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CE - 54001-23-33-000-2014-00417-01(24136)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 54001-23-33-000-2014-00417-01(24136)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00417-01 (24136) Demandante: GEORGE FRANCOYANNIS PJ: El contribuyente justificó la diferencia patrimonial aducida en los actos demandados?

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / COMPARACIÓN DE PATRIMONIO /

DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE / AJUSTE POR VALORIZACIÓN /

RÉGIMEN CAMBIARIO / OPERACIONES CAMBIARIAS / OPERACIONES

CAMBIARIAS CANALIZADAS / RÉGIMEN DE INVERSIONES DE CAPITAL /

REGISTRO DE INVERSIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO El artículo 236 del Estatuto Tributario establece que, «Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último periodo gravable y el patrimonio líquido del periodo inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas». La Sala ha dicho que la norma señalada «constituye una excepción a la depuración ordinaria del impuesto sobre la renta, que se basa en la premisa lógica de que el incremento del patrimonio líquido de un contribuyente al cierre de una vigencia fiscal, en comparación con el patrimonio líquido poseído al cierre de la vigencia inmediatamente anterior, debe estar soportado por la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el periodo, menos las erogaciones que haya realizado durante la misma anualidad». Para efectos

probatorios, el incremento patrimonial previsto en la disposición comentada parte de la presunción legal de que la diferencia entre el patrimonio líquido del periodo, con el del periodo inmediatamente anterior, constituye renta, salvo que el contribuyente «demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas». Por ello, cuando la Administración establezca la existencia de la diferencia patrimonial aludida, al contribuyente le corresponde la carga de demostrar que la misma está justificada, pues de lo contrario constituye renta gravable. Ahora bien, para determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial, el artículo 237 del Estatuto Tributario prevé que a la renta gravable «se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable. En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales», lo cual fue reglamentado por el artículo 91 del Decreto 187 de 1975, compilado en el artículo 1.2.1.19.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. (…) El artículo 4.° de la Ley 9 de 1991 estableció que, entre las operaciones sujetas al régimen cambiario reglamentado por el Gobierno Nacional, se encuentran «a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no

residentes», que serán canalizados por intermediarios del mercado cambiario de divisas. Así mismo, en el artículo 15 dispuso que «El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional». En desarrollo de la anterior disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2080 de 2000, «Por el cual se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior», mediante el cual fijó, entre las inversiones directas de capital del exterior, «La adquisición de inmuebles, directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción». En ese aspecto, el artículo 8.° ib., modificado por el artículo 4.° del Decreto 1844 de 2003, indicó que «el inversionista de capital del exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que establezca dicha entidad y conforme a los siguientes términos: a) Las inversiones directas y las inversiones de portafolio en divisas se registrarán con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario». En las condiciones legales y 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00417-01 (24136) Demandante: GEORGE FRANCOYANNIS reglamentarias referidas y para efectos de lo que se decide, las declaraciones de

cambio de inversiones internacionales son el instrumento mediante el cual se informa a la autoridad cambiaria las operaciones de cambio canalizadas a través de intermediarios del mercado financiero, y la naturaleza de inversiones de capitales del exterior en el país o de inversiones colombianas en el exterior. (…) [S]e considera que el demandante justificó la diferencia patrimonial entre las declaraciones de renta del año gravable 2009, con la del periodo inmediatamente anterior, que fue establecida por la Administración en $109.367.000, al demostrar que obedeció a una inversión de capital del exterior para adquisición de inmuebles por la suma de $123.050.000, la cual fue declarada y canalizada por intermediarios del mercado cambiario de divisas en los términos previstos por la normativa aplicable, como se advierte, entre otros documentos, de la declaración de cambio por inversiones internacionales presentada el 12/03/2009 y de los comprobantes de transacción de moneda extranjera de Bancolombia – Valores Colombia S.A., que al no haber sido valorados en sedes administrativa y judicial, aparejan violación al debido proceso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236, 237 / DECRETO 187 DE 1975 - ARTÍCULO 91 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.1.19.2 / LEY 9 DE 1991 - ARTÍCULO 4, 15 / DECRETO 2080 DE 2000 - ARTÍCULO 8 / DECRETO ÚNICO 1068 DE 2015 / DECRETO 1844 DE 2003 - ARTÍCULO 4

CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA

CONDENA EN COSTAS

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00417-01 (24136) Demandante: GEORGE FRANCOYANNIS Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00417-01(24136)

Actor: GEORGE FRANCOYANNIS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la

sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial Renta Naturales de revisión No. 072412013000028 del 24 de abril de 2013 correspondiente al impuesto de rentas año gravable 2009 del contribuyente George Francoyannis, y de la Resolución No. 072362014000005 del 21 de marzo de 2014, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, solo en relación con la sanción por inexactitud impuesta, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho TÉNGASE como valor a pagar a cargo del contribuyente por concepto de sanción por inexactitud la suma de 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente, para el caso la suma de $33.879.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2010, George Francoyannis presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, corregida el 18 de julio de 2012, en la que registró el total patrimonio líquido en $819.687.000. El 1.° de agosto de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección

Seccional de Impuestos de Cúcuta formuló el Requerimiento Especial 072382012000047, en el cual propuso determinar como renta gravable la diferencia patrimonial de $109.367.000, respecto de la declaración de renta del año 20081, imponer sanción por inexactitud de $54.466.000 y fijar el total saldo a pagar en $88.085.000, acto que fue respondido oportunamente por el contribuyente. El 24 de abril de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 072412013000028, la cual acogió las glosas del requerimiento especial. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la División de Gestión Jurídica de la misma dirección seccional mediante 1 En el año 2008 el contribuyente declaró el total patrimonio líquido en $683.017.000. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00417-01 (24136) Demandante: GEORGE FRANCOYANNIS Resolución 072362014000005 del 21 de marzo de 2014, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA NATURALES – REVISIÓN No. 072412013000028 del 24 de abril de 2013 proferida por la División de

Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta y Resolución Recurso de Reconsideración que confirma No. 072362014000005 del 21 de marzo de 2014 proferida por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CÚCUTA. 2.- Ordénese a la DIAN, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se declare en firme la Declaración del Impuesto a la Renta del año gravable 2009 radicada con formulario No. 2109604919748 y Sticker No. 07824280051537, corregida el 18 de julio de 2012 con formulario No. 219604919748 y Sticker No. 07820320072710». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 363 de la Constitución Política • Artículos 9, 26, 27, 28, 683, 742, 743, 745, 746, 747, y 750 del Estatuto Tributario • Artículos 175, 177, 187, 250 y 251 del Código de Procedimiento Civil • Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, • Artículo 1.° del Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros del 5 de octubre de 1961. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Se violó el debido proceso y el principio de buena fe al determinar la renta por comparación patrimonial con fundamento en una presunción no probada, sobre la cual el contribuyente justificó la diferencia en el patrimonio líquido declarado en los

años 2008 y 2009, y demostró que se presentó «un traslado de patrimonio del exterior a Colombia» para inversiones inmobiliarias. Al efecto, aportó desde la vía administrativa y con la demanda las pruebas idóneas para acreditar el traslado de dineros del exterior con fines de inversión inmobiliaria. El actor, quien es contribuyente del impuesto sobre la renta «no residente» en el país, justificó la diferencia patrimonial cuestionada, que consistió en un traslado patrimonial de dineros poseídos en Estados Unidos y no constituye ingreso de fuente nacional ni renta gravable, en tanto «estaba sujeto al impuesto de renta bajo el principio de renta fuente». La Administración obvió las pruebas que desvirtúan la presunción del artículo 236 del Estatuto Tributario y argumentó que las provenientes de Estados Unidos debían estar traducidas y se anexaron en copia simple, y que el pasaporte presentado no estaba 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00417-01 (24136) Demandante: GEORGE FRANCOYANNIS apostillado, lo cual transgrede el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros», que aplica a dicho documento por su carácter público2. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Se estableció un incremento no justificado en el patrimonio del contribuyente, en

