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CE - 54001-23-33-000-2014-00421-01(AC)

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Detalles

Título
CE - 54001-23-33-000-2014-00421-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / PAGO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - De acuerdo a la asignación de turnos y la caracterización de las condiciones de vulnerabilidad / DERECHO A LA IGUALDAD DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA - Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL – Por no explicar criterios para no priorizar el pago de la indemnización Mediante oficio de 7 de julio de 2014 la UARIV le informó al actor que, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió el desplazamiento y la inscripción en el RUV, ha determinado que los integrantes del hogar víctima que aparecen registrados, tienen derecho a recibir la indemnización por un valor que será dividido en partes iguales entre todas estas personas. (…) En cuanto a la fecha del desembolso le dejó en claro al actor que en las Resoluciones 223 y 1006 de 2013 la Unidad fijó criterios para priorizar la entrega de la indemnización según las condiciones específicas en que se encuentren las víctimas, las cuales no cumple su grupo familiar para la vigencia del año 2014, debiendo actualizar la información a fin de establecer si se prioriza para el año 2015 con el nuevo presupuesto. De todo lo anterior se tiene que si bien se le informó al actor que era merecedor, junto con su grupo familiar, de la indemnización administrativa, la UARIV le negó el pago por no

reunir ninguno de los requisitos que permitan acceder a ello de manera prioritaria sin explicar las razones de esto, y lo posponen de manera incierta. (…) El tema venía regulado por el Decreto 1290 de 2008, posteriormente derogado por la Ley 1448 de 2011, vigente en la actualidad y reglamentada por los Decretos 4800 de 2011 y 1377 de 2014. El actor tiene derecho a que se le reconozca la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. (…) Sin embargo, la entidad no materializa el pago por cuanto, a su juicio, no se cumple con ninguno de los requisitos previstos en el artículo 7, numerales 2 y 3, del Decreto 1377 de 23 de julio de 2014, a saber: ii) cuando no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición social del hogar; y iii) que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima. (…) Al punto, la Sala encuentra que si bien la UARIV le informó la no priorización del pago de la indemnización para el año 2014, resulta pertinente anotar que solo lo hizo nominalmente sin explicar y sustentar las razones por las cuales no satisfacía los requisitos para ello, además estas últimas advertidas situaciones sucedidas

con ocasión de sus dos desplazamientos, su reubicación infructuosa, su edad y su llamado de auxilio para evitar la pérdida de su patrimonio, respaldan la necesidad de que se valore nuevamente la situación que afronta en la actualidad a fin de determinar la fecha de pago de la indemnización administrativa que la UARIV ya confirmó merecer. En otras palabras, se impone la necesidad de realizar una nueva caracterización del actor y su núcleo familiar registrado en el RUV a fin de que se tengan en cuenta que viene desplazado desde 1999, las condiciones generales sobrevinientes con ocasión de su último desplazamiento forzado en el año 2008, su edad de 62 años que obliga a valorar sus condiciones de salud, e igualmente el no pago de las cuotas mensuales de un crédito que ello ha originado, correspondientes al préstamo dinerario que luego de su reubicación le hizo la Fundación de la Mujer, a raíz de cuyo incumplimiento le está adelantando cobro judicial, con solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro, lo cual pone en riesgo su patrimonio. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES – Procedencia excepcional / PRINCIPIO DE SOLIDARIDADFrente a las personas en estado de indefensión y debilidad manifiesta / VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITALEn caso de exigibilidad de la deuda y cobro jurídico / SUSPENSIÓN DEL COBRO JURÍDICO DE LA OBLIGACIÓN - Hasta que se produzca el pago de la indemnización administrativa

