CE - 54001-23-33-000-2014-00382-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2014-00382-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / BENEFICIARIO DEL PROGRAMA DE BECAS EN EDUCACIÓN SUPERIOR / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL ACCESO AL PROGRAMA DE BECAS EN EDUCACIÓN SUPERIOR – No se encontraba registrado en el SISBEN / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / PROGRAMA DE BECAS EN EDUCACIÓN SUPERIOR – No hace parte del sistema de programas y beneficios establecido para la población víctima del desplazamiento forzado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso que ahora se estudia, si bien el accionante cumplió los requisitos académicos exigidos en el programa de créditos condonables, se acreditó que para el 19 de septiembre de 2014, e incluso para el momento de presentación de la solicitud de amparo (11 de noviembre de 2014) [D.A.S.L.] no se encontraba registrado en el SISBEN, circunstancia suficiente para declarar que no cumplía con la totalidad de los requisitos previamente establecidos para presentar la postulación. En ese orden de ideas, la Sala considera necesario advertir que los criterios de postulación y evaluación para identificar las personas beneficiarias del programa resultan razonables, máxime cuando los recursos mediante los cuales se reconocen los referidos créditos son limitados. La Sala encuentra que el establecimiento de una fecha de corte para la verificación de la inscripción en el SISBEN para establecer los hogares beneficiarios del programa, es válido por la necesidad de determinar la forma en que deben distribuirse unos recursos limitados para garantizar el mayor grado de protección posible. Por lo tanto, en el presente caso se considera que si el juez de tutela ordena la entrega de un crédito
condonable a una persona que no satisfizo la totalidad de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional, puede vulnerar los derechos a la igualdad y el debido proceso de aquellos que sí lo hicieron o están en una situación de mayor vulnerabilidad. Ahora bien, la parte demandante manifiesta que el hogar del estudiante hace parte de la población víctima del desplazamiento forzado, circunstancia que debe ser tenida en cuenta a la hora de analizar su postulación a los créditos condonables. Sobre el particular la Sala considera en primer lugar que los créditos condonables para educación superior otorgados por el Gobierno Nacional no hace parte del sistema de programas y beneficios establecido para la población víctima del desplazamiento forzado, pues su objetivo es facilitar el acceso a educación superior de alta calidad a los mejores estudiantes que carezcan de los recursos para costearla por su cuenta, sin importar sus condiciones particulares. Lo anterior no puede entenderse como un desconocimiento de la situación de vulnerabilidad especial de los hogares víctimas del desplazamiento forzado, sino que por el contrario debe interpretarse como una expresión de reconocimiento y atención a las necesidades educativas de los sectores más vulnerables de la sociedad. Estas consideraciones no riñen con la protección especial del Estado hacia la población víctima del desplazamiento forzado, la cual tiene a su disposición los programas de atención y asistencia liderados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en diferentes áreas. En resumen, el hecho de que el hogar de la accionante haga parte de la población víctima del desplazamiento forzado no resulta suficiente por sí mismo para que el juez de tutela modifique los requisitos
de postulación al programa de créditos condonables para educación superior otorgados por el Gobierno Nacional, pues como se advirtió, aceptarlo implicaría una vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en condiciones similares o más gravosas que la del accionante. Se concluye entonces que en el presente caso no se verificó que el Ministerio de Educación Nacional o el ICETEX incurrieran en desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por la [Actora], circunstancia que hace procedente la confirmación de la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00382-01(AC)
Actor: ZULAY AMANDA LEON TRIGOS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Zulay Amanda León Trigos, en representación de su hijo Deinir Andrés Solano León acudió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional.
Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene al Ministerio de Educación Nacional postular a Deinir Andrés Solano León para el programa de becas en educación superior adelantado por el Gobierno Nacional. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-2): Indica que su hijo, Deinir Andrés Solano León, cumple los requisitos para ser admitido en el programa de 10 mil becas de educación superior que otorga el Ministerio de Educación Nacional a los estudiantes que hubieran obtenido un puntaje de 310 o superior en las pruebas saber 2014. Informa que su hijo obtuvo un puntaje de 339 en las pruebas saber 2014, fue admitido en la Universidad de Antioquia y está en nivel 1 del SISBEN, por lo que cumple los requisitos establecidos para ser admitido en el programa antes mencionado. Declara que tienen la condición de víctimas del desplazamiento forzado y que esta situación debe tenerse en cuenta a la hora de asignar las becas. Menciona que en las oficinas del ICETEX Cúcuta no le recibieron el formulario de postulación, debido a que supuestamente no se encontraba en los registros del Departamento de Planeación Nacional. No obstante lo anterior, advierte que en la actualización del SISBEN realizada en el mes de octubre de 2014 ya aparece la información del grupo familiar. Considera que si las becas apenas iban a ser asignadas en el mes de diciembre de 2014, era posible esperar a que el menor fuera incluido en el sistema del
SISBEN.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX pidió que se negara el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 17-23): Señala que el Crédito Condonable para la Excelencia en la Educación Superior es una iniciativa del Gobierno Nacional con la que se busca garantizar el acceso a la educación superior de los mejores estudiantes del país que no pueden pagar sus estudios superiores, y cuyos beneficios son los siguientes: - Crédito 100% condonable cuando el estudiante se gradúe del programa académico. - Financiación del 100% del valor de la matrícula durante todo el período de estudios. - Subsidio de sostenimiento entre 1 y 5 salarios mínimos mensuales vigentes. - No requiere codeudor. Informa también que los estudiantes deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Haber presentado las pruebas Saber 11 el día 3 de agosto de 2014.
2. Tener un puntaje superior a 310.
3. Estar admitido en una institución de educación superior con acreditación de alta calidad.
4. Estar registrado en la versión III del SISBEN con corte al 19 de septiembre de 2014 dentro de los puntos de corte establecidos por área.
En lo que respecta al caso concreto, expresa que una vez realizada la validación con el Departamento de Planeación Nacional se observó que el joven Deinir Andrés Solano León no se encontraba registrado en el SISBEN con corte a 19 de septiembre de 2014, por lo que no cumple con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de los 10.000 créditos beca ofrecidos por el Gobierno Nacional. Destaca que el plazo de postulación fue ampliado hasta el 11 de diciembre de
2014 por el Gobierno Nacional. Indica que en caso de no estar incluido en la base de datos del SISBEN, el accionante debe ingresar al sitio en línea de la entidad para consultar las diferentes opciones de créditos y aplicar a las convocatorias vigentes de conformidad con el calendario establecido para cada período académico. Estima que en el presente caso no se demostró una acción u omisión del ICETEX que pueda ser considerada violatoria de los derechos fundamentales invocados, por lo que esta entidad debe ser desvinculada de la acción bajo estudio. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fls. 34-35): Aclara que la convocatoria para acceder al Programa de los 10 mil créditos becas ofrecidos por el Gobierno Nacional está dirigido únicamente al grupo de jóvenes que presentaron las pruebas Saber 11 el 3 de agosto de 2014 y cumplan la totalidad de los requisitos previamente establecidos. En el caso del accionante, resalta que éste no cumple con todos los requisitos para acceder a la convocatoria, por cuanto no aparecía en la base de datos del SISBEN con la fecha de corte al mes de septiembre de 2014. Sin embargo, destaca que el ICETEX cuenta con un amplio portafolio de líneas de financiación que cubren total o parcialmente los costos de matrícula de educación superior. Por último, sostiene que el Ministerio de Educación Nacional no tiene competencia para acceder a las pretensiones de la parte actora, pues la problemática se refiere a asuntos que corresponden a las funciones y competencias del ICETEX.
