CE - 54001-23-33-000-2014-00309-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2014-00309-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROTECCION LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO O EN PERIODO DE LACTANCIA - Concepto De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, el Estado tiene el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y debe sancionar los abusos o maltratos que contra ellos se cometan”. A su vez, el artículo 43 de la Constitución, consagra una protección especial de la mujer embarazada y en estado de lactancia al señalar que ella gozará de especial asistencia y protección del Estado. Por otra parte, el artículo 53 superior, consagra los principios mínimos fundamentales que deben observarse en el estatuto del trabajo, dentro de los cuales se encuentra el principio de estabilidad en el empleo. Con base en estas tres disposiciones constitucionales, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la legislación, han protegido especialmente a la mujer embarazada en materia laboral. Así pues, el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la prohibición de despedir a una mujer por motivo de su embarazo o lactancia y consagra una presunción en virtud de la cual se entiende que el despido se ha efectuado por motivo del embarazo o de la lactancia, cuando se hace sin el permiso del inspector del trabajo. Por último, en el numeral 3 de dicho artículo, se dispone que la trabajadora despedida sin autorización de las autoridades, tiene derecho a que se le pague: a) una indemnización equivalente sesenta (60) días de salario; b) doce (12) semanas de
salario como descanso remunerado (licencia de maternidad) y, c) las indemnizaciones por retiro sin justa causa y las prestaciones a que haya lugar, según la modalidad del contrato. Por otro lado, mediante la sentencia C-470 de 1997, se estableció que la mujer embarazada tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada en la medida en que el despido injustificado de las mujeres en estado de gravidez es una de las manifestaciones más latentes de discriminación de género. En efecto, la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminado por ocasión del embarazo y que implica una garantía real y efectiva de protección a favor de las trabajadoras en estado de gestación o lactancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 43 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 53 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 239
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO - Procedencia de la acción de tutela / DERECHO CONSTITUCIONAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Requisitos de procedencia de la acción de tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha manifestado que por regla general, la acción de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso
administrativa para las empleadas públicas. No obstante, la Corte ha establecido que si se alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser idóneo y eficaz, que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo haría la acción de tutela. En esta medida, si una mujer en estado de embarazo es despedida, la Corte ha señalado que a fin de proteger el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela procede siempre y cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el fuero de maternidad, esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley, c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causa objetiva y relevante que lo justifique. d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública, e) Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 239
MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO - Sujeto de especial protección constitucional / MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO - No prórroga del
Despacho en el que se encontraba vinculada en un cargo en descongestión / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Mujer en estado de embarazo / RETIRO DEL SERVICIO DE MUJER EN EMBARAZO POR SUPRESION DEL CARGO EN DESCONGESTION - Se aplica medida de protección sustitutiva, no reintegro En síntesis la accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social y protección laboral reforzada, por cuanto considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta no le garantizó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta no procedió a vincularla nuevamente a la planta de personal del despacho judicial cuando se reanudaron las medidas de descongestión previstas por el Consejo Superior de la Judicatura. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en criterio de la Sala le asiste razón al A quo al establecer que la accionante es un sujeto de especial protección, y que está amparada por el fuero de maternidad, pues la misma acredito que quedó embarazada mientras se encontraba trabajando como Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, que le informó el 15 de julio de 2014 al juez que preside el juzgado antes señalado, que el parto tendría lugar en los últimos días del mes de julio, y que el mencionado funcionario mediante Resolución No. 12 de 17 de julio de 2014
aceptó la licencia de maternidad presentada por la señora Ortega Criado a partir del 15 de julio de 2014 y nombró su reemplazo en el despacho judicial… Con base en el anterior material probatorio, era claro que la accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y así como la prestación del servicio de salud que requieran ella y su hijo, por lo que era un deber de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta realizar los aportes al sistema de salud para garantizar el goce efectivo de la licencia, tal y como lo estimó el juez de primera instancia… Ahora bien, se debe establecer qué medidas de protección tiene derecho la señora Ortega Criado, teniendo en cuenta la situación personal y laboral en que se encuentra. Para tal efecto es necesario precisar, que en virtud del Acuerdo PSAA14-10195 de 31 de julio de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, como lo señala éste y la misma peticionaria, se decidió no prorrogar algunos cargos de los juzgados de descongestión entre ellos el de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, lo que quiere decir que dicho empleo dejo de existir, pues se cumplió el fin con que fue creado, colaborar con la descongestión de juzgados de carácter permanente… se destaca que la medida principal de protección consiste en el reintegro o renovación del contrato, que brinda el mayor margen de garantía de los derechos de la madre gestante, pero también, que en los casos en los que no es posible ordenar el reintegro, es procedente como medida de protección sustituta, el reconocimiento de las
prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad…Se estima que en situaciones como la antes expuesta en principio no es posible el reintegro, porque la decisión de desvincular a la mujer embarazada obedece a una razón objetiva, general y legítima, como es el hecho de que el cargo que ocupaba aquélla era de carácter transitorio, se creó con un fin específico conocido desde el comienzo por la trabajadora, consistente en la descongestión, razón por la cual cumplido el propósito para el cual fue creado, la administración no tiene razón alguna para mantener dicho empleo… Al respecto, es preciso aclarar de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia Constitucional, cuando el retiro del servicio de la mujer en embarazo es por causas objetivas y legítimas, corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección sustitutiva correspondiente al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad. Así mismo, es importante resaltar que al nominador del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta le era imposible vincularla inmediatamente al despacho con ocasión al restablecimiento de las medidas de descongestión, porque la señora Ortega Criado no se encontraba en condiciones para prestar el servicio, toda vez que estaba iniciando la licencia de maternidad, cuyo período de descanso se extendía hasta finales del mes de octubre de 2014.
