de los 232 proveedores debatidos. Indicó que su contabilidad demostraba la procedencia de los costos desconocidos, sin que su contraparte la desvirtuara. Sostuvo que la Administración no objetó las certificaciones expedidas por la Bolsa Nacional Agropecuaria, que constituían documento equivalente de las transacciones que realizó. Expuso que en los alegatos de conclusión de primera instancia advirtió que el dictamen pericial evidenció que: (i) el valor rechazado de una de las operaciones era superior al que registró en su libro auxiliar de compras y que esa transacción la reportó la Bolsa Nacional Agropecuaria; y que (ii) el NIT de un proveedor hacía parte de los enlistados en la certificación que expidió la mencionada entidad; sin que el tribunal se pronunciara al respecto. Señaló que la omisión de la declaración de la totalidad de los ingresos de uno de sus proveedores no evidenciaba la inexistencia de las compras que realizó y que el a quo no valoró los medios de convicción aportados. Subsidiariamente, solicitó la determinación de costos presuntos, pues adujo que el acto de determinación oficial vulneró la asociación que debe existir entre los ingresos y las erogaciones en las que incurrió.

Insistió en que la multa por inexactitud era improcedente y en que no había lugar a la sanción impuesta a su revisor fiscal y a su representante legal porque su contraparte no desvirtuó la veracidad de su contabilidad. Alegatos de conclusión La actora insistió en los argumentos expuestos con anterioridad (ff. 558 a 578 cp). La demandada reiteró los argumentos que expuso previamente y advirtió que las pruebas que aportó la actora con su demanda no fueron presentadas en vía administrativa, contrariando el artículo 744 del ET (ff. 532 a 537). El ministerio público solicitó que se confirmara el fallo apelado, para lo cual sostuvo que el a quo se pronunció respecto a la totalidad de los proveedores debatidos; que la contabilidad de la demandante fue desvirtuada por la Administración; que el único documento equivalente válido era la «boleta de la Bolsa Agropecuaria»; y que no podían determinarse costos presuntos por estar asociadas a activos movibles (ff. 580 a 582 cp).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que declaró la nulidad parcial de dichos actos, sin condenar en costas. Así, corresponde establecer si el fallo impugnado transgredió la congruencia externa de las providencias judiciales. Seguidamente, deberá juzgarse si las erogaciones rechazadas están acreditadas 1 Sentencia del 12 de febrero de 2019 (exp. 22156, CP: Stella Janeth Carvajal Basto).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00302-01 (24927) Demandante: CI Andinor SAS con documentos idóneos conforme a la normativa fiscal y si las transacciones que adelantó la actora con sus proveedores fueron reales. En función de lo anterior, se analizará si resulta procedente el reconocimiento de costos presuntos. De resolverse las anteriores cuestiones en contra de los intereses de la demandante, se decidirá sobre la legalidad de la sanción por inexactitud.

La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en el escrito de demanda respecto a la multa impuesta al represente legal de la actora, habida cuenta de que no otorgó mandato para ser representada, puesto que el poder que obra en el expediente fue conferido en su calidad de represente legal para la gestión de los intereses del extremo activo (f. 323 cp). Asimismo, la Sala advierte que el apoderado que designó el revisor fiscal para representarlo en el sub lite renun

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