El Jefe de la Oficina Jurídica del Área Dirección Caracterización Socioeconómica (SISBEN) del Municipio de San José de Cúcuta, informó que la señora Zulay Amanda León Trigos y su hijo se encuentran inscritos en el SISBEN con encuesta del 13 de octubre de 2014; no obstante, aclara que la ficha es de carácter informativo y que los datos deben ser verificados por el Departamento Nacional de Planeación para la conformación de la base certificada del SISBEN (fl. 37). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo solicitado, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 86-90): Señala que los créditos condonables cubren hasta el 100% del valor de la matrícula en las instituciones de educación superior indicadas por el ICETEX, siempre y cuando se logre la obtención del título profesional por parte del beneficiario. En cuanto a los requisitos establecidos para acceder al crédito beca, el Tribunal destaca como tales los siguientes:
1. Haber presentado las pruebas Saber 11 el día 3 de agosto de 2014.
2. Tener un puntaje superior a 310.
3. Estar admitido en una institución de educación superior con acreditación de alta calidad.
4. Estar registrado en la versión III del SISBEN con corte al 19 de septiembre de 2014 dentro de los puntos de corte establecidos por área.
En el caso concreto, observa que el aspirante no se encontraba registrado en la base de datos del SISBEN con corte al 19 de septiembre de 2014, razón por la
cual no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos para postularse a los créditos beca ofrecidos por el Gobierno Nacional. En tal medida, el Tribunal estima que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues si bien es cierto que fue calificado con puntaje 19,03 en el SISBEN, también lo es que su estudio solamente fue realizado el 13 de octubre de 2014, fecha posterior al límite establecido por el Gobierno Nacional. Por otra parte, destaca que a pesar de sostener que tiene la condición de víctima del desplazamiento forzado, la parte actora no aportó documento alguno para demostrarlo, ni relata cuáles son las particularidades de su caso o la razón por la cual solamente hasta octubre de 2014 solicita el ingreso al SISBEN. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2014, la demandante impugnó la sentencia antes descrita y solicitó su revocatoria, con base en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 74-84): Sostiene que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander omitió los documentos aportados para demostrar la condición de víctima del desplazamiento forzado y, en consecuencia, se negó a hacer efectiva la prelación de los derechos de la población vulnerable. Aduce que si el Tribunal tenía dudas sobre la condición de desplazamiento, debió vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o a las entidades que conforman el Ministerio Público. Añade que en el presente caso se están vulnerando los derechos a la educación e
igualdad de su hijo, por cuánto éste ha demostrado que posee las habilidades y el conocimiento para hacer parte del programa de 10 mil becas creado por el Gobierno Nacional. Reitera que su hijo cumple con todos los requisitos para acceder al beneficio y que no se le puede negar esa posibilidad por no cumplir con el formalismo de aparecer en la base de datos del SISBEN al 19 de septiembre de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De las generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario
y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
II. Análisis del caso en concreto.
En síntesis, a través de la solicitud de amparo, la señora Zulay Amanda León Trigos pretende que a su hijo Deinir Andrés Solano León se le permita postularse para el programa de créditos condonables para la educación superior otorgados por el Gobierno Nacional. La demandante aduce que a pesar de cumplir los requisitos académicos para acceder al mencionado beneficio, las autoridades accionadas negaron la solicitud de postulación. Sobre el particular se observa que el Crédito Condonable para la Excelencia de la Educación Superior está sometido a unos requisitos que los aspirantes deben satisfacer en su totalidad para poder presentar su postulación. Dichos requisitos son los siguientes: a. Haber presentado las pruebas Saber 11 el día 3 de agosto de 2014. b. Tener un puntaje superior a 310. c. Estar admitido en una institución de educación superior con acreditación de alta calidad. d. Estar registrado en la versión III del SISBEN con corte al 19 de septiembre de 2014 dentro de los puntos de corte establecidos por área de la siguiente forma: Nº Área Puntaje máximo 1 14 ciudades principales sin sus áreas metropolitanas. 57,21
2 Resto urbano: La zona diferente a las 14 principales 56,32 ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 ciudades principales. 3 Rural 40,75 En el curso de la actuación se demostró que el joven Deinir Andrés Solano León cumplió los tres primeros requisitos, pues presentó la prueba Saber 11 el día 3 de agosto de 2014, logró una calificación de 339 en ésta y fue admitido en la Universidad de Antioquia, institución de educación superior con acreditación de alta calidad. No obstante lo anterior, se observa que una de las condiciones del programa de asignación de créditos condonables era estar registrado, con corte al 19 de septiembre de 2014, en la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) de acuerdo a los puntajes máximos señalados en la tabla precedente. El mencionado requisito obedece a la necesidad de implementar un criterio de selección de los hogares más vulnerables, para garantizar la efectividad del principio de solidaridad en el marco del Estado Social de Derecho. En el caso que ahora se estudia, si bien el accionante cumplió los requisitos académicos exigidos en el programa de créditos condonables, se acreditó que para el 19 de septiembre de 2014, e incluso para el momento de presentación de la solicitud de amparo (11 de noviembre de 2014) Deinir Andrés Solano León no se encontraba registrado en el SISBEN, circunstancia suficiente para declarar que no cumplía con la totalidad de los requisitos previamente establecidos para presentar la postulación. En ese orden de ideas, la Sala considera necesario advertir que los criterios de
postulación y evaluación para identificar las personas beneficiarias del programa resultan razonables, máxime cuando los recursos mediante los cuales se reconocen los referidos créditos son limitados. La Sala encuentra que el establecimiento de una fecha de corte para la verificación de la inscripción en el SISBEN para establecer los hogares beneficiarios del programa, es válido por la necesidad de determinar la forma en que deben distribuirse unos recursos limitados para garantizar el mayor grado de protección posible. Por lo tanto, en el presente caso se considera que si el juez de tutela ordena la entrega de un crédito condonable a una persona que no satisfizo la totalidad de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional, puede vulnerar los derechos a la igualdad y el debido proceso de aquellos que sí lo hicieron o están en una situación de mayor vulnerabilidad. Ahora bien, la parte demandante manifiesta que el hogar del estudiante hace parte de la población víctima del desplazamiento forzado, circunstancia que debe ser tenida en cuenta a la hora de analizar su postulación a los créditos condonables. Sobre el particular la Sala considera en primer lugar que los créditos condonables para educación superior otorgados por el Gobierno Nacional no hace parte del sistema de programas y beneficios establecido para la población víctima del desplazamiento forzado, pues su objetivo es facilitar el acceso a educación superior de alta calidad a los mejores estudiantes que carezcan de los recursos para costearla por su cuenta, sin importar sus condiciones particulares. Lo anterior no puede entenderse como un desconocimiento de la situación de vulnerabilidad especial de los hogares víctimas del desplazamiento forzado, sino que por el contrario debe interpretarse como una expresión de reconocimiento y
atención a las necesidades educativas de los sectores más vulnerables de la sociedad. Estas consideraciones no riñen con la protección especial del Estado hacia la población víctima del desplazamiento forzado, la cual tiene a su disposición los programas de atención y asistencia liderados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en diferentes áreas. En resumen, el hecho de que el hogar de la accionante haga parte de la población víctima del desplazamiento forzado no resulta suficiente por sí mismo para que el juez de tutela modifique los requisitos de postulación al programa de créditos condonables para educación superior otorgados por el Gobierno Nacional, pues como se advirtió, aceptarlo implicaría una vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en condiciones similares o más gravosas que la del accionante. Se concluye entonces que en el presente caso no se verificó que el Ministerio de Educación Nacional o el ICETEX incurrieran en desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por Zulay Amanda León Trigos, circunstancia que hace procedente la confirmación de la sentencia de primera instancia. En consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 27 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.