NOTA DE RELATORIA: En la sentencia de la Corte Constitucional T-291 de 2005,
se protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada que fue despedida y que estaba vinculada a la empresa demandada mediante una cooperativa de trabajo asociado. En relación con las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad y la indemnización por despido sin justa causa, consultar la sentencia T-082 de 2012 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00309-01(AC)
Actor: JOHANNA PATRICIA ORTEGA CRIADO
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y OTROS Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 7 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se accedió parcialmente al amparo de tutela solicitado por la señora Johanna
Patricia Ortega Criado. ANTECEDENTES La señora Johanna Patricia Ortega Criado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social y protección a la estabilidad laboral reforzada, que estimó lesionados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y el
Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social y estabilidad laboral reforzada; II) se ordene a las entidades accionadas que garanticen el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; III) se ordene su reintegro al cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, sin solución de continuidad. La accionante, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 1 - 9): Señaló que el 6 de octubre de 2009 la nombraron como Escribiente en descongestión en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, y luego de una serie de interrupciones fue nombrada el 8 de agosto de 2011 como Secretaría nominada en el mismo despacho judicial. Indicó que el 3 de septiembre de 2012 fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en Descongestión en el referido juzgado, con recurrentes prórrogas, la última hasta el 31 de julio de 2014 atendiendo lo dispuesto en el acuerdo PSAA14-10156. Manifestó que en el mes de diciembre de 2013, tuvo conocimiento de su estado de embarazo y de inmediato le comunicó verbalmente a su nominador. Expresó que el 15 de julio de 2014 presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta el certificado de incapacidad o licencia de maternidad, la cual fue
aceptada mediante Resolución No. 012 de 17 de julio de 2014 y a partir de ese momento empezó a disfrutar del periodo de descanso remunerado para atender las necesidades propias del parto y posterior nacimiento de su hijo, adquiriendo la confianza legítima que se respetarían sus derechos laborales en virtud de la especial protección constitucional de que es titular. Añadió que el 23 de julio de 2014 nació su hijo Emanuel Álvarez Ortega, y el día 25 del mismo mes y año allego al juzgado el certificado de incapacidad otorgado por el médico adscrito a la clínica San José de Cúcuta. Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PSAA14-10195 del 31 de julio 2014, dispuso no prorrogar la medida de descongestión en relación con el cargo de Profesional Universitario en Descongestión de los juzgados administrativos del país, entre ellos el cargo que ella ocupaba en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta. Afirmó que el Acuerdo No. PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con la comisión interinstitucional de la rama judicial, modificó las decisiones adoptadas en el Acuerdo No. PSAA14-10195, creando nuevamente el cargo de Profesional Universitario en Descongestión para los juzgados administrativos, sin ninguna modificación en cuanto a los requisitos, características o funciones del referido cargo, presentándose una solución de continuidad. Aseveró que el nominador al proveer nuevamente el cargo no efectuó ningún
pronunciamiento en relación a su situación particular y especial, nombrando en el cargo a la misma persona que había sido designada para ocuparlo mientras durara la licencia de maternidad, pero sin hacer referencia al derecho que le asistía sobre su estabilidad laboral reforzada. Relató que el 19 de agosto de 2014 mediante oficio No. 2581 del 15 de agosto de 2014 la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta la requirió para que aportada algunos documentos con el fin de legalizar el recobro de la licencia de maternidad ante la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada, y le advirtió que revisadas las resoluciones de nombramiento en los cargos de Descongestión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, a la fecha se encontraba desvinculada laboralmente y por lo tanto se debía surtir el proceso de desafiliación en salud, pensiones y parafiscales. Comentó que el 27 de agosto de 2014 en respuesta al referido oficio allegó los documentos requeridos y manifestó que al encontrarse gozando del descanso remunerado por licencia de maternidad, desconocía los por menores de las decisiones adoptadas por el despacho judicial para el que laboró, manteniendo la confianza legítima que se le garantizaría la estabilidad laboral reforzada por su maternidad. Anotó que el 28 de agosto de 2014 la Dirección Ejecutiva pagó a los empleados y funcionarios de la rama judicial, el salario correspondiente al mes de agosto, sin que le cancelara suma alguna por concepto de licencia de maternidad, materializándose
