CE - 54001-23-33-000-2014-00313-01(24032)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2014-00313-01(24032)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01 (24032) Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA SA ¿Se viola el principio de congruencia de la sentencia?
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción / CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA – Configuración [S]e reitera que el principio de congruencia se entiende como la armonía que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia -congruencia interna, art. 187 CPACAy la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez -congruencia externa, art. 281 CGP-. Lo anterior, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador, sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo. Revisada la decisión del tribunal, se encuentra que no se analizaron todos los cargos propuestos por la actora, con lo cual se configuró incongruencia de la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 281 ¿Se vulneró el principio de presunción de ingresos establecido en el artículo 756 del
ET? PRESUNCIONES PARA DETERMINAR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – No se aplica / CARGA DE APORTAR LOS MEDIOS DE PRUEBA IDÓNEOS – Titularidad / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INGRESOSInexistencia Alega la actora que la DIAN vulneró el artículo 756 del ET porque adicionó ingresos de $115.526.000, por una supuesta diferencia entre los inventarios físicos y los registrados en la contabilidad de la actora, sin que se tipificara el hecho para aplicar la mencionada presunción. La DIAN manifestó que no se aplicó ninguna presunción, sino que se encontraron diferencias entre los ingresos registrados en los inventarios con la producción y ventas, configurándose una omisión por valor de $115.525.972. Se advierte que si bien el artículo 756 del ET. dispone que «los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos, podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinación oficial previsto en el Título IV del Libro V del Estatuto Tributario, aplicando las presunciones de los artículos siguientes», lo cierto es que los actos acusados no aplicaron dicha presunción de ingresos a la contribuyente, sino que encontraron probada la omisión de $115.525.972. Al efecto, se observa que la sociedad registró en su liquidación privada, en el renglón de ingresos brutos operacionales $41.546.788.000, pero la DIAN consideró que los mismos ascendían a $41.662.314.000, los cuales obedecieron a la confrontación de los inventarios con la producción y ventas y a la determinación de la mercancía disponible para la venta, en la que se hallaron diferencias en productos terminados de arroz blanco de 9.137,24 kg; arroz partido o granza de 53.829,98 kg y harina de arroz de 125.604,52
kg. Una vez determinado el precio de venta promedio de cada uno de los productos, (…) Al respecto, la demandante se limitó a decir que la DIAN había aplicado la presunción de ingresos establecida en el artículo 756 del ET, sin desvirtuar los hallazgos de la demandada, pues no aportó prueba que demuestre que los ingresos adicionados correspondían a valores errados o distintos a la realidad, con lo cual se considera procedente la adición efectuada. En tal sentido, la Sala ha precisado que carga de la prueba en materia tributaria en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable -adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación-, la carga se asigna a la autoridad que constituye el sujeto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01 (24032) Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA SA que invoca a su favor la modificación del caso. Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. En ese contexto, una vez requerida por la autoridad, la demandante tenía la carga de aportar los medios de prueba idóneos, pertinentes y necesarios para acreditar que los ingresos obtenidos en las operaciones de compra y venta de arroz obedecían a los registrados en la liquidación privada, pero no aportó pruebas que justificaran o explicaran la diferencia detectada y, como se indicó, se limitó a alegar la aplicación de una presunción de
ingresos que no ocurrió. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 756 ¿Es procedente el rechazo de costo de ventas por $7.405.957.800?
