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CE-54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-15)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO DE LOS TIEMPOS LABORADOS MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTE PARA EFECTOS PENSIONALES En los casos en donde se persigue el computo de los tiempos laborales únicamente para efectos pensionales, estima la Sala como válido que dicha pretensión se trámite de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento de pensional docente, toda vez que su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda. Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-15)

Actor: CARLOS ISIDRO DÍAZ LIZARAZO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: LEY 1437 DE 2011 - DEMANDA DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

I. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Carlos Isidro Díaz Lizarazo contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional,

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. Pretensiones El señor Carlos Isidro Díaz Lizarazo, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad del Oficio 2014PQR27986 de 20 de septiembre de 2014, a través del cual la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985.

Igualmente solicitó que se declare como tiempo laborado por el demandante al servicio del departamento de Arauca aquel comprendido entre el 31 de enero de 1990 y el 23 de noviembre de 1994 bajo la modalidad de contratos de prestación

de servicios docentes, para completar los 20 años de trabajo que exige la Ley 33 de 1985 para configurar la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reconocerle y pagarle a partir del 17 de mayo de 2010, la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus; que se paguen las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de la constitución del derecho hasta el día en que se haga efectivo el pago, «con las primas incluidas en la Ley 100 de 1993 y los aumentos automáticos anuales previstos en la Ley 71 de 1988». Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la demandada. 2.1.2. Supuestos fácticos En la demanda se indicó que el señor Carlos Isidro Díaz Lizarazo nació el 17 de mayo de 1955 y se ha desempeñado en la docencia oficial por más de 20 años, en el departamento de Arauca desde el 31 de enero de 1990 y hasta el 23 de noviembre de 1994 mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios. Luego, fue nombrado a través de Decreto 611 de 24 de noviembre de 1994 en ese mismo ente territorial donde se desempeñó hasta el 1.º de noviembre de 1995 y desde esa misma fecha, fue nombrado como docente a través de Decreto 1095 de

18 de octubre de 1995 en el departamento de Norte de Santander, cargo que desempeña en la actualidad. El 17 de mayo de 2010 reunió los requisitos para el reconocimiento pensional señalados en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, como son cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios por lo que radicó petición en tal sentido, en la cual, solicitó además, se requiriera al departamento de Arauca para el reconocimiento de la cuota pensional por el periodo laborado bajo las modalidades de contrato de prestación de servicios y en propiedad, como consecuencia de ello, la Secretaría de Educación del Departamento de Santander dio respuesta negativa a su solicitud de través del oficio demandado. 2.1.3. Concepto de violación Como normas trasgredidas mencionó de la Constitución Política, los artículos 1.º, 2.º, 13, 23, 25, 48, 53 y 243. De orden legal citó los artículos 11 y 12 de la Ley 43 de 1945; 17 de la Ley 6ª de 1945; 7.º del Decreto 1950 de 1973; 1.º, 2.º y 36, literal f) del Decreto 2277 de 1979; el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989, literal a) numeral 3.º del artículo 15. Como concepto de violación se indicó: El acto acusado está viciado de nulidad, al desconocer que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 concedieron autorización para la contratación de docentes que fueron suscritos por muchos entes territoriales; no obstante como incurrieron en la

permanencia en el tiempo se desconocieron principios laborales, que transgreden el acceso a derechos como el de la pensión de jubilación. El artículo 75 numeral 31 del Decreto 1848 de 1969 permite la acumulación de tiempos de servicio imponiendo cuotas partes a las otras entidades oficiales según el procedimiento señalado en el Decreto 2921 de 1948 sin necesidad de conformar el Litisconsorcio necesario. Los maestros oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, gozan, como todos los servidores públicos del derecho a la seguridad social como una retribución por su labor al Estado, por lo que gozan del derecho a la pensión de jubilación al superar 20 años de servicio y 55 años de edad, siempre y cuando se demuestre el ejercicio de la profesión docente. Las formalidades establecidas en los contratos de prestación de servicios no pueden imponerse sobre la realidad histórica de los derechos de los trabajadores para desconocer los derechos mínimos laborales, sino que basta con cumplir el tiempo de servicio, para que se pueda generar el derecho pensional. Que tomando como referencia la sentencia C555 de 1994 el Consejo de Estado ha elaborado una línea jurisprudencial en la que sostiene que las vinculaciones temporales de los docentes subyacen los elementos propios de la relación laboral. 2.2. Contestación1 La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda2 al señalar que, el reconocimiento de un contrato realidad y una pensión de jubilación tienen como origen el cumplimiento de unos requisitos y tienen consecuencias jurídicas distintas que ameritan la observancia previa de unos

requisitos de procedibilidad que no fueron agotados en relación con la pretensión de reconocimiento del contrato realidad al no demandarse al departamento de Aracua, se tiene que no se integró en debida forma el contradictorio, en los términos del numeral 1.º del artículo 162 del CPACA por cuanto no se demandó al departamento de Arauca. Tampoco se acreditó el requisito de conciliación prejudicial, ni se efectuó una indebida individualización de las pretensiones en los términos del artículo 163 del CPACA toda vez que no se demandó el acto administrativo a través del cual se negó el reconocimiento del contrato realidad. 1 F. 77 2 Ff. 77 y s.s Además, el poder obrante en el expediente está dirigido a que se decrete la nulidad del Oficio 2014PQR27986. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e indebida acumulación de pretensiones. 2.3. Trámite en primera instancia Mediante auto de 11 de noviembre de 20143, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda; luego, a través de proveído de 4 de mayo de 2015 se fijó la realización de la audiencia inicial para el 13 de mayo del mismo año. (f. 116). En dicha diligencia4 (i) fue saneado el proceso, (ii) se negó la prosperidad de las excepciones de prescripción, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…]¿Se encuentra viciado de nulidad el oficio No. 2014PQR27986 del 20 de

