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CE - 54001-23-33-000-2014-00307-01(25852)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 54001-23-33-000-2014-00307-01(25852)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00307-01 (25852)

Demandante: ALUMINIOS ONAVA S.A.S.

RECURSO DE QUEJA - Procedencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA – Fundamento legal / DECISIÓN QUE NIEGA LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS ES APELABLE EN EL EFECTO SUSPENSIVO – Improcedencia / MAL DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN – Configuración En cumplimiento del mandato del inciso cuarto del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción, las normas aplicables, en este caso, para efectos de resolver el recurso de queja, esto es si procede o no la apelación, son las vigentes en la fecha en la que se interpuso ese recurso [el de queja]. Como el recurso se interpuso el 27 de abril de 2021, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 2080 de 2021, que en los artículos 26 y 65 modificó los artículos 150 y 245 del CPACA, respectivamente. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación que dio origen al de queja, que la Sala resuelve, las normas aplicables son las vigentes al tiempo de su interposición, según dispone el artículo 86 de la Ley 2080, en consonancia con el artículo 40 de la

Ley 153 de 1887, “(…) las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de

2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)”. Respecto a la competencia del Consejo de Estado para conocer de los recursos de queja contra las decisiones de los Tribunales Administrativos, el inciso primero del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, dispone (…) A su turno, el artículo 245 del CPACA señala que procede el recurso de queja ante el superior cuando se rechace el de apelación, entre otros supuestos. Y para su trámite e interposición debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 353 del CGP. Para efectos de determinar si el recurso lo debe resolver la Sala o el magistrado ponente, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en el que se establecen las reglas a las que debe estar sujeta la expedición de las providencias judiciales. El numeral 3 de esta norma señala que el magistrado ponente es el competente para resolver el recurso de queja. En este caso, se interpuso recurso de queja contra el auto de 20 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Tabares Medina contra el auto de 3 de agosto de 2020, que negó expresamente la

solicitud de nulidad. (…) En los anteriores términos, a la Sala le corresponde ahora verificar si la decisión de negar la vinculación como tercero interesado del señor Tabares Medina es apelable, para lo cual resulta aplicable el artículo 226 del CPACA, que aún estaba vigente cuando se interpuso el recurso de apelación contra el auto de 3 de agosto de 2020. Ello en cumplimiento de lo dispuesto en inciso cuarto del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, puesto que la apelación se interpuso el 13 de agosto de 2020, esto es en vigencia del CPACA, antes de las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. El referido artículo 226 del CPACA señala: “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00307-01 (25852) Demandante: ALUMINIOS ONAVA S.A.S. susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, la decisión que niega la intervención de terceros es apelable en el efecto suspensivo. En virtud de esa disposición, en el caso en estudio es apelable la decisión que negó la vinculación del señor Tabares Medina como tercero interesado en las resultas del proceso. En atención a lo indicado y, en aras de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa del recurrente, la Sala declara mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Tabares Medina y, en su lugar, lo concede, en el efecto suspensivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 245

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2014-00307-01(25852)

Actor: ALUMINIOS ONAVA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Temas: Niega intervención de tercero

AUTORESUELVE RECURSO DE QUEJA

Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto de 20 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia de 10 de agosto de 2020, que negó una solicitud de nulidad del proceso. ANTECEDENTES ALUMINIOS ONAVA S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 072412013000020 de 8 de abril de 2013 y de la Resolución 900.129 de 5 de mayo de 2014, por las cuales la DIAN modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009. Como restablecimiento del derecho, pidió declarar la firmeza de la declaración privada presentada por la demandante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00307-01 (25852)

Demandante: ALUMINIOS ONAVA S.A.S.

El 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander anuló parcialmente los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho reliquidó la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar

determinado oficialmente y el saldo a pagar determinado privadamente. Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El señor Javier Tabares Medina, en su calidad de propietario del 75% de participación en la sociedad Aluminios Onava S.A.S., pidió su vinculación al proceso por tener interés directo en las resultas del proceso y formuló incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda. Previo traslado a las partes, el Tribunal negó la solicitud de nulidad, mediante auto de 3 de agosto de 2020. El señor Tabares Medina interpuso recurso de apelación contra el auto de 3 de agosto de 2020, al advertir que el Tribunal negó tácitamente la solicitud de vinculación al proceso como interesado, por lo que solicitó que se reconozca la condición de tercero interesado. Por auto de 20 de abril de 2021, se rechazó la apelación porque el auto que niega la solicitud de nulidad procesal no es apelable. En esa providencia, se aclaró que la falta de integración de litisconsorcio necesario debe resolverse con la nulidad. El señor Tabares Medina interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. El Tribunal, por auto de 28 de junio de 2021, no repuso la providencia que rechazó el recurso de apelación y concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado. RECURSO DE QUEJA Frente al rechazo del recurso de apelación, el señor Javier Tabares Medina instauró el de queja y sostuvo lo siguiente:

En la providencia de 20 de abril de 2021, el Tribunal señaló que no podía resolver por separado la falta de integración de litisconsorcio necesario porque hacia parte del trámite incidental. Sin embargo, no explicó las razones por las cuales no procedía la integración del contradictorio, a pesar de que se aportaron las pruebas que acreditaban el interés directo para hacerse parte en este proceso y se demostraron las maniobras fraudulentas desarrolladas por la señora Debbie Dualibe Tabares para hacer entrar en quiebra a la Sociedad Aluminios Onava S.A.S. Al resolver sobre la procedencia del recurso de apelación, el Tribunal hizo una aplicación exegética del artículo 243 del CPACA, que, en efecto, prescribe que solo es apelable el auto que decreta la nulidad. No obstante, desconoció los PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD o PRO HOMINE que establecen la Constitución Política y los tratados internacionales al negar la vinculación de quien tiene un real interés de defender a la sociedad actora. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00307-01 (25852)

Demandante: ALUMINIOS ONAVA S.A.S.

El rechazo del recurso de apelación resulta abiertamente restrictivo de los derechos

fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa. CONSIDERACIONES En cumplimiento del mandato del inciso cuarto del artículo 86 de la Ley 2080 de 20211, por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción, las normas aplicables, en este caso, para efectos de resolver el recurso de queja, esto es si procede o no la apelación, son las vigentes en la fecha en la que se interpuso ese recurso [el de queja]. Como el recurso se interpuso el 27 de abril de 2021, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 2080 de 2021, que en los artículos 26 y 65 modificó los artículos 150 y 245 del CPACA, respectivamente. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación que dio origen al de queja, que la Sala resuelve, las normas aplicables son las vigentes al tiempo de su interposición, según dispone el artículo 86 de la Ley 2080, en consonancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)”.

1. Competencia Respecto a la competencia del Consejo de Estado para conocer de los recursos de queja contra las decisiones de los Tribunales Administrativos, el inciso primero del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021,

dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda 1 Ley 2080 de 2021. “Art. 86. Régimen de vigencia y transición normativa. (…).En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00307-01 (25852) Demandante: ALUMINIOS ONAVA S.A.S. instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. (…)” A su turno, el artículo 245 del CPACA2 señala que procede el recurso de queja ante el superior cuando se rechace el de apelación, entre otros supuestos. Y para su trámite e interposición debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 353 del CGP.

Para efectos de determinar si el recurso lo debe resolver la Sala o el magistrado ponente, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA3, en el que se establecen las reglas a las que debe estar sujeta la expedición de las providencias judiciales. El numeral 3 de esta norma señala que el magistrado ponente es el competente para resolver el recurso de queja. En este caso, se interpuso recurso de queja contra el auto de 20 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Tabares Medina contra el auto de 3 de agosto de 2020, que negó expresamente la solicitud de nulidad.

2. Problema jurídico

Corresponde resolver si la providencia de 3 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la solicitud de nulidad procesal formulada por el señor Javier Tabares Medina, incluye la decisión de negar la solicitud de vinculación como tercero interesado. De ser así, debe determinarse si esa decisión es susceptible del recurso de apelación. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 245. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” Nota: Este texto corresponde a la modificación introducida por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, por ser la norma aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de queja. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 125. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Nota:

Este texto corresponde a la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, por ser la norma aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de queja. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00307-01 (25852)

Demandante: ALUMINIOS ONAVA S.A.S.

3. Solución del caso Como se precisó, en sentencia de 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la actora contra los actos que le modificaron la declaración de renta del año 2009.

El 8 de abril de 2019, el señor Javier Tabares Medina, como socio mayoritario de la actora, pidió su vinculación al proceso como tercero, por tener interés directo en las resultas del proceso y en el mismo escrito, pidió la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto que admitió la demanda. En el memorial presentado se observa que el primer capítulo es de “DE LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN”, en el que incluyó las razones por las que pretende acreditar el interés para actuar, entre las que resalta el hecho de ser propietario del 75% de participación en la sociedad Aluminios Onava S.A.S. También sustentó la

procedencia de la vinculación al proceso. El segundo capítulo es “DEL INCIDENTE DE NULIDAD” en el que indicó las causales de nulidad y los supuestos fácticos y jurídicos en los que se sustenta. Las causales de nulidad que invocó fueron las de los numerales 4 y 8 del artículo 133 del CGP, por indebida representación de la parte demandante y no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda al señor Tabares Medina, quien debió ser citado al proceso porque tiene interés directo en su resultado, dado que es responsable de las obligaciones tributarias de la sociedad. Advirtió que para la fecha en la que la señora Debbie Dualibe Tabares Jordán otorgó poder para promover la demanda, carecía de legitimación para representar legalmente a la sociedad actora. En esencia, sostuvo que, con su actuar fraudulento, la señora Tabares Jordán logró que le cediera toda la participación que tenía en la sociedad y que para anular esa cesión ha adelantado varias acciones. Del incidente se corrió el traslado a las partes. Por auto de 3 de agosto de 2020, el Tribunal negó la solicitud de nulidad. Advirtió que la actuación adelantada se ajustó a la ley (arts. 159, 160, 162 y 166 del CPACA), que admitió la demanda presentada por quien acreditó la representación legal de Aluminios Onava S.A.S. y que la notificación del auto admisorio se ajustó a los mandatos legales. En consecuencia, no prosperaron las causales invocadas. El Tribunal precisó, además, que, aunque la parte interesada alegó que la escritura pública 5905 de 2007, por la cual el señor Javier Tabares Medina cedió su

participación a la señora Debbie Dualibe Tabares Jordán, se anuló, lo cierto es que la cámara de comercio no ha registrado la designación como nuevo gerente del señor Tabares Medina porque está pendiente de que se resuelva un recurso de apelación. De todas formas, en caso de que se confirme la decisión de registrar el cambio de gerencia, el nuevo representante legal podrá concurrir al proceso a defender los intereses de la sociedad actora ante el Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00307-01 (25852)

Demandante: ALUMINIOS ONAVA S.A.S.