PROCEDENCIA DE COSTOS DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Requisitos / REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA – Fundamento legal /
OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – Alcance /
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS –
Noción / CARGA PROBATORIA – Titularidad / RECONOCIMIENTO DEL COSTO
DECLARADO – Configuración / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE COSTO DE VENTAS – Configuración El artículo 771-2 del E.T. establece que la prueba documental idónea para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto de renta, son las facturas que cumplen con los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET. Sin embargo, esto no impide que la Administración despliegue su facultad fiscalizadora, para corroborar la veracidad de las transacciones económicas que dieron lugar a dichos costos. (…) Por otra parte, el artículo 746 del ET establece la presunción de veracidad de la cual gozan las declaraciones tributarias, no obstante, ha dicho la Sala, que esta presunción admite prueba en contrario y que la carga probatoria para desvirtuarla recae en principio en la autoridad tributaria y corre por cuenta del contribuyente cuando esta solicite una comprobación especial o la ley así lo exija. El artículo 742 del mismo ordenamiento, dispone que la determinación de los impuestos por parte
de la Administración, debe fundarse en los hechos que se encuentren probados dentro del expediente, mediante pruebas que respondan a lo regulado por las leyes tributarias o el Código General del Proceso, en cuanto exista compatibilidad entre ambas normas. Esto quiere decir, que la DIAN puede desvirtuar la existencia de las transacciones a través de medios probatorios directos o indirectos, que no estén prohibidos por la ley, para así, proceder al rechazo de costos, a pesar de que el contribuyente pretenda hacerlos valer mediante facturas o documentos equivalentes. (…) Conforme a lo expuesto, el acervo probatorio descrito constituiría material para restarle credibilidad a las facturas y a la contabilidad de la actora, en tanto conduciría a desvirtuar la realidad de las operaciones de compraventa registradas. No obstante, en reciente pronunciamiento la Sección, al resolver un asunto con similitud fáctica y jurídica, frente a uno de los proveedores de Arrocera Agua Blanca SA, consideró que la certificación expedida por FEDEARROZ -respecto del pago de la cuota de fomento arrocerodebe ser tenida en cuenta a efectos de determinar los costos por compras de arroz. Al efecto, en el expediente obra la relación de pagos efectuados por Arrocera Agua Blanca SA a FEDEARROZ, por concepto de cuota de fomento arrocero, de enero a diciembre de 2009, en la cual se reportan compras de arroz por $37.247.971.764 correspondientes a 50.689.642 kilos de arroz paddy, de los cuales se pagó una cuota total de $186.239.864, valores concordantes con los declarados por la contribuyente en su liquidación privada. Por tato, procede el reconocimiento
del costo declarado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 742 /
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01 (24032)
Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA SA
ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 771-2 ¿Procede la sanción por inexactitud?
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración /
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA –
Aplicación [S]e mantiene respecto a la adición de ingresos, en tanto quedó demostrado que la demandante incurrió en una de las conductas sancionables previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, como es la omisión de ingresos, que le generó una menor carga impositiva. Por tanto, sobre esta glosa procede la sanción por inexactitud del 100% en aplicación del principio de favorabilidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 ¿Procede la sanción al contador y al representante legal de la sociedad?
SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES - Multa /
DEBERES FORMALES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIEDAD – Fundamento legal / DEBERES FORMALES DEL CONTADOR DE UNA SOCIEDAD – Fundamento legal / SANCIÓN AL REPRESENTANTE LEGAL Y AL
CONTADOR - Configuración del hecho sancionable En los actos de determinación del tributo se fijó sanción del artículo 658-1 ET a cargo del representante legal y la contadora de la actora. Teniendo en cuenta que la actora omitió ingresos gravados, es procedente la sanción del artículo 658-1 del ET al representante legal y a la contadora, con una multa equivalente al 20% del valor de la sanción por inexactitud impuesta al sujeto pasivo. Se resalta que, como ha expresado la Sección el representante legal de una sociedad es responsable del cumplimiento de los deberes formales a cargo de su representada, entre estos, el de declarar. Y que el contador es el encargado de llevar la contabilidad de la empresa y con su firma da fe pública de la información contable. Así que, en ejercicio de sus competencias, los sancionados firmaron la declaración de renta del año gravable 2009 y al verificarse diferencias entre lo registrado en dicho denuncio y los soportes contables allegados, que en su mayoría están firmados por ambos, se configura el hecho sancionable.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658-1
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Conforme con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las justifiquen.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01 (24032)
Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA SA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01(24032)
Actor: ARROCERA AGUA BLANCA SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Temas: Renta 2009. Ingresos. Costos. Prueba.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 07241201300006 del 12 de marzo de 2013 y la Resolución 900.117 del 21 de abril de 2014, a través de os cuales la DIAN modificó la declaración privada de renta para el año gravable 2009, presentada por la ARROCERA AGUA BLANCA S.A.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN efectuar una nueva liquidación de la declaración de renta año gravable 2009, correspondiente al contribuyente ARROCERA AGUA BLANCA SA, teniendo en cuenta lo siguiente: • Se nulita en su totalidad el rechazo de costos (cargo numeral 2.3.3.), y en consecuencia se ordena a la DIAN aceptar estos costos por valor de $2.820.444.152. • Se mantiene en su totalidad el rechazo de costos (cargo 2.3.4.), en cuantía de $964.359.848. • Se nulita parcialmente el rechazo de costos (numeral 2.3.5.), y en consecuencia se ordena a la DIAN aceptar estos costos pero por valor de $1.044.737.360, y se mantiene el rechazo por valor de $2.579.416.440 (Coopercosan y Rueda de Gélvez Lucila). • Se mantiene en su totalidad el rechazo de retenciones en la fuente, por valor de $956.981. • En aplicación del principio de favorabilidad, la DIAN establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100%, liquidado sobre las sumas que se mantienen rechazadas, conforme lo dispuesto en precedencia. TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto anteriormente. CUARTO. DECLARAR que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, dará cumplimiento a la condena en los términos señalados en los artículos 192 a
195 del CPACA. QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente y previamente devuélvase a la parte demandante el remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar».