septiembre de 2014, por haber sido expedido con violación de la normatividad superior, por no tener en consideración los efectos de la sentencia C555 de 1994 y el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación?». Igualmente, dispuso prescindir de la etapa probatoria según lo señalado por el numeral 3.º del artículo 179 del CPACA y se dio a inicio a las alegaciones. En su intervención, el apoderado de la parte demandante reiteró las manifestaciones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda e insistió en que el reconocimiento de las pretensiones debe realizarse a la luz de la Ley 33 de 985, que señala los requisititos para el reconocimiento pensional que no reúne el demandante. El señor agente del Ministerio Público señaló que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que no se probaron los elementos de existencia del contrato realidad. 3 F. 61 4 ff. 126 y s.s. 2.4. La sentencia apelada5 En el curso de la audiencia inicial de 13 de mayo de 2015, el a quo profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Al efecto, indicó que una vez verificados los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985 el demandante no había adquirido el estatus pensional a la fecha de presentación de la solicitud pensional por cuanto previamente debió haber solicitado ante el Departamento de Arauca el

reconocimiento de una relación laboral y demandar el acto administrativo que diera respuesta a su solicitud. Así entonces las certificaciones laborales acerca de su desempeño en el departamento de Norte de Santander imponían colegir que el accionante reunió los 20 años de servicios el 24 de noviembre de 2014, es decir, 4 días después de la expedición del acto demandado, por lo que no había lugar al reconocimiento pensional. 2.5. Razones de la apelación El apoderado del demandante dijo que existe un claro criterio por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en el que indica que los contratos de prestación de servicios docentes constituyen verdaderas vinculaciones laborales, al estar implícitos en los servicios docentes o educativos prestados bajo estas modalidades los elementos propios de la relación laboral; que en este caso la prueba fundamental era la certificación laboral aportada que demuestra los servicios aportados por el docente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y la continuidad de su labor sin que deben exigirse otro tipo de pruebas. Dijo además que corresponde a la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander consultar la cuota parte correspondiente a los 1732 días que el señor Díaz Lizarazo laboró bajo el sistema de soluciones educativas considerando que dentro del agotamiento de la vía gubernativa el docente aportó la documentación que así lo respalda y no desestimar ese tiempo de servicio, considerando que durante el mismo no se efectuaron cotizaciones con destino a pensión. 5 Ff. 131 y s.s. 2.6. Trámite en segunda instancia Por autos calendados el 22 de septiembre de 20156 y el 24 de octubre de 20167,

este despacho resolvió admitir el recurso de apelación y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 3.2. Problema jurídico Conforme al marco de apelación, corresponde a la Sala de Subsección establecer si en este caso es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, con la inclusión de tiempos, que se señala, laboró a través de contratos de prestación de servicios en el departamento de Arauca.

Para resolver el anterior interrogante se establecerá en primer lugar la posición de la Corporación frente al tema, a efectos de verificar si debe confirmarse o 6 F. 158. 7 F.163 revocarse la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 3.3. Posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al régimen pensional de docentes oficiales.

A través de sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda de esta Corporación8, estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, para lo cual determinó las siguientes pautas: a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda del Consejo de Estado previo los siguientes razonamientos: «[…]

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de

liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 8Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17)

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

[…]

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los

principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:  En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada

persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21

de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» 3.4. Cómputo de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación. ¿Es viable solicitar su conocimiento en un mismo proceso ordinario?

En este caso se tiene que el demandante reclama el reconocimiento pensional a la luz de lo señalado por la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios durante el periodo 1990-1995, con el municipio de Fortul, departamento de Arauca.

Tanto la entidad demandada como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander estimaron improcedente acceder al reconocimiento pensional al considerar que el demandante debió demandar previamente al departamento de Arauca a efectos de obtener la declaración de existencia de contrato realidad frente al citado ente territorial, siendo improcedente efectuar el reconocimiento pensional en el mismo proceso administrativo y judicial. Considera la Sala que tal argumento no es válido en la medida que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación9 en la que ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. Ahora, estima la Sala que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios encierra puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i) la primera es que en caso de que persiga la declaración de existencia de

contrato con realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación 9 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»10 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

Igualmente es de anotar que esta corporación ha reconocido tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para reconocimientos de la pensión gracia dentro de un mismo proceso judicial, tal como lo ha señalado la Subsección B11, Sección Segunda, al señalar: «[…] conforme a los precedentes que sobre la materia ha debatido recientemente esta corporación, se han validado esos períodos para que sean computados con el ejercido en propiedad, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que esa situación particular desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, y porque los maestros vinculados bajo esa 10 «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene

derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» (Negrilla de la Sala). 11 Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00276-01(2922-15). modalidad de contratación cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, porque deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia12.» Adicionalmente, en materia de aportes pensionales, en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado

23001233300020130026001 (00882015) se indicó que, las reclamaciones «de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo». Igualmente señaló: «Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado· que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial». Establecido lo anterior y como en este caso nos encontramos en el segundo de los escenarios propuestos, donde se persigue el computo de los tiempos laborales únicamente para efectos pensionales, estima la Sala como válido

que dicha pretensión se trámite de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento de pensional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cu

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