CE-54001-23-33-000-2014-00317-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2014-00317-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado / ACCION DE TUTELAImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para discutir las pretensiones del actor Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró improcedente la solicitud de ordenar por medio de tutela el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por no cumplir la acción de la referencia con los requisitos de procedibilidad. De igual forma, se determinará si se configura la carencia actual de objeto, en consideración a la notificación de los actos administrativos. El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas… En el caso propuesto, observa la Sala que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, fueron notificados al actor, los actos administrativos por los cuales se resolvieron los recursos interpuestos contra la decisión que le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada. Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente concluir que en el caso propuesto se consolidó un hecho superado, respecto de
las razones de la impugnación de la UGPP. En efecto, los hechos que generaron la vulneración del derecho de petición del actor desaparecieron, razón por la cual, en principio, se descarta cualquier pronunciamiento de fondo… En el presente caso, el juez constitucional de primera instancia señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de los actos administrativos que negaron la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada… Contrario a la expuesto por la parte actora, para la Sala, la interpretación del a quo fue razonable y, por tanto, no puede aducirse que el presente asunto cumpla con el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, toda vez al interponer la demanda, pueden solicitarse varias medidas provisionales. En conclusión, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí es idóneo y eficaz para discutir la legalidad de los actos acusados… Así las cosas, se tiene que el hecho que generó la orden de primera instancia la ausencia de notificación de los actos administrativos - ya cesó y, en consecuencia se confirmará la providencia impugnada, pero se declarará terminado el proceso por carencia actual de objeto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230
NOTA DE RELATORIA: Respecto la configuración y características de la carencia
actual de objeto consultar sentencia T-559 de 2013 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00317-01(AC)
Actor: ARTURO GOMEZ TOCARIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP - Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente al amparo solicitado.
ANTECEDENTES El señor ARTURO GÓMEZ TOCARIA, actuando por medio de apoderado, instauró acción de tutela1, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digan, debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social. 11.. HHeecchhooss De la acción de tutela, se tiene como relevantes los siguientes: 1.1 El señor Arturo Gómez Tocaria tiene 71 años y laboró en el Incora, por un
tiempo aproximado de 4049 días, es decir, 577 semanas. 1.2 En razón a su edad y periodo laborado, solicitó al Ministerio de Agricultura la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Sin embargo, la entidad le informó que remitió su petición a la UGPP, que es la entidad encargada del trámite pensional. 1 La acción de la referencia fue presentada el 29 de septiembre de 2014. 1.3 Una vez recibida la petición, la UGPP en Oficio 20149900471241 del 22 de febrero, requirió al señor Gómez Tocaria para que allegara los certificados originales de factores salariales e información laboral, declaración de imposibilidad para cotizar en pensión, y copia auténtica del registro civil de nacimiento (fls. 5 – 6). 1.4 El 8 de abril de 2014, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 011647, por medio de la cual negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el actor. Como fundamento de su decisión expuso que, “…obra certificado de Información Laboral, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de fecha 22 de Enero (sic) de 2013, el cual se encuentra expedido en copia simple, sin embargo el mismo en la casilla No. 31, establece que al empleado no se le descontó para seguridad social, por lo tanto no se efectuaron cotizaciones para pensión a ninguna Caja o Fondo de Previsión Social”. 1.5 Contra la anterior decisión, el interesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; que a la fecha de presentación de la
solicitud de tutela, no han sido resueltos. 22.. PPrreetteennssiioonneess La pretensión de la acción de tutela es la siguiente: “De acuerdo con lo anterior, y dado que en la actualidad el solicitante tiene 71 años de edad, padece importantes quebrantos de salud y pasa por una situación económica precarias, solicito la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, piso que se tutelen sus derechos y se ordene a la (sic) entidades accionadas el pago de la indemnización sustitutiva de pensión a la que tiene derecho el señor ARTURO GÓMEZ TOCARIA”. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn 3.1. Alega el accionante, que de conformidad con la Ley 100 de 1993, procede el reconocimiento de las semanas cotizadas, sea en el sector público o privado, aún con anterioridad a la expedición de la norma. Y que la citada ley señala en su artículo 22, que es obligación de los empleadores realizar el aporte respectivo de seguridad social, así no lo hayan descontado al trabajador. 3.2 Se señala que el señor Arturo Gómez cuenta con 71 años, no tiene ningún vínculo laboral, y que no pudo cotizar las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez, por lo que solicitó la indemnización sustitutiva. 44.. TTrráámmiittee ddee llaa aacccciióónn 4.1. La tutela inicialmente le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, que en auto del 30 de septiembre del año en curso, la remitió a la oficina