ANTECEDENTES 1 Fls. 782-799 c.p.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01 (24032) Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA SA El 9 de abril de 2010, Arrocera Agua Blanca S.A. presentó la declaración del impuesto de renta del año 2009, en la que registró ingresos brutos operacionales $41.546.788.000, total costos $39.504.821.000, renta líquida gravable $329.674.000, impuesto a cargo $108.792.000, retenciones $86.077.000, anticipo por el año gravable siguiente $171.767.000, y total saldo a pagar de $66.116.0002. Previo Requerimiento Especial 07238201200020 del 19 de junio de 20123 y su oportuna respuesta4, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 072412013000006 del 12 de marzo de 20135, en la que adicionó ingresos $115.526.000, rechazó costos $7.405.958.000 y retenciones $957.000. En consecuencia, determinó renta líquida $7.851.158.000, impuesto a cargo $2.590.882.000, retenciones por $85.120.000, saldo a pagar por impuesto de
$2.549.163.000, sanción por inexactitud del 160% en $3.972.875.000, para un total a pagar de $6.522.038.000. El 20 de mayo de 2013, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, resuelto por medio de la Resolución 900.117 del 21 de abril de 2014, que confirmó el acto recurrido6. DEMANDA La sociedad Arrocera Agua Blanca S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones7: «PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: De la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412013000006 del 12 de marzo de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta, DIAN. Mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2009. De la Resolución 900.117 del 21 de abril de 2014, notificada por edicto desfijado el 19 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sub Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de Cúcuta – DIANdecidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión, confirmando el acto recurrido. SEGUNDO. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozcan los costos de ventas informados por la sociedad Arrocera Agua Blanca S.A., en la declaración del Impuesto de Renta año Gravable 2009, presentada el 09 de abril de 2010, Sticker No.
91000083911540, Formulario No. 1109600022093, y en tal sentido se declare la firmeza de la liquidación privada. Asimismo se declare que la sociedad actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por inexactitud que se deriva del rechazo indebido de los costos de ventas declarados». Invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política. • Artículos 58, 59, 78, 381, 742, 743, 745, 746, 750, 754, 756, 771-2, 772 y 787 del Estatuto Tributario. • Artículos 175, 177, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil. • Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de violación se sintetiza así: 2 Fl. 12 c.a. 3 Fls. 3110-3187 c.a. 4 Radicada el 25 de septiembre de 2012, fls. 3286-8053 c.a. 5 Fls. 507-557 c.p.2. 6 Fls. 409-504 c.p.2. 7 Fl. 667 c.p.3. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01 (24032) Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA SA Se aplicó la presunción de omisión de ingresos establecida en el artículo 756 del ET,
al adicionar ingresos en cuantía de $115.526.000, por una supuesta diferencia entre los inventarios físicos y los registrados en la contabilidad, sin que se tipificara el hecho para aplicar la mencionada presunción. La sociedad tiene derecho a los descuentos por concepto de retención en la fuente, en los términos del artículo 381 del ET. La DIAN rechazó costos de venta por $7.405.958.000, por hechos atribuibles a los proveedores, que consideró indicios de la inexistencia de las operaciones de compra. La administración no practicó inspección contable, ni formuló cuestionamiento a la contabilidad de la sociedad investigada, por lo que constituye prueba idónea a su favor, en los términos del artículo 772 del ET. Los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, ya que la ley no exige al contribuyente una comprobación distinta a la enunciada para la procedencia de los costos registrados junto con el certificado de fomento arrocero del artículo 78 del ET, por lo que la administración no puede desconocer la realidad de las operaciones que dieron origen a los costos declarados. Además, le corresponde a la DIAN demostrar la inexistencia de las operaciones. La administración concluyó que no se pudo comprobar la existencia respecto de algunos proveedores, a quienes se les enviaron requerimientos ordinarios, devueltos por las causales «no reclamado», «se trasladó», «dirección incompleta», «no contactado», «permanece cerrado», entre otras, sin tener en cuenta que dichos proveedores son agricultores que viven en áreas rurales y su actividad no estaba considerada como
