CE-54001-23-33-000-2014-00328-01(24318)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2014-00328-01(24318)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00328-01 (24318) Demandante: Comercializadora Internacional Gomuz S.A.S en liquidación IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Obligados a llevar contabilidad / LOS PASIVOS DEBEN ESTAR SOPORTADOS DE MANERA IDÓNEA – Formalidades / PRUEBA DE LOS PASIVOS – Requisitos / EXIGENCIA DE DOCUMENTO IDÓNEO DE LA OBLIGACIÓN – Prueba de pasivos. Reiteración de jurisprudencia
[S]e reitera (sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 23938 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E)) que, en los casos en que el contribuyente es un obligado a llevar contabilidad, como en el presente, debe respaldar los pasivos con documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, de conformidad con los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario. Por eso, en estos casos, no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos externos que justifican la contabilización, en tanto estos últimos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso de las deudas o pasivos. De hecho, conforme con el artículo 774 ibídem, el comprobante externo es uno de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Pero, además, ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable. En todo caso, el artículo 771 ibídem permite que los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad, que no cuenten con la
prueba principal, puedan demostrar los pasivos con una prueba supletoria que consiste en “que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en que el contribuyente es un obligado a llevar contabilidad con las formalidades exigidas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de agosto de 2020, Exp. 54001-23-33-000-201500359-01(23938), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN - Alcance. Reconocimiento de la acreencia por parte de los proveedores / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Inversión de la carga de la prueba Lo dicho, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las deudas, desvirtuando la prueba principal y/o la supletoria, los pasivos pueden ser rechazados. Para ello, la Administración cuenta con los
medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. En los actos demandados, la DIAN controvierte la realidad de los pasivos declarados por el contribuyente, con fundamento en que no pudo constatar la existencia de las deudas con los supuestos acreedores. (…) Para la Sala, el contribuyente no aportó documento idóneo que soporte los pasivos, ni desvirtuó las inconsistencias encontradas por la DIAN que controvierten la realidad de las deudas. En el expediente no existe el soporte externo donde conste la deuda adquirida por la sociedad con sus proveedores, y su vigencia en el año 2009, razón por la cual no existe certeza del crédito declarado. No puede perderse de vista que conforme con el artículo 771 del Estatuto Tributario, es indispensable que la obligación se encuentre soportada en documentos que permitan establecer el pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable. (…) Los comprobantes de egreso aportados no pueden servir 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00328-01 (24318) Demandante: Comercializadora Internacional Gomuz S.A.S en liquidación como prueba del pasivo, porque constituyen un documento de carácter interno, en tanto fueron emitidos por el propio contribuyente. El documento idóneo debe ser un soporte externo, como un registro contable del tercero, o un título valor, o un certificado del contador, revisor fiscal o representante legal del tercero, o cualquier
otro documento emitido por éste en el que conste la obligación. (…) En materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria que suple la falta de prueba directa. La Sala ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Los indicios recaudados por la DIAN, sumado al hecho de que la actora no aportó la prueba del reconocimiento de la acreencia por parte de los proveedores, da lugar al desconocimiento de los pasivos por falta de soporte y prueba de su realidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771
SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración [S]e encuentra demostrado que la actora incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la declaración de pasivos inexistentes. Adicionalmente, la Sala encuentra que i) en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de soporte y ii) la Dian no se pronunció sobre la cuantificación de la sanción en un 100% en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016. Por tanto, se mantiene la sanción por inexactitud determinada por el Tribunal.