de apoyo judicial de dicha ciudad, por considerar que correspondía el conocimiento de la misma a los Tribunales Superiores, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20002. 4.2. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 1 de octubre de 2014 se ordenó notificar a las partes y expuso, que por extensión, la parte accionada se componía del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas – Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Colombiano de Hidrología, Metereología y Adecuación de Tierras HITAM. Adicionalmente, requirió a las entidades accionadas para que allegaran los certificados laborales del señor Arturo Gómez, y de los aportes correspondientes al sistema general de pensiones (fls. 54) 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. El Instituto de Hidrología, Metereología y Estudios Ambientales, manifestó que desde que dicha dependencia funciona, es decir, el 1 de marzo de 1995, no se ha tenido ningún vínculo con el accionante. Expuso que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, es el competente para certificar la información requerida respecto a los tiempos laborados y los aportes de pensión del accionante.. 2 Folio 48 5.2 El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó que el señor
Gómez Tocaria laboró en el extinto INCORA desde el 2 de noviembre de 1965 hasta el 30 de enero de 1977. Luego de un recuento normativo referente concluyó que al Ministerio le corresponde el archivo de historias laborales y la atención de reclamaciones formuladas por los procesos de liquidación del INCORA, mientras que la UGPP es la responsable de los asuntos relacionados con el sistema general de pensiones, como el caso del actor. 5.3 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que las certificaciones laborales y del pago de los aportes al sistema de pensiones son competencia exclusiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Aseguró que lo procedente es presentar solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, administrado por la Fiduciaria la Previsora. 5.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de su Subdirector Jurídico Pensional, explicó que la indemnización sustitutiva solicitada por el actor, fue negada mediante Resolución No. RPD 011647 del 8 de abril de 2014. Agregó que contra esa decisión, el interesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de la siguiente manera: (i) Resolución No. RPD 016693 del 27 de mayo de 2014 que resolvió en recurso de apelación. En dicho auto se expuso que el actor “…no allego los
documentos requeridos por lo cual no es posible efectuar la liquidación pertinente para establecer el valor a reconocer por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”. (ii) Mediante resolución No RPD 021416 del 10 de julio la UGPP confirmó la decisión apelada al considerar que “…no se allegaron los documentos en la manera solicitada y en vista que dichos documentos son indispensables para el estudio de la indemnización sustitutiva”. Adicionalmente expuso que si bien el INCORA, en su momento, no realizó los respectivos descuentos para seguridad social, ello aconteció porque sólo hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se impuso tal obligación, y en consecuencia, no es procedente la indemnización de dicho período. Argumentó que lo pretendido por la parte actora es debatir un acto administrativo, en vez de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que torna improcedente la acción de la referencia, puesto que no se esta en presencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas. 66.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa Mediante providencia del 9 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, amparó el derecho de petición el actor. Frente a los recursos interpuestos por el actor, expuso que si bien la UGPP profirió dos resoluciones en respuesta, las mismas no fueron notificadas al interesado, en los términos de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual tuteló el derecho de petición y ordenó la notificación de los actos.
Respecto a la solicitud de reconocimiento de la indemnización, señaló que lo pretendido por el actor es un estudio de la legalidad de la Resolución No. 011647 del 8 de abril de 2014, para lo cual cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar la suspensión provisional. Sumado a lo anterior, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas transitorias hasta que el juez de conocimiento decida sobre el asunto. 77.. IImmppuuggnnaacciióónn El accionante y la UGPP impugnaron la decisión de primera instancia. 7.1. El actor reitera que tiene 71 años, razón por la cual es sujeto de especial protección. De igual forma, menciona que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la revocatoria directa o el proceso laboral no son idóneos por la congestión en la respectiva instancia judicial. 7.2. Por su parte, la UGPP solicita se declare la carencia actual de objeto toda vez que las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron los recursos interpuestos fueron notificadas por medio de avisos y de comunicaciones enviadas por correo certificado, sin embargo fueron devueltas porque el destinatario no reside en la dirección aportada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró improcedente la solicitud de ordenar por medio de tutela el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por no cumplir la acción de la referencia con los requisitos de procedibilidad. De igual forma, se determinará si se configura la carencia actual de objeto, en consideración a la notificación de los actos administrativos. 22.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee ssuubbssiiddiiaarriieeddaadd El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas. Lo anterior, sin perjuicio de su utilización como mecanismo transitorio, cuando se
trata de evitar un perjuicio irremediable. Lo dicho, no es más que una manifestación del principio de subsidiariedad de la tutela, que consiste precisamente en el agotamiento de los medios de protección de los derechos, denominados ordinarios, con el propósito de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizar la independencia judicial y preservar uno de los fundamentos del debido proceso como lo es la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto3. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona4.
