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CE-54001-23-33-000-2014-00303-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2014-00303-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN INCOMPLETA / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Omisión en la entrega de copias de las constancias de ejecutoria [R]esulta claro que la situación que llevó al a quo a conceder el amparo no subsiste en la actualidad, pues quedó demostrado que se envió copia del acto administrativo faltante a la dirección suministrada por el apoderado de los peticionarios y que la misma fue recibida (Fl. 58); sin embargo, considera la Sala que le asiste razón a los impugnantes al afirmar que la respuesta a su solicitud no fue completa y que el derecho fundamental invocado no se encuentra satisfecho, ya que ni las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional accionadas ni el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el fallo de primera instancia se pronunciaron respecto de las constancias de ejecutoria de la Resolución No. 2491 de 2013 y el Oficio No. OFI13-53011 MDNSGDAGPSA de 2013, que fueron objeto de la petición elevada el 3 de julio de 2014. Por lo anterior, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, que amparó el derecho fundamental de petición de los señores [L.E.G.M.] y [E.R.V.S.] y adicionarse en el sentido de ordenar a la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión expida copia de las constancias de ejecutoria de los comentados actos administrativos y las haga llegar a los peticionarios a la dirección suministrada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00303-01(AC) Actor: LUIS ERNESTO GUTIERREZ MARTINEZ Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición. 1.1. Solicitud Los señores Luis Ernesto Gutiérrez Martínez y Elvira Rosa Vargas Salazar, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales “MDN – Coordinadora Grupo Archivo General y Subdirector de Prestaciones Sociales Ejército Nacional”, para que les fuera amparado el derecho fundamental de petición, el cual consideran vulnerado por dicha Institución, al “no resolver de fondo” la solicitud elevada el 3 de julio de 2014. 1.2. Hechos Los actores fundamentaron la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Por medio de apoderado, el 3 de julio de 2014 radicaron escrito ante la

Oficina de Gestión Documental del Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicitaron copia auténtica de los siguientes actos administrativos, así como de su constancia de ejecutoria: - Resolución No. 1555 de 7 de mayo de 1999 “Por el (sic) cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 301673 de 1999”. - Resolución No. 2491 de 24 de junio de 2013 “Por la cual se resuelve la solicitud de pensión por muerte, con fundamento en el Expediente MDN No. 2346 de 2012 a favor de la señora ELVIRA ROSA VARGAS SALAZAR”. - Oficio No. OFI13-53011 MDNSGDAGPSA de 31 de octubre de 2013, “Mediante el cual se le niega la pensión de sobreviviente al señor Luis Ernesto Gutiérrez Martínez, padre del occiso”.  Mediante Oficio No. OFI14-46160MDNSGDAGPSAP de 11 de julio de 2014, la Coordinadora del Archivo General del Ministerio de Defensa informó que la Resolución No. 1555 de 1999 no se encontraba en sus archivos y que por tal motivo se había remitido copia de la petición al Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Por otra parte, se enviaron copias de los otros documentos solicitados.  A la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se había enviado la Resolución No. 1555 de 1999 y la Resolución No. 2491 de 2013 y el Oficio No. OFI13-53011 MDNSGDAGPSA de 2013 habían sido remitidos en copia simple y

sin las respectivas constancias de ejecutoria. 1.3. Petición de amparo Los señores Luis Ernesto Gutiérrez Martínez y Elvira Rosa Vargas Salazar solicitaron que se amparara su derecho fundamental de petición; en consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada expedir copia auténtica de los documentos relacionados en el escrito presentado el 3 de julio de 2014. 1.4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 17 de septiembre de 2014, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a la Coordinadora del Grupo de Archivo General de dicha entidad y al Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que rindieran el informe correspondiente. 1.5. Contestación de las autoridades acusadas 1.5.1. Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2014, la Coordinadora del Grupo vinculado se pronunció acerca de la acción de tutela y solicitó que se denegara por improcedente, toda vez que se trataba de un hecho superado. Manifestó que en el Oficio No. OFI14-46160MDNSGDAGPSAP de 11 de julio de 2014 informó a los peticionarios que la Resolución No. 1555 de 1999 no se encontraba en su archivo y por tanto, la solicitud había sido remitida al Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para lo de su competencia. Asimismo, que fueron enviadas copias de la Resolución No. 2491 de 2013 y del

Oficio No. OFI13-53011 MDNSGDAGPSA de 2013, las cuales no requieren autenticación en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 019 de 2012. 1.5.2. Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional En escrito allegado el 30 de septiembre de 2014, la Coordinadora de la dependencia solicitó que se declarara que el Ministerio de Defensa no ha violado derecho fundamental alguno, pues la conducta omisiva que se le endilga se encuentra superada, razón por la que ha desaparecido el motivo de la acción de tutela. 1.5.3. Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional Guardó silencio. 1.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 30 de septiembre de 2014, concedió el amparo del derecho fundamental invocado. Consideró que en cuanto a la Resolución No. 2491 de 2013 y el Oficio No. OFI1353011 MDNSGDAGPSA de 2013 se satisfizo el derecho de petición, toda vez que aunque los documentos fueron allegados en copia simple, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, su autenticidad se presume mientras no sean tachados de falsos. Por otra parte, respecto de la Resolución No. 1555 de 1999, concluyó que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional vulneraron el derecho fundamental de petición de los accionantes, pues si bien allegaron copia del oficio de respuesta a la solicitud elevada, su contenido no había sido puesto en conocimiento de los peticionarios.