SANCIÓN A REVISOR FISCAL IMPUESTA EN ACTOS LIQUIDATORIOS DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia La sanción del artículo 658-1 del Estatuto Tributario está prevista cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad, e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 del E.T. Se impone igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente. La sanción consiste en multa del 20% de la impuesta al contribuyente infractor, sin exceder de 4.100 UVT, la cual se debe proponer, determinar y discutir de manera individualizada dentro del proceso que a éste se adelante. (…) [E]xiste correspondencia entre el requerimiento y la liquidación puesto que en ambos se indicó la sanción respectiva, por lo que no prospera el cargo de violación al debido proceso, máxime cuando el interesado conoció los fundamentos de hecho y de derecho de la sanción y pudo controvertirla, tanto en la respuesta al requerimiento como en el recurso de reconsideración. (…) De acuerdo con el artículo 581 del E.T., cuando el revisor fiscal firmó la declaración de renta del contribuyente certificó que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, y que reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. Por tanto, la sola firma del contador o revisor fiscal en la declaración tributaria supone
asumir la responsabilidad por el total de su contenido. En tal sentido, la responsabilidad del revisor fiscal que lo hace acreedor de la sanción del artículo 658-1 del E.T., surge del hecho de haber ejercido la revisoría fiscal durante el período gravable 2009 y haber firmado la declaración de renta modificada por la Administración por la inclusión de pasivos inexistentes. Esto, porque en el ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de los hechos irregulares que dieron origen a la modificación de la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00328-01 (24318) Demandante: Comercializadora Internacional Gomuz S.A.S en liquidación declaración tributaria (sentencia del 9 de julio de 2020, expediente 24371 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E)). El único eximente de responsabilidad que contempla la norma sancionatoria, es que el revisor fiscal hubiere expresado la salvedad correspondiente, pero en este caso, no está probado que el revisor fiscal hubiere advertido a la empresa o a la DIAN las operaciones simuladas que declaraba el contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658, NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 572 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 207 / LEY 43 DE 1990 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 581
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del revisor fiscal al haber firmado la declaración tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de julio de 2020, Exp. 54001-23-33-000-2014-00243-01(24371) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación
[D]e conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA), no condenará en costas en esta instancia al no encontrarse probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00328-01(24318)
Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GOMUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Y CARLOS ALBERTO CARRILLO PACHECO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO ACUMULADO 54001-23-33-000-2014-00339-00
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 25 de octubre de 2018, que dispuso (ff. 292 a 315 cuaderno principal): PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412013000022 del 11 de abril de 2013, correspondiente al impuesto de renta año gravable 2009 del contribuyente C.I. GOMUZ S.A.S y de la Resolución No. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00328-01 (24318) Demandante: Comercializadora Internacional Gomuz S.A.S en liquidación 900.134 del 9 de mayo 2014, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, sólo en relación con la sanción por inexactitud impuesta, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho TÉNGASE como valor a pagar a cargo del contribuyente C.I. GOMUZ S.A.S. por concepto de sanción por inexactitud la suma del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente, para el caso la suma de $3.776.187.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de las demandas.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DEVÚELVASE a las partes actoras el valor consignado como gastos
ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.
SEXTO: Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 21 de abril del 2012, la sociedad demandante presentó la declaración de renta año gravable 2009. La Dian profirió el Requerimiento Especial No. 072382012000038 del 9 de julio de 2012, por medio del cual propuso modificar la declaración privada así: i) disminuir en inventarios el valor de $129.686.000, ii) disminuir en pasivos el valor de $11.193.356.000, iii) aumentar en ingresos brutos no operacionales la suma de $129.686.000, iv) aumentar en intereses y rendimientos financieros el valor de $310.000, v) disminuir en gastos operacionales de administración la suma de $103.701.731, vi) aumentar en rentas gravables el valor de $11.193.356.000 e vii) imponer sanción por inexactitud por el valor de $6.033.485.000. Con estas modificaciones se propuso un impuesto a cargo de $3.770.928.000. Adicionalmente, se propusieron sanciones a la representante legal y al revisor fiscal, este último el señor Carlos Alberto Carillo Pacheco, por la suma de $113.340.000 para cada uno (ff.586 a 609 cuaderno 4 a.a.) Tras respuestas al requerimiento especial por parte de la sociedad demandante y el revisor fiscal, la Administración expidió la Liquidación Oficial No. 072412012000022 del 11 de abril de 2013, por medio de la cual se acogieron las modificaciones
propuestas en el requerimiento y modificó el montó de las sanciones impuestas al represente legal y al revisor fiscal a la suma de $97.428.000 para cada uno (ff. 1424 a 1464 cuaderno 8 a.a). Los demandantes presentaron recursos de reconsideración contra la liquidación, que fueron resueltos mediante Resolución No. 900.134 del 9 de mayo de 2014. En este acto se confirmó la liquidación oficial (ff. 1508 a 1558 cuaderno 8 a.a.)