comercial, por tanto, no tenían la obligación de llevar contabilidad, y era poco probable que entregaran soportes de costos de la mano de obra y siembra, sin que ello se considere como un indicador de inexistencia de las operaciones de venta. Se vulneró el principio de necesidad de la prueba -artículo 742 del ET-, al rechazar costos de venta de algunos proveedores por la causal «no haberse podido comprobar la existencia real de la transacción», lo que carece de respaldo probatorio, por no basarse en los hechos que aparecían probados, pues se funda únicamente en hechos de terceros, lo que constituye un indebido traslado de la responsabilidad personal a un sujeto ajeno a los hechos y omisiones, que vulnera la presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica. Además, se imputa a la contribuyente la negligencia en la que pudieron incurrir los terceros en el manejo de sus operaciones. La demandada violó los principios de justicia y equidad de los tributos, pues las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente -artículo 745 del ET-. Tampoco valoró las pruebas idóneas que exige la legislación como requisito de procedibilidad, tales como paz y salvo, planillas y pagos de Fedearroz, y cuota de fomento arrocero. No es procedente la sanción por inexactitud, porque la información declarada es real. Tampoco procede la sanción al representante legal y al contador de la sociedad, pues no se les puede atribuir responsabilidad por presuntas irregularidades en las transacciones entre la sociedad y los terceros.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos8: 8 Fls.687-704 c.p.3. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01 (24032) Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA SA Los actos acusados fueron debidamente motivados y se sustentaron en las pruebas practicadas, recaudadas, aportadas y valoradas legalmente, de modo que no existían vacíos probatorios que deban resolverse a favor de la contribuyente. Tampoco se configuró la violación al debido proceso por falta de motivación, porque en ellos se indicaron los motivos por los cuales se modificó la declaración privada del año gravable 2009 y se impuso sanción por inexactitud. No hubo presunción de ingresos, ni se aplicó el artículo 756 del ET. La diferencia detectada en el rubro se originó al confrontar los inventarios con la producción y ventas, configurándose una omisión por valor de $115.525.972. Los descuentos por concepto de retenciones fueron modificados porque confrontadas con la información exógena no aparecen reportadas, por lo que se realizó el cruce respectivo con cada uno de los agentes retenedores que no reportaron dicha información. En algunos casos no hubo respuesta y en otros la respuesta presenta diferencias con lo solicitado por la actora. La demandante no ejerció la carga probatoria ni desvirtuó en sede administrativa el desconocimiento de los costos. Pese a que, con la respuesta al requerimiento
especial, aportó declaraciones extraprocesales de los presuntos proveedores, tales pruebas no demuestran la realidad de las operaciones. Se determinó el rechazo de $7.405.957.800 de los costos declarados, porque respecto del material probatorio recaudado, en unos casos los proveedores manifestaron no haberle vendido a la actora, otros aceptaron haberle vendido a una arrocera, sin especificar a cuál, y otros aceptaban haberle vendido a la actora sin aportar pruebas que permitieran establecer su capacidad de producción. No se trata de imputar al contribuyente la negligencia de terceros. Son los hechos probados los que evidencian la inexistencia de las operaciones, pues para tener certeza sobre la realización de las mismas no es suficiente la simple verificación de las facturas o documentos equivalentes, sino constatar la existencia del proveedor, capacidad de producción, información exógena, entre otros aspectos. Procede la sanción por inexactitud pues la contribuyente incluyó costos inexistentes, lo cual derivó en un menor impuesto a cargo. Las sanciones impuestas al contador público y al representante legal de la sociedad son procedentes, por hallarse irregularidades sancionables, que se explican en los actos acusados. AUDIENCIA INICIAL El 18 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20119. En dicha diligencia no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se plantearon excepciones ni medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en
determinar la legalidad de los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por las siguientes razones10: Aceptó costos en cuantía de $3.865.181.512, que consideró acreditados con la relación de Fedearroz sobre los recaudos de la cuota de fomento arrocero pagados 9 Fls. 741-748 c.p.3. 10 Fls.782-799 c.p.3. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01 (24032) Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA SA por la sociedad actora durante el año gravable 2009. Al efecto, precisó que los indicios construidos por la DIAN para concluir que no se pudo comprobar la existencia de la operación no tienen la entidad suficiente para desacreditar la realidad de las transacciones, máxime si la certificación de Fedearroz coincide con la contabilidad y soportes de la contribuyente. Los demás costos rechazados se basaron en pruebas documentales recaudadas y cruces de información, efectuados por la DIAN en virtud de las facultades de fiscalización, en los que se demostró simulación de operaciones, inexistencia de proveedores, entre otras circunstancias, que al ser apreciadas bajo las reglas de la sana critica, probaron inexistencia de las operaciones declaradas.