una afectación a su derecho fundamental al mínimo vital y móvil. Adujo que se encuentra desempleada, no le han pagado el auxilio correspondiente a la licencia de maternidad y no tiene certeza si al término de la misma pueda reanudar sus actividades laborales. Interpone acción de tutela porque considera que las actuaciones del nominador del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, desconocieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y fuero de estabilidad laboral reforzada por su maternidad al no vincularla nuevamente al despacho judicial, ni pagarle los emolumentos que por licencia de maternidad le correspondían. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente al amparo solicitado, argumentando lo siguiente (fls. 149 - 158): Manifestó el Tribunal que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente de tutela, resulta evidente que la accionante es sujeto de especial protección y por lo tanto se encuentra amparada por el fuero de maternidad y no tiene la obligación de soportar la carga que se deriva de la terminación por causas objetivas de la relación laboral que les provee el sustento, por lo tanto consideró que se le debía reconocer el derecho a la licencia de maternidad, así como la prestación del servicio de salud que requieren la demandante y su hijo. Señaló el Tribunal que no se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, porque su desvinculación se debió a que dicho cargo conforme el
Acuerdo No. PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014 dispuso no prorrogarlo siendo esta una causa objetiva y razonable para terminar el vínculo laboral. Afirmó el Tribunal que la reanudación de las medidas de descongestión no cambiaba la situación de la actora en tutela, toda vez que fue nombrada en virtud de términos y condiciones dispuestos por los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Indicó el Tribunal que el Juez Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta en virtud de las medias otorgadas por el Consejo Superior debía designar una nueva persona para el cargo, el cual no se podía suplir con la accionante por cuanto no se encontraba en condiciones para prestar el servicio, además que no le asistía ningún derecho para nombrarla de forma preferencial. Explicó el Tribunal que la anterior situación no desconoce el derecho que le asiste a la demandante en cuanto al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y las cotizaciones respectivas al sistema de salud, de manera retroactiva e ininterrumpida, al período de licencia de maternidad posterior a la terminación de su vínculo laboral, con el fin de que el sistema de seguridad social le garantice el goce efectivo de la licencia de maternidad y la prestación integral de salud que requieren ella y su hijo. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2014, la señora Johanna Patricia Ortega Criado impugnó la sentencia antes descrita, argumentando lo siguiente (fl 167 - 169): Señala que la sentencia de primera instancia le garantizó el reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad, pero le negó el derecho a la estabilidad laboral reforzada bajo el argumento de que existieron causas objetivas, generales y legítimas que dieron lugar a la terminación del vínculo laboral, concluyendo por tanto que no obedeció a una situación de discriminación. Manifiesta que la terminación de la relación laboral fue meramente circunstancial al no prorrogarse transitoriamente la medida de descongestión que la sustentaba, puesto que un día después de haberse adoptado dicha decisión, el Consejo Superior de la Judicatura volvió a crear el cargo con las mismas funciones y requisitos, frente a lo cual el nominador nombró nuevamente a la persona que la venía reemplazando en la licencia de maternidad. En tal razón considera que las autoridades demandadas debieron tener en cuenta que para el momento en que se suprimieron las medidas de descongestión el 31 de julio de 2014, ya se encontraba gozando de la licencia de maternidad concedida por el nominador y como tal tenía derecho no solo al pago de la misma sino a conservar su empleo. Advierte que al concederle la licencia de maternidad, se adquirió la confianza legítima que se le respetarían sus derechos laborales, dada la condición de especial protección en la que se encontraba por el fuero de maternidad. Relata que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 070 de 2013 afirmo que la protección coherente con el fuero de maternidad consiste en garantizar a la mujer su derecho efectivo a trabajar, independientemente de la alternativa laboral en que se
encuentre, y para que proceda la protección reforzada derivada de la maternidad, en caso de cesación de la actividad laboral, basta demostrar: a) la existencia de la relación laboral, y b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o prestación. En virtud de lo anterior, indicó que para la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura decidió no prorrogar los cargos provistos en descongestión, ella se encontraba vinculada al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta como Profesional Universitario Grado 16 disfrutando de la licencia de maternidad, por tal motivo la protección del fuero de maternidad se debía extender a garantizar sus derechos laborales de permanecer en el cargo. Finalmente, expresa que al reanudarse las medidas de descongestión que sustentaban su relación laboral y al existir el cargo que ocupa para la fecha en que le fue otorgara la licencia de maternidad, le asiste derecho a reintegrarse al empleo que ejercía en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta. Por las anteriores consideraciones, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se orden su reintegro al cargo que ocupaba en el juzgado accionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la protección laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en período de lactancia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, el Estado tiene el deber de proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” y debe sancionar “los abusos o maltratos que contra ellos se cometan”1. A su vez, el artículo 43 de la Constitución, consagra una protección especial de la mujer embarazada y en estado de lactancia al señalar que ella “gozará de especial asistencia y protección del Estado”. Por otra parte, el artículo 53 superior, consagra los principios mínimos fundamentales que deben observarse en el estatuto del trabajo, dentro de los