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00328-01 (24318) Demandante: Comercializadora Internacional Gomuz S.A.S en liquidación En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), los demandantes formularon las siguientes pretensiones (ff 2 a 3 c1 exp. 2014-00328 y 131 a 132 c1 exp. 201400339): Exp. 2014-00328. Comercializadora Internacional Gomuz S.A.S.:
PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD-REVISIÓN No.072412013000022 del 11 de abril de 2013, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección
Seccional de Impuestos de Cúcuta.
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.134 del 09 de mayo de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, mediante la cual se confirmó la Liquidación
Oficial de Revisión.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2009, presentada por la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GOMUZ S.A.S. identificada con NIT 900.145.5671, el día 21 de abril de 2010, con el número No. 91000085285132 y Formulario
N°1109600626773. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión N°072412013000022 del 11 de abril de 2013, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2009. Resolución No. 900.134 del 09 de mayo de 2014, notificada el 03 de junio de 2014, por medio de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de Cúcuta decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión, confirmando el acto recurrido.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2009, presentada por la
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GOMUZ S.A.S. el día 21 de abril de 2010 con el con el número No. 91000085285132 y Formulario N°1109600626773, en cuanto hace a los pasivos declarados. Exp. 2014-00339. Carlos Alberto Carrillo Pacheco: DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) RESOLUCIÓN QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACION 900.134 de mayo 9 de 2014; 2) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NRO 072412013000022 de abril 11 de 2013; nulidad que se solicita única y exclusivamente en cuanto hace relación a la sanción impuesta al doctor CARLOS ALBERTO CARILLO PACHECHO c.c.88.232.383 en su condición de Revisor Fiscal de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GOMUZ SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS -C.I. GOMUZ S.A.S., identificada con el NIT 900.145.567-1, y en consecuencia manifestar que mi poderdante no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer en su contra.
CONDENATORIAS: PRIMERA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que el doctor CARLOS ALBERTO CARILLO PACHECHO c.c.88.232.383 en su condición de Revisor Fiscal de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GOMUZ SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS -C.I. GOMUZ S.A.S., identificada con el NIT 900.145.567-1, no debe suma de dinero alguno producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a
la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00328-01 (24318) Demandante: Comercializadora Internacional Gomuz S.A.S en liquidación Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente CARLOS ALBERTO CARILLO PACHECHO c.c.88.232.383, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la Dian, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar al doctor CARLOS ALBERTO CARILLO PACHECHO c.c.88.232.383 en su condición de Revisor Fiscal de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GOMUZ SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS -C.I. GOMUZ S.A.S., identificada con el NIT 900.145.567-1, el monto correspondiente a la pérdida de valor adquisitivo del peso colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga su fallo respectivo.
TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, moratorios después de este término.
