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CE-54001-23-33-000-2014-00306-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2014-00306-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA - Surtida En el presente asunto, el señor [H.A.J] acudió a este mecanismo preferente y su sumario, en aras de obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial demandada ha omitido ordenar la expedición de las copias con las constancias de rigor, de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la NaciónMinisterio de Educación. Ahora bien, estando en curso la acción de tutela el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de 19 de septiembre de 2014 autorizó la expedición de las copias solicitadas por el actor con las constancias de ejecutoria y ser primera copia y dispuso a su vez la entrega de las mismas. Providencia que fue notificada a las partes por anotación en estado del 23 de septiembre de 2014. La anterior actuación judicial, originó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 30 de septiembre de 2014, declarara la carencia de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela, toda vez que la situación que aquejaba al demandante desapareció y con ello cesó la vulneración (…) En efecto, al desaparecer la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, estando en curso la acción de tutela, la misma pierde su razón de ser, ya que ningún sentido

tendría impartir una orden desprovista de efectos prácticos (…) En las anteriores condiciones, se confirmará la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la carencia de objeto en la presente acción de tutela, por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00306-01(AC)

Actor: HELI AREVALO JIMENEZ

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUÍTO DE CUCUTA Decide la Sala la impugnación formulada por el demandante, contra la providencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró la carencia de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES Helí Arévalo Jiménez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, seguridad social, tercera edad y mínimo vital, los cuales están siendo presuntamente vulnerados por la demandada.

PRETENSIONES Las concreta así: “1. Se ampare mis derechos fundamentales.

2. Se ordene al demandado la entrega de la documental aludida en

el término de la distancia, teniendo en cuenta como fuente cualquiera de los dos memoriales (el de mi abogado o el mío) o ambos.

3. Se le exhorte al cumplimiento del debido proceso y al acceso a la justicia y se le advierta que en caso de desacato se podrá imprimir arresto.

4. Se compulse copias a la procuraduría general de la nación para que se (sic) investiguen y sancione las conductas aquí denunciadas” (fl. 54).

Las anteriores peticiones se encuentran apoyadas en los siguientes hechos: El 4 de septiembre de 2014 solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, la expedición copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la Nación - Ministerio de Educación, que accedieron a las pretensiones de la demanda, con las constancias de ejecutoria y de ser primera copia, sin embargo, a la fecha el Juzgado no se ha pronunciado al respeto (fls. 2-4). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, al dar respuesta a la acción de tutela, informó que mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, resolvió la solicitud del demandante y ordenó la expedición de las copias de primera y segunda instancia de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que el actor promovió en contra de la Nación – Ministerio de Educación, con las constancias de ejecutoria y de ser primera copia.

Por lo anterior, solicitó se declarará dentro de la presente acción de tutela la carencia de objeto por hecho superado (fls 15-16). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, declaró la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad judicial demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que adelantó el actor en contra la NaciónMinisterio de Educación, ordenó la expedición de las copias solicitadas y su entrega al demandante (fls. 19-21). LA IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión, el actor la impugna, aduciendo que las copias solicitadas por el Juzgado no han sido entregadas (fl. 23). Para resolver, se C O N S I D E R A El artículo 86 de la Constitución Política es claro en expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. En el presente asunto, el señor Heli Arévalo Jiménez acudió a este mecanismo preferente y su sumario, en aras de obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial demandada ha omitido ordenar la expedición de las copias con las constancias de

rigor, de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la NaciónMinisterio de Educación. Ahora bien, estando en curso la acción de tutela el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de 19 de septiembre de 2014 autorizó la expedición de las copias solicitadas por el actor con las constancias de ejecutoria y ser primera copia y dispuso a su vez la entrega de las mismas. Providencia que fue notificada a las partes por anotación en estado del 23 de septiembre de 2014. La anterior actuación judicial, originó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 30 de septiembre de 2014, declarara la carencia de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela, toda vez que la situación que aquejaba al demandante desapareció y con ello cesó la vulneración. Frente al hecho superado la Corte Constitucional ha señalado: "Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de

ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela."1 En efecto, al desaparecer la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, estando en curso la acción de tutela, la misma pierde su razón de ser, ya que ningún sentido tendría impartir una orden desprovista de efectos prácticos2. Ahora bien, aduce el actor que las copias solicitadas no le han sido entregadas, sin embargo, resulta relevante precisar, la labor que se cumple con la resolución de las solicitudes por parte del Juez y la labor operativa del Secretario. El Funcionario judicial ordena la expedición de las copias mediante auto y el Secretario una vez canceladas las expensas por el interesado, debe firmarlas y entregarlas. Empero, el trámite no culmina con la actuación de los mencionados sujetos sino que también es necesario que el propio solicitante acredite la cancelación de las expensas requeridas para tal fin3, de manera que al no aparecer prueba de que el actor suministró los dineros necesarios para la expedición de copias, no se puede inferir que aún persiste la vulneración de los derechos respecto de los cuales el actor pretendió su amparo. 1 Cfr. Sentencia T-675 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Consultar las sentencias de tutela T-394-2002, T-1130 de 2008, T-047 DE 2008, T-739-2007 Y T-607 DE 2010 3 Artículo 364 numeral 4 del Código General del Proceso que dice. “Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite (…)” Tampoco acreditó, por lo menos en la acción de la tutela, que sufragó las

expensas y que la demandada ha realizado conductas dirigidas a obstaculizar la entrega de las copias ordenadas. En las anteriores condiciones, se confirmará la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la carencia de objeto en la presente acción de tutela, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la carencia de objeto en la presente acción de tutela, por hecho superado, conforme a lo considerado en esta providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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