3. Carencia actual de objeto 3 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. 4 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 3.1. El propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Lo dicho supone que, en los casos en que el Juez Constitucional infiera que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para el amparo del derecho fundamental que se invoca. 3.2. En el fallo T-559 del 22 de agosto de 2013, la Corte Constitucional expresó que no hay lugar proferir una decisión de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales en un caso concreto, cuando quiera que la situación fáctica que generó dicha vulneración fue superada, pues cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.
En efecto, el Tribunal constitucional explicó que “La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado. La característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.”
3.3. En el caso propuesto, observa la Sala que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, fueron notificados al actor, los actos administrativos por los cuales se resolvieron los recursos interpuestos contra la decisión que le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada. 3.4. Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente concluir que en el caso propuesto se consolidó un “hecho superado”, respecto de las razones de la impugnación de la UGPP. En efecto, los hechos que generaron la vulneración del derecho de petición del actor desaparecieron, razón por la cual, en principio, se descarta cualquier pronunciamiento de fondo.
4. Análisis de las razones de la impugnación del actor 4.1. En el presente caso, el juez constitucional de primera instancia señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de los actos administrativos que negaron la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada.
El accionante alega que en razón a su edad (71 años) y a la congestión del sistema judicial esta opción no es idónea. Contrario a la expuesto por la parte actora, para la Sala, la interpretación del a quo fue razonable y, por tanto, no puede aducirse que el presente asunto cumpla con el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, toda vez al interponer la demanda, pueden solicitarse varias medidas provisionales. Así lo establece la Ley 1437 de 2011: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las
medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.” (Negrillas de la Sala) Ahora bien, si la solicitud se hace al momento de presentar la demanda, el juez de conocimiento debe resolver la medida provisional, en un término no superior a 15 días contados a partir de la notificación del auto que corre traslado de la medida, el cual se profiere al momento de admitir la demanda5.
5 Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. En conclusión, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí es idóneo y eficaz para discutir la legalidad de los actos acusados. 4.2 Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la decisión de la administración, si bien es negativa para los intereses del señor Arturo Gómez Tocaria, es la consecuencia a los requerimientos hechos al actor. Esto es así, por cuanto previo a la Resolución No. RPD 011647 del 08 de abril de 2014, por medio de la cual se negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la UGPP le solicitó al actor que aportara en original varios documentos, y él los allegó en copia simple. Así las cosas, en los actos controvertidos se hace alusión a que no puede resolverse de fondo sobre la indemnización solicitada por no contar con los certificados originales, tal y como lo exige la Ley. 4.3. Por su parte, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicita se declare la carencia actual de objeto por cuanto los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recursos fueron notificados al actor.
Del estudio del expediente se observa que la Resolución No. RPD016693 del 27 de mayo de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición; y la Resolución No. RPD021416 del 10 de julio de 2014, que resuelve el recurso de apelación, fueron notificadas por avisos, tal y como consta en folios 226 y siguientes. Adicionalmente, se tiene que la entidad envió por correo certificado copia de las decisiones tomadas a la calle 11 No. 2E -65 oficina 49, Complejo Hotel Casino Internacional, sin embargo fueron devueltas (fls 229 y 231), pese a que es la misma dirección a donde se remitió el oficio por medio del cual se requirió las Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.
Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. certificaciones laborales y de factores salariales, y que fue aportada por el actor (fls 5). Así las cosas, se tiene que el hecho que generó la orden de primera instancia – la ausencia de notificación de los actos administrativos – ya cesó y, en consecuencia se confirmará la providencia impugnada, pero se declarará terminado el proceso por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FFAALLLLAA
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 9 de octubre de 2014, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. DECLÁRASE terminado el trámite por carencia actual de objeto, debido al hecho superado, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
3. NOTÍFIQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JJOORRGGEE OOCCTTAAVVIIOO RRAAMMÍÍRREEZZ RRAAMMÍÍRREEZZ PPrreessiiddeennttee ddee llaa SSeecccciióónn