QUINTA: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANDirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código
Contencioso Administrativo. Los demandantes invocaron como normas violadas los artículos 13, 29, 83 y 363 de la Constitución; 283, 658-1, 683, 703, 704, 706, 711, 730, 742, 743, 745, 746, 770, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario, 175, 177, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los conceptos de violación planteados se sintetizan así (ff. 5 a 23 del c1 exp. 201400328 y 6 a 16 c1 exp 2014-00339):
Expediente 2014-00328 Comercializadora Internacional Gomuz S.A.S.: Destacó que la Administración no decretó ni practicó inspección contable a la sociedad demandante, puesto que solo se realizaron visitas parciales en desarrollo de la inspección tributaria, pero que no son suficientes para desvirtuar la contabilidad del contribuyente, más cuando se cuenta con todos los comprobantes internos y externos que respaldan las operaciones y existe correspondencia entre los valores declarados y los registrados en la contabilidad. Si bien la Dian hace referencia a indicios, estos no se encuentran debidamente probados, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, en materia tributaria prevalecen los medios de prueba consagrados por las normas fiscales, como en el caso de los pasivos, los cuales deben probarse con pruebas documentales. La Dian rechazó la suma de $129.686.000 declarada en inventarios dado que en la inspección se constató que se trataba de mercancía para exportar pero que no fue exportada. No obstante, no tuvo en consideración que esa mercancía fue hurtada y decidió adicionar dicho valor como ingresos no operacionales, pese a que tal modificación no está consagrada en las normas tributarias. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00328-01 (24318) Demandante: Comercializadora Internacional Gomuz S.A.S en liquidación Referente al desconocimiento de pasivos señaló que proviene de cruces de información realizados por la administración, pero la jurisprudencia del Consejo de
Estado (sentencia del 09 de diciembre de 1986, exp. 1986 C.P. Jaime Abella Zárate) ha establecido que este cruce en sí mismo no es una prueba sino un procedimiento. Aún en el evento de aceptarlos como pruebas, estos cruces o indicios recolectados por la Dian no tienen un nexo causal que lleve a la consecuencia lógica de desconocer pasivos, puesto que ignoran la prueba contable que afirman totalmente lo contrario. Realizó un recuento de los hallazgos de la administración frente a sus 10 proveedores y destacó que i) se desconoció la contabilidad de la demandante que constituye prueba contable para los pasivos; ii) en algunos casos la Dian sostiene que no se pudo comprobar lo existencia del proveedor, de lo que se despende que no obtuvo ninguna prueba para demostrar la inexistencia de la operación, mientras que la demandante cuenta con los debidos soportes contables, es por esto, que, la ausencia de pruebas en que se soporta el rechazo desvirtúa la actuación de la Administración; iii) si bien algunos proveedores negaron las operaciones, el artículo 781 del Estatuto dispone que en estos casos el contribuyente solo está obligado a informar las circunstancias de tiempo y modo en que se realizó la operación, lo cual hizo la sociedad demandante con su contabilidad; iv) el hecho de que un proveedor no haya declarado renta no significa que no exista el pasivo; v) se recaudó información de terceros que no tienen conocimiento de los hechos que se controvierten; vi) las declaraciones de los proveedores que reconocen los pasivos es prueba a favor de la contribuyente; y vii) el hecho de no encontrar a un proveedor en su domicilio no es
prueba de la inexistencia de la operación comercial. Solicitó la aplicación del artículo 10 del CPACA, con relación a un listado de sentencias1 proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que se tratan de situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos (rechazo y prueba de pasivos). Argumentó que en sede administrativa se originó una nulidad, por cuanto en la respuesta al requerimiento especial solicitó la tacha de testigos, específicamente de sus proveedores, sin embargo, la Administración no dio trámite al mismo, pese a que se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 218 del C.P.C. y se expusieron las razones por las cuales se pone en duda la credibilidad de los testigos. Esta omisión da lugar a la nulidad, en los términos del artículo 140 numeral 5 del C.P.C., dado que se omitió darle trámite a este incidente con el que se busca defender los derechos del contribuyente. Insistió en que su contabilidad es llevada en debida forma, razón por la cual, es una prueba a su favor. Esta contabilidad siempre estuvo a disposición de la Administración. Además, la Dian no desvirtuó la misma. Manifestó que no se dio aplicación al principio desarrollado en el artículo 745 del Estatuto, esto es que en los casos de dudas provenientes de vacíos probatorios se deben resolver a favor del contribuyente. Indicó que en este caso no se configuran los presupuestos legales para la imposición de la sanción por inexactitud y citó nuevamente el listado de providencias del Consejo de Estado relacionados con la solicitud de aplicación del artículo 10 del CPACA para