tanto los documentos aportados en lengua extranjera no contaban con la traducción oficial exigida por el legislador y el reglamento para su apreciación, a lo cual se suma la falta de demostración de la calidad de «no residente», ya que las copias del pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela no estaban apostilladas, como se exige para documentos públicos otorgados en el exterior. Procede imponer sanción por inexactitud, porque los datos declarados por el contribuyente no están demostrados. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 22 de septiembre de 2015, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas y pedidas por las partes, y fijó el litigio en determinar si procede declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados para ajustar la sanción por inexactitud al 100 % por favorabilidad y no condenó en costas, por lo siguiente: El idioma oficial en Colombia es el castellano, y tanto la normativa como la jurisprudencia exigen que los documentos en idioma extranjero que carecen de traducción oficial no pueden ser tenidos como prueba, como ocurre en esta oportunidad, pues los aportados por el demandante carecen de dicho requisito. No obstante, pese a que con la demanda se presentaron traducciones oficiales de algunos documentos, en ellas se dejó constancia de que los mismos «carecían de firmas

o sellos, ni tienen apostille que certifique que fue[ron] emitido[s] por una entidad autorizada». Aunque la convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros no incluye pasaportes, en tanto son expedidos por agentes diplomáticos o consulares, los documentos públicos requieren el apostille para certificar la autenticidad de la firma y la calidad en que actúa el signatario, requisito que tampoco se cumple. 2 El demandante no se pronunció sobre la sanción por inexactitud impuesta. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00417-01 (24136) Demandante: GEORGE FRANCOYANNIS Así, ante la falta de acreditación de los requisitos aludidos se desconoce el valor probatorio de las pruebas documentales con las cuales se pretendía demostrar un traslado patrimonial y la calidad de extranjero no residente del contribuyente. Hay lugar a imponer sanción por inexactitud «al advertirse una diferencia patrimonial entre la declaración de renta del año 2009 con la presentada en el año anterior, lo que devino en un menor impuesto o saldo a pagar, situación que no fue desvirtuada» aunque reducida al 100 % en aplicación del principio de favorabilidad, y no procede condenar en costas, pues no se demostraron, se accede parcialmente a las pretensiones y no se evidenciaron maniobras dilatorias. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones:

El actor insistió en que justificó la diferencia patrimonial establecida por la DIAN mediante la presentación de documentos que demostraban el ingreso de dineros poseídos en el exterior para inversiones inmobiliarias (comprobante de transacción en moneda extranjera, declaración de cambio por inversiones internacionales, solicitud de prórroga para el registro de inversiones internacionales, solicitud de registro de inversión extranjera en inmuebles, estado de cuenta multiproducto y extracto de cartera), sin que fueran valorados por el a quo y la Administración, quienes centraron su análisis en los documentos presentados para demostrar «el origen de los ingresos y su calidad de no residente en Colombia para el año 20093», aspectos «irrelevantes tratándose de decidir sobre la legalidad de los actos demandados». No procede la sanción por inexactitud, porque no se cumplieron los supuestos imponibles. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró las argumentaciones del recurso de apelación, al señalar que no se analizaron la totalidad de las pruebas aportadas que justifican la diferencia patrimonial cuestionada. La DIAN reiteró que no se justificó la diferencia patrimonial determinada. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, presentada por George Francoyannis. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si el contribuyente justificó la diferencia patrimonial aducida en los actos demandados. 3 Fl. 186 del c. p.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00417-01 (24136) Demandante: GEORGE FRANCOYANNIS En la sentencia apelada, el a quo rechazó los documentos presentados en copia simple sin traducción oficial, o sin apostillar, por considerar que no reunían los requisitos para su valoración. En el recurso de apelación, el demandante no cuestionó las razones aducidas por el tribunal frente a los documentos aludidos porque a su juicio eran «irrelevantes»4, ya que los que justifican la diferencia patrimonial debatida se allegaron desde la respuesta al requerimiento especial y no fueron valorados por la Administración ni por el juez de instancia. Por ello, con independencia de si los documentos tenidos en cuenta por el tribunal son o no «irrelevantes», pues las razones de este último no fueron apeladas, el debate se enfocará en el análisis de los documentos que, pese a haber sido presentados desde la actuación administrativa y con la demanda para justificar la diferencia patrimonial, no fueron valorados en los actos demandados ni en la sentencia. Desde la respuesta al requerimiento especial, el actor argumentó que la diferencia en el patrimonio líquido de la declaración de renta del año 2009, con la del periodo anterior, está justificada con documentos que demuestran la transferencia patrimonial de dineros poseídos en Estados Unidos para inversiones inmobiliarias. El artículo 236 del Estatuto Tributario establece que, «Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio

líquido del último periodo gravable y el patrimonio líquido del periodo inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas». La Sala ha dicho que la norma señalada «constituye una excepción a la depuración ordinaria del impuesto sobre la renta, que se basa en la premisa lógica de que el incremento del patrimonio líquido de un contribuyente al cierre de una vigencia fiscal, en comparación con el patrimonio líquido poseído al cierre de la vigencia inmediatamente anterior, debe estar soportado por la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el periodo, menos las erogaciones que haya realizado durante la misma anualidad5». Para efectos probatorios, el incremento patrimonial previsto en la disposición comentada parte de la presunción legal de que la diferencia entre el patrimonio líquido del periodo, con el del periodo inmediatamente anterior, constituye renta, salvo que el contribuyente «demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas». Por ello, cuando la Administración establezca la existencia de la diferencia patrimonial aludida, al contribuyente le corresponde la carga de demostrar que la misma está justificada, pues de lo contrario constituye renta gravable. Ahora bien, para determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial, el artículo 237 del Estatuto Tributario prevé que a la renta gravable «se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos

de renta y complementarios pagados durante el año gravable. En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales», lo cual fue reglamentado por el artículo 91 del Decreto 187 de 1975, compilado en el artículo 1.2.1.19.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. 4 Afirmación textual del apelante. 5 Sentencia del 21 de mayo de 2020, Exp. 24023, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00417-01 (24136) Demandante: GEORGE FRANCOYANNIS En los actos administrativos demandados se estableció una diferencia patrimonial no justificada entre las declaraciones de los periodos 2008 y 2009, la cual se fijó así: Comparación de patrimonios Patrimonio líquido año 2009 $819.687.000 (-) Patrimonio líquido año 2008 $683.017.000 Diferencia patrimonial inicial $136.070.000 (+) Desvalorizaciones nominales $0 (-) Valorizaciones nominales $0 (-) Aumentos al patrimonio líquido $0 (+) Disminuciones al patrimonio líquido $0 Total diferencia de patrimonios ajustada $136.070.000 Ajuste de renta año 2009 Renta líquida ordinaria del ejercicio $24.520.000 (+) Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia $2.874.000

ocasional (-) impuesto a cargo año 2009 $91.000 Total renta ajustada $27.303.000 Diferencia no justificada que constituye renta gravable $109.367.000 La anterior liquidación no es objeto de discusión en el proceso. En sede Administrativa el contribuyente aportó copia simple, sin traducción oficial, de los siguientes documentos6: • Extracto bancario de George Francoyannis del 9 de febrero de 2009, expedido por Banco Merrill por $14.806 dólares. • Extracto bancario de George Francoyannis de febrero de 2009, expedido por Banco Merrill por $18.473,28 dólares. • US Individual Income Tax Return de 2009 –declaración de renta de personas de George Francoyannis. • Estado de cuenta de George Francoyannis del Banco Mutual de Washington de los años 2008 y 2009. • Balances de los años 2008 y 2009 de Estados Unidos. Así mismo, allegó copia del pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela de George Francoyannis, que tampoco fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. Los documentos en cuya valoración insiste el demandante en la apelación -presentados desde la respuesta al requerimiento especial y que fueron obviados por la Administración y por el juez de instancia-, son los siguientes7: • Declaración de cambio por inversiones internacionales Formulario 4, con número 84170 del 20/11/2008, con destino de la inversión «adquisición de inmuebles» por 150.000 dólares. 6 No discutidos en el recurso de apelación. 7 Fls. 44 a 52 del c. p.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00417-01 (24136) Demandante: GEORGE FRANCOYANNIS • Comprobante de transacción de moneda extranjera 6590 de Bancolombia – Valores Colombia S. A., del 05/12/2008, donde consta una transacción de 50.000 dólares y declaración de cambio por inversiones internacionales Formulario 4, con número 6590 del 05/12/2008, con destino de la inversión «adquisición de inmuebles» por 50.000 dólares. • Comprobante de transacción de moneda extranjera 8154 de Bancolombia – Valores Colombia S. A., del 12/03/20098, donde consta una transacción de 50.000 dólares, con un valor en pesos de $123.050.000, a una tasa representativa de $2.461, con la siguiente información: «identificación de la posición Venta», «Calidad en la que se actúa Posición Propia» y «Forma de pago A transferencia de fondos». Acorde con lo anterior, obra la declaración de cambio por inversiones internacionales Formulario 4, con número 8154 del 12/03/20099, con destino de la inversión «adquisición de inmuebles» por 50.000 dólares, equivalente a $123.050.000, a una tasa representativa de $2.461.