El señor Tabares Medina interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia al advertir que el Tribunal negó tácitamente la solicitud de vinculación como tercero interesado y con ello vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se reconozca la condición de tercero interesado y se acepte la vinculación al proceso. Mediante providencia de 20 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó el recurso de apelación. Señaló que, al negar la solicitud de nulidad procesal, también negó la vinculación al proceso, pues no podía resolverla en

forma independiente sino como causal de nulidad procesal contra la sentencia. Por tanto, como el auto que niega la nulidad no es apelable, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación es improcedente. Expuestos los anteriores antecedentes, la Sala encuentra que el memorial de 8 de abril de 2019, presentado por el señor Tabares Medina, contiene dos solicitudes claras y expresas: una, la vinculación como tercero interesado en las resultas del proceso y otra, la nulidad del proceso. Sin embargo, los argumentos que sustentan la solicitud de vinculación como tercero en esencia son los mismos que expone para apoyar la nulidad, razón por la cual, en la providencia de 3 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander se centró en desvirtuar la falta de configuración de las causales de nulidad invocadas, con lo que debe entenderse que para ese Tribunal no se acreditó el interés en las resultas del proceso, puesto que, según indicó en dicho auto, la designación del señor Tabares Medina como nuevo gerente de Aluminios Onava S.A.S. no ha sido registrada en la cámara de comercio porque se está surtiendo recurso de apelación. Ante esa negativa tácita, el señor Tabares Medina interpuso recurso de apelación y en el auto de 20 de abril de 2021 que rechazó la apelación, el Tribunal sostuvo que en la providencia que negó la nulidad también negó la solicitud de vinculación. Por su parte, el recurso de reposición confirma la intención del recurrente de ser vinculado al proceso por tener interés directo. Su propósito no es atacar la decisión

que negó la nulidad procesal, contenida en el auto de 3 de agosto de 2020, pues no expuso razones para insistir en la declaratoria de nulidad. En ese sentido, el sustento para rechazar la procedencia del recurso de apelación no puede ser que la providencia que niega la nulidad no es susceptible de apelación, en virtud del numeral 6 del artículo 243 del CPACA, puesto que no es esa la decisión que se está recurriendo. En efecto, aunque en forma expresa el auto de 3 de agosto de 2020 no negó la vinculación al proceso del señor Javier Tabares Medina como tercero interesado, debe entenderse que lo hizo en forma tácita. Así lo reconoce el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al rechazar el recurso de apelación cuando indicó que la negación de la nulidad trae consigo la negación de la vinculación como tercero interesado en las resultas del proceso. Es precisamente esa decisión la que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00307-01 (25852) Demandante: ALUMINIOS ONAVA S.A.S. se ataca, independientemente de que se haya dado como consecuencia de una solicitud de nulidad o que esté relacionada con esta.

En los anteriores términos, a la Sala le corresponde ahora verificar si la decisión de negar la vinculación como tercero interesado del señor Tabares Medina es apelable, para lo cual resulta aplicable el artículo 226 del CPACA4, que aún estaba vigente cuando se interpuso el recurso de apelación contra el auto de 3 de agosto de 2020. Ello en cumplimiento de lo dispuesto en inciso cuarto del artículo 86 de la Ley 2080 de 20215, puesto que la apelación se interpuso el 13 de agosto de 2020, esto es en vigencia del CPACA, antes de las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. El referido artículo 226 del CPACA señala: “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.” (Resaltado de la Sala) De acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, la decisión que niega la intervención de terceros es apelable en el efecto suspensivo. En virtud de esa disposición, en el caso en estudio es apelable la decisión que negó la vinculación del señor Tabares Medina como tercero interesado en las resultas del proceso. En atención a lo indicado y, en aras de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa del recurrente, la Sala declara

mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Tabares Medina y, en su lugar, lo concede, en el efecto suspensivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Tabares Medina contra el auto de 3 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por el cual negó, en forma tácita, la solicitud de vinculación al proceso como tercero interesado. En su lugar, dispone: CONCEDER el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 4 Esa norma fue derogada por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. 5 Ley 2080 de 2021. “Art. 86. Régimen de vigencia y transición normativa. […].En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00307-01 (25852)

Demandante: ALUMINIOS ONAVA S.A.S.

SEGUNDO: Una vez notificada esta providencia regrese el expediente a este despacho para resolver el recurso de apelación.

TERCERO: Comunicar esta providencia al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9

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