concluir que no se configura la sanción cuando i) hay diferencia de criterios, ii) los valores cuestionados por la Dian no corresponden a datos falsos o desfigurados y iii) 1 Procesos 17688, 17480, 16604, 18627, 19793, cuyas sentencias fueron proferidas en los años 2010, 2011, y 2014. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00328-01 (24318) Demandante: Comercializadora Internacional Gomuz S.A.S en liquidación la Administración no puede imponer sanción por hechos no previstos en la norma. Expediente 2014-00339. Carlos Alberto Carrillo Pacheco: Se presenta una vulneración al debido proceso por cuanto no existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Esto porque en el requerimiento especial se citaron varias normas por diferentes conductas tratando de encasillar en todas al revisor fiscal. Igualmente se pretendió que la Junta Central de Contadores impusiera otra sanción, por lo que se sancionaría dos veces por el mismo hecho. Además, en el requerimiento se menciona que el revisor fiscal firmó la declaración, pero no se argumenta por qué dicha acción encaja en lo dispuesto en el artículo 658-1 del Estatuto. Solo en la liquidación se manifestó que había lugar a la sanción porque no expresó que firmaba con salvedad, cuando esta obligación solo surgió con la Ley 1474 de 2011, por lo que para el año 2009 no se permitía firmar con salvedades.
Se desconoció el principio de tipicidad porque los verbos rectores de la sanción son ordenar y aprobar, más no firmar, como se expuso en los actos. Se tiene, entonces, que lo pretendido es acomodar la tipicidad de la conducta. En el presente caso operó la prescripción dado que han transcurrido más de tres años desde el hecho (21 de abril de 2010) y “el acto en el cual se impone a la fecha de presentación de esta demanda”. Contestación de la demanda La Dian se opuso a la prosperidad de las pretensiones (ff.144 a 158 y 190 a 195 del c1 exp. 2014-00328, y 153 a 161 c1 exp 2014-00339). Expediente 2014-00328 Comercializadora Internacional Gomuz S.A.S.: La administración realizó una investigación en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. En este procedimiento se expuso que existen indicios de los cuales se concluye la inexistencia de las operaciones comerciales entre la sociedad demandante y algunos de sus proveedores. Igualmente, obran pruebas relacionadas con el rechazo de inventarios, pasivos y deducciones y de la adición de los ingresos brutos no operacionales, las cuales se originan de las consultas de Rut, obligaciones financieras, declaraciones tributarias de la demandante y terceros, cruces de información, visitas de verificación e información contable suministrada. Sobre el desconocimiento de los pasivos hizo una relación de los proveedores y los hallazgos encontrados en la investigación, los cuales se resumen así: i) no se aportaron documentos soportes de las operaciones, ii) no fue posible su ubicación, iii)
se certificó por parte del proveedor que no se tuvieron operaciones, iv) se recibieron algunos testimonios sobre las actividades de los proveedores, v) se declararon cuentas por pagar con valores inferiores a los reportados por la sociedad contribuyente. Estos indicios permitieron establecer una simulación de las operaciones declaradas por la hoy demandante. Hizo un recuento de la definición de simulación y sus características y destacó que, si bien el responsable quiso demostrar la realización de las operaciones con su contabilidad y con la tacha de testigos, los indicios de la Administración comprueban la simulación de las transacciones, dado que lo que se busca es la verdad material y no formal, para lo cual citó la sentencia del 13 de diciembre 1995, expediente 7159, 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00328-01 (24318) Demandante: Comercializadora Internacional Gomuz S.A.S en liquidación proferida por el Consejo de Estado. Así mismo, referenció la sentencia C-733 de 2003 de la Corte Constitucional en la que se expuso que la factura o documento no es suficiente para llegar al convencimiento de las operaciones. Así las cosas, la Dian demostró que eran procedentes las modificaciones de la liquidación privada. Sobre el artículo 10 del CPACA destacó que dicha disposición pretende la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias en situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, lo cual fue observado por la Administración,
toda vez que en este caso no fue posible probar la existencia de las transacciones y la actuación adelantada por
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