Además se encuentra: i) Solicitud de Prórroga para el Registro de Inversiones Internacionales radicada ante el Banco de la República el 19/03/200910, que

evidencia la declaración de cambio referida en el párrafo anterior; ii) solicitud de registro de inversión extranjera en inmuebles radicada en el Banco de la República el 29/07/2011, donde consta que, para adquirir el inmueble ubicado en la carrera 32 N° 9-48 de la ciudad de Bogotá D. C., el 12/03/2009 George Francoyannis realizó «una transferencia internacional que se canalizó a través de Valores Bancolombia S. A., por la cantidad de US$50.000.000,oo ( US$ Cincuenta Mil ), equivalentes a COP$123.050..000,oo (COP$ Ciento Veinte y Tres Millones Cincuenta Mil)11»; iii) extracto de carteras colectivas expedido por Valores Bancolombia, donde consta que el 12/03/2009 el actor realizó una transacción de 50.000 dólares, que representó $123.050.00012. Al verificar los documentos aportados por el demandante en sedes administrativa y judicial, se advierte que, tanto la declaración de cambio por inversiones internacionales Formulario 4, con número 84170 del 20/11/2008, como el comprobante de transacción de moneda extranjera 6590 de Bancolombia – Valores Colombia S. A., del 05/12/2008, corresponden a un periodo anterior al discutido y, por tanto, no demuestran el traslado patrimonial invocado por el demandante en el periodo en discusión (2009). No obstante, del análisis bajo las reglas de la sana crítica de los demás documentos aportados, se observa que los mismos demuestran que, para el año gravable 2009, el

contribuyente realizó una transferencia internacional de fondos de 50.000 dólares para inversión en inmuebles, que fueron canalizados mediante el sistema financiero y declarados ante el Banco de la República, en los términos legalmente establecidos para operaciones de inversión extranjera. 8 Fl. 44 del c. p. 9 Fl. 45 del c. p. 10 Fl. 46 del c. p. 11 Fl. 47 del c. p. 12 Fl. 52 del c. p. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00417-01 (24136) Demandante: GEORGE FRANCOYANNIS El artículo 4.° de la Ley 9 de 1991 estableció que, entre las operaciones sujetas al régimen cambiario reglamentado por el Gobierno Nacional, se encuentran «a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes», que serán canalizados por intermediarios del mercado cambiario de divisas. Así mismo, en el artículo 15 dispuso que «El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional». En desarrollo de la anterior disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2080 de 200013, «Por el cual se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en

Colombia y de capital colombiano en el exterior», mediante el cual fijó, entre las inversiones directas de capital del exterior, «La adquisición de inmuebles, directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción». En ese aspecto, el artículo 8.° ib., modificado por el artículo 4.° del Decreto 1844 de 2003, indicó que «el inversionista de capital del exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que establezca dicha entidad y conforme a los siguientes términos: a) Las inversiones directas y las inversiones de portafolio en divisas se registrarán con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario». En las condiciones legales y reglamentarias referidas y para efectos de lo que se decide, las declaraciones de cambio de inversiones internacionales son el instrumento mediante el cual se informa a la autoridad cambiaria las operaciones de cambio canalizadas a través de intermediarios del mercado financiero, y la naturaleza de inversiones de capitales del exterior en el país o de inversiones colombianas en el exterior. A partir de lo anterior, se considera que el demandante justificó la diferencia patrimonial entre las declaraciones de renta del año gravable 2009, con la del periodo inmediatamente anterior, que fue establecida por la Administración en $109.367.000, al demostrar que obedeció a una inversión de capital del exterior para adquisición de inmuebles por la suma de $123.050.000, la cual fue declarada y canalizada por

intermediarios del mercado cambiario de divisas en los términos previstos por la normativa aplicable, como se advierte, entre otros documentos, d

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