cuales se encuentra el principio de estabilidad en el empleo2. Con base en estas tres disposiciones constitucionales, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la legislación, han protegido especialmente a la mujer embarazada en materia laboral. Así pues, el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), establece la prohibición de despedir a una mujer por motivo de su embarazo o lactancia y consagra una presunción en virtud de la cual se entiende que el despido se ha efectuado por motivo del embarazo o de la lactancia, cuando se hace sin el permiso del inspector del trabajo. Por último, en el numeral 3° de dicho artículo, se dispone que la trabajadora despedida sin autorización de las autoridades, tiene derecho a que se le pague: a) una indemnización equivalente sesenta (60) días de salario; b) doce (12) semanas de salario como descanso remunerado (licencia de maternidad) y, c) las indemnizaciones por retiro sin justa causa y las prestaciones a que haya lugar, según la modalidad del contrato. Sobre la constitucionalidad de este artículo se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 1997, mediante la que se declaró su exequibilidad bajo el entendido de que “carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si 1 Sentencia C-531 de 2000 que estudió la constitucionalidad de la ley 361 de 1997, mediante la cual se consagró la figura de la protección laboral reforzada a favor de los discapacitados.
2 Sobre la definición de los principios mínimos fundamentales, se puede consultar la sentencia T-434 de 2008, en la que se afirmó que: “El principio de estabilidad en el empleo hace parte del conjunto de mandatos constitucionales que informan el desarrollo de las relaciones laborales, y que fueron agrupados por el constituyente bajo la categoría de principios mínimos fundamentales (artículo 53 CP), normas que determinan la solución constitucionalmente adecuada a la tensión que se presenta entre la libertad de empresa y la autonomía privada –fundamento legítimo del actuar del empresario-, y la efectividad del derecho fundamental al trabajo (artículo 25 CP) en condiciones dignas y justas, así como en la construcción de un orden social justo”. existe o no justa causa probada para el despido”3. Por otro lado, mediante la sentencia C-470 de 19974, se estableció que la mujer embarazada tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada en la medida en que el despido injustificado de las mujeres en estado de gravidez es una de las manifestaciones más latentes de discriminación de género. En efecto, la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que se deriva “del derecho fundamental a no ser discriminado por ocasión del embarazo y que implica una garantía real y efectiva de protección a favor de las trabajadoras en estado de gestación o lactancia”5 . En suma, la protección laboral reforzada es una garantía para evitar la discriminación laboral que cobija a todas las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, cuando se presenta una relación laboral entre ellas y su empleador. De las condiciones especiales para que proceda el amparo de estabilidad laboral reforzada por vía de tutela de mujeres en estado de embarazo.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha manifestado que por regla general, la acción de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para las empleadas públicas. No obstante, la Corte ha establecido6 que si se alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser idóneo y eficaz, que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo haría la acción de tutela. 3 Corte Constitucional Sentencia C – 470 de 25 de septiembre de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero 4 En esta sentencia la Corte estudió la exequibilidad del numeral 3° del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el cual se consagra el derecho de la trabajadora embarazada despedida sin la autorización de la autoridad competente, de recibir el pago de: i) una indemnización; ii) las prestaciones sociales respectivas y, iii) la licencia de maternidad. 5 Sentencia T-291 de 2005 mediante la cual se protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada que fue despedida y que estaba vinculada a la empresa demandada mediante una cooperativa de trabajo asociado. 6 Al respecto confróntense las Sentencias T-1236/04, T-063/06, T-381/06 y T-195/07, T-1008/07, T513/08, T-549/08, entre otras.
En esta medida, si una mujer en estado de embarazo es despedida, la Corte ha señalado que a fin de proteger el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela procede siempre y cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: 7 “a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). “ b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. “ c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. “d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. “ e) Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.” En síntesis, para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos de la mujer embarazada, es necesario que se cumplan las condiciones descritas anteriormente, con el fin de determinar, si el despido tiene una relación directa con el embarazo y saber si se configura un acto discriminatorio injusto, que
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