1.7. Impugnación La parte actora, en escrito de 7 de octubre de 2014, impugnó el fallo de primera instancia. Esgrimió que si bien se allegó copia de los actos administrativos solicitados, no se remitieron las respectivas constancias de ejecutoria, razón por la cual estiman que la entidad no ha emitido respuesta de fondo a su petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 30 de septiembre de 2014, emanada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la acción de tutela ejercida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, en la medida en que, a juicio de los actores, se vulneró su derecho fundamental de petición. 2.3. Características esenciales del derecho de petición1

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como

de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales2. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma3. Respecto a la oportunidad para resolver una petición el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 144 precisa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,

toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 3 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96.

4 La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequibles los artículos 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. Con todo, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”5 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.4. Análisis del caso concreto Descendiendo al caso concreto, resultan relevantes las siguientes premisas:  El 3 de julio de 2014, los señores Luis Ernesto Gutiérrez Martínez y Elvira

Rosa Vargas Salazar, por medio de apoderado, elevaron petición al Ministerio de Defensa Nacional con la finalidad de que les suministraran copia auténtica de las Resoluciones Nos. 1555 de 1999, 2491 de 2013 y del Oficio No. OFI1353011 MDNSGDAGPSA de 2013.  Mediante Oficio No. OFI14-46160MDNSGDAGPSAP de 11 de julio de 2014, la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional remitió a los interesados copia de la Resolución No. 2491 de 2013 y el Oficio No. OFI13-53011 MDNSGDAGPSA de 2013 (sin las constancias de ejecutoria) e informó que la Resolución No. 1555 de 1999 no se encontraba en el archivo de la entidad, razón por la cual dio traslado de la solicitud al 5 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.  En fallo de 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes al considerar que no se les había allegado copia de la Resolución No. 1555 de 1999.  El Tribunal a quo, si bien se pronunció sobre la Resolución No. 2491 de 2013 y el Oficio No. OFI13-53011 MDNSGDAGPSA de 2013 en el sentido de precisar que se encontraba satisfecho el derecho de petición, toda vez que las

copias simples se presumen auténticas mientras no sean tachadas de falsedad, no hizo referencia a la constancia de ejecutoria de dichos actos.  Por medio del Oficio No. OFI14AG-2161-MDSGDAGAG-1.5. la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa informó que la copia de la Resolución No. 1555 de 1999 que la parte actora echa de menos fue enviada a la dirección suministrada y se entregó el 30 de septiembre de 2014, según la guía de correo que adjuntó (folios 57 y 58). En este orden de ideas, resulta claro que la situación que llevó al a quo a conceder el amparo no subsiste en la actualidad, pues quedó demostrado que se envió copia del acto administrativo faltante a la dirección suministrada por el apoderado de los peticionarios y que la misma fue recibida6 (Fl. 58); sin embargo, considera la Sala que le asiste razón a los impugnantes al afirmar que la respuesta a su solicitud no fue completa y que el derecho fundamental invocado no se encuentra satisfecho, ya que ni las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional accionadas ni el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el fallo de primera instancia se pronunciaron respecto de las constancias de ejecutoria de la Resolución No. 2491 de 2013 y el Oficio No. OFI13-53011 MDNSGDAGPSA de 2013, que fueron objeto de la petición elevada el 3 de julio de 2014. Por lo anterior, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, que amparó el

derecho fundamental de petición de los señores Luis Ernesto Gutiérrez Martínez y Elvira Rosa Vargas Salazar y adicionarse en el sentido de ordenar a la 6 A folio 33 del expediente obra copia de la Resolución No. 1555 de 1999 tal y como fue enviada a los peticionarios, esto es, auténtica y con la constancia de ejecutoria. Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión expida copia de las constancias de ejecutoria de los comentados actos administrativos y las haga llegar a los peticionarios a la dirección suministrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición de los señores Luis Ernesto Gutiérrez Martínez y Elvira Rosa Vargas Salazar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de 30 de septiembre de 2014 en el sentido de ORDENAR a la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a los peticionarios copia de las constancias de ejecutoria de la Resolución No. 2491 de 2013 y del Oficio No. OFI13-53011

MDNSGDAGPSA de 2013.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia en la forma prevista en el artículo

30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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