La parte demandante pretendió demostrar que los proveedores tenían capacidad de producción para venderle los kilogramos de arroz paddy declarados, a través de dictámenes periciales, que si bien expusieron aspectos generales de la producción de arroz en Norte de Santander, ciclos de producción y técnica de cultivo denominada soca, adolecen de análisis y no constituyen plena prueba para establecer lo efectivamente cosechado por cada proveedor durante el año gravable investigado, lo cual desconoce el artículo 167 del CGP. El rechazo de retenciones en la fuente se sustenta en la información obtenida del cruce con terceros, los cuales resultaron inconsistentes frente a los valores declarados y conforme con el artículo 374 del ET se acreditan con el certificado expedido por el retenedor. La sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad debe liquidarse en el 100% de la diferencia en la nueva liquidación -que el a quo ordenó efectuar a la DIAN-.
RECURSOS DE APELACIÓN11
La parte demandante adujo que la sentencia transgredió el principio de congruencia, pues no resolvió los cargos de violación a la presunción de ingresos del artículo 756 del ET e indebida aplicación de la sanción al contador público y representante legal de la sociedad, lo que, por demás, vulnera el debido proceso. La Administración como el Tribunal desconocieron algunas pruebas suministradas por los proveedores y la base de datos suministrada por Fedearroz, que acreditó el pago de la cuota de fomento arrocero sobre la totalidad de las compras realizadas en el año 2009, para tomar como indicio la información suministrada por el ICA, en oficio
en el que manifestó que se producen en promedio dos cosechas de arroz paddy al año, prueba que carece de credibilidad, porque no hace referencia al año investigado, ni a la zona geográfica de cultivo, es decir, carece de conexidad entre los agricultores investigados y la generalidad. El dictamen pericial contable que constituía prueba idónea para demostrar la realidad de las operaciones de compra, cuyo objeto era la verificación con base en la contabilidad, fue valorado indebidamente. La administración solo tuvo en cuenta los documentos de los proveedores y no los del contribuyente. La totalidad de las compras de arroz realizadas en el año 2009 se encontraban soportadas en los recibos de báscula y los certificados de compra de arroz, que sobre el 100% de las operaciones de compra realizadas en el año, retuvo y pagó la 11 Fls. 802-945 y 946-997 c.p.3 -c.p.4. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01 (24032) Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA SA cuota de fomento arrocero, en cumplimiento del artículo 78 del ET, hecho que se ratificó con la entrega del paz y salvo expedido por Fedearroz. El dictamen del ingeniero agrónomo no tenía como finalidad demostrar la capacidad productiva de cada proveedor, ni verificar las hectáreas cultivadas por ellos o el número de cosechas y ventas realizadas, sino mostrar que el índice promedio de producción por hectárea puede ser superior al 6.86 informado por el ICA, que puede
haber más de dos cosechas al año y que es viable la producción de arroz y soca o recobre en las zonas del departamento que fueron individualizadas por la administración y el ICA. En el evento de negarse la pretensión de nulidad de los actos demandados, la sanción por inexactitud es improcedente, pues la información declarada para el año gravable 2009 estaba respaldada en documentos aceptados por la normativa comercial y tributaria. La DIAN, por su parte, indicó que no es cierto que los costos fueran rechazados con fundamento en indicios. El rechazo obedeció al estudio, valoración analítica de las pruebas recaudadas y a los hechos verificados que mostraron irregularidades y permitieron establecer que los proveedores de la actora no tenían capacidad productiva, mientras que otros alegaron no haber tenido relaciones comerciales con la demandante. A continuación, reseñó uno a uno los costos rechazados por proveedor y pidió revocar la decisión de primera instancia para negar los costos solicitados y reliquidar la sanción por inexactitud en el 100% sobre la base indicada en los actos acusados. Finalmente dijo que una nueva liquidación del impuesto a cargo de la actora implicaría la revocatoria de la liquidación oficial y la creación de un nuevo acto pasible de controversia, por lo que si el Tribunal consideró procedentes algunos de los costos declarados debió expedir la nueva liquidación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación12. El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia de primera instancia, para aceptar costos por $964.359.848 -adicionales a los reconocidos en la sentenciay ajustar las
sanciones. En cuanto a la incongruencia, adujo que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de dos cargos i) la omisión de ingresos y ii) la sanción al representante legal y al contador de la sociedad, los cuales pidió desestimar por encontrarse debidamente sustentados en los actos acusados13. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de los recursos de a
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