En la demanda el actor manifiesta que debido a su precaria situación económica solicitó y recibió un préstamo dinerario de la Fundación de la Mujer, con cuyo pago venía cumpliendo y del cual ahora adeuda varias cuotas que le están cobrando tanto extrajudicial como judicialmente, con la advertencia de embargarle y secuestrarle bienes. Frente a ello, dice, corre un riesgo cierto el inmueble que ostenta subsidiado por el Estado. Por su condición de víctima del desplazamiento forzado y en virtud del principio de solidaridad, pide que se ordene a la Fundación de la Mujer no hacer efectivo el cobro jurídico y esperar al pago de la indemnización administrativa por parte de la UARIV, para satisfacer dicha obligación. Ante este preciso reclamo cabe advertir que se trata del ejercicio de una acción de tutela contra particulares la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y 42 del Decreto 2591 de 1991 resulta procedente cuando aquellos presten un servicio público o respecto de los cuales el interesado se encuentre en situación de subordinación o indefensión. Tales exigencias se satisfacen por cuanto según el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente, la Fundación de la Mujer tiene como objeto social la realización, entre otras, de actividades financieras, la cual viene establecida por la ley y la jurisprudencia como una actividad que reviste interés general y un servicio público. Además, se advierte en ella una posición dominante frente al actor con ocasión a la relación contractual existente en virtud del crédito otorgado. Sobre el cobro y pago de deudas de personas en estado de indefensión, debilidad

manifiesta, y su no exigibilidad mientras persistan tales circunstancias, la Corte Constitucional, bajo la égida del principio de solidaridad, ha dispensado el amparo a favor de secuestrados y desplazados. (…) También dejó en claro que los efectos del secuestro se prolongan más allá del tiempo en que la persona permanece en cautiverio, al punto que estudios al respecto coinciden en afirmar que la readaptación dura alrededor de un año después de la liberación, razón por la cual (…) En esa sentencia la Corte Constitucional estudió el caso de un desplazado que adquirió un crédito con una entidad bancaria quien le exigió el pago de la deuda aun conociendo su situación de vulnerabilidad e indefensión. Precisó que al caso bien puede serle aplicable la anterior jurisprudencia de secuestrados deudores del sistema financiero, aunque con ciertos matices o variaciones dadas particularmente porque en el secuestro la fecha de su ocurrencia y liberación resulta determinable, facilitando identificar la época cobijada por la exención de pagos, lo que no sucede en el desplazamiento porque no tiene un límite de tiempo estimado, en razón a lo cual ordenar que no se haga exigible la obligación crediticia durante todo el término que duran sus efectos resulta desproporcionado. (…) Siguiendo las precedentes directrices jurisprudenciales sentadas en asunto similar donde estudió el caso de un desplazado con créditos pendientes de pago en una entidad bancaria y financiera, en esta oportunidad y por este preciso aspecto, resulta procedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del accionante [A.V.M.] en relación con el principio

constitucional de solidaridad, en atención a su condición de víctima de desplazamiento forzado en dos oportunidades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00421-01(AC)

Actor: ALCIDES VEGA MORA

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS y la FUNDACIÓN DE LA MUJER Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que le amparó el derecho a la reparación integral de las víctimas y negó las demás pretensiones de la demanda.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. ALCIDES VEGA MORA, mediante el ejercicio de la acción de tutela interpuesta

contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS y la FUNDACIÓN DE LA MUJER, pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al pronto pago de la reparación integral, porque ha sido víctima de dos

desplazamientos forzados y aún no le han pagado la indemnización administrativa a que tiene derecho, debiendo enfrentar cobros jurídicos por obligaciones contraídas.

II. HECHOS II.1. ALCIDES VEGA MORA ha sufrido dos desplazamientos forzados.

II.2. El primero de ellos ocurrió en el año de 1999, en la vereda Caira, finca Los Pinos, inmediaciones de Ábrego. Se vio obligado a salir con sus padres, esposa e hijos del lugar que habitaban. Perdió estabilidad económica, empleo y su casa, cuya hipoteca no pudo pagar. II.3. El segundo desplazamiento se presentó el 25 de abril de 2008 en el municipio de Salazar, vereda Montecristo, donde trabajaba en labores del campo. Recibió amenazas de secuestro para él y sus hijos. Perdió su parcela y el ganado que tenía. II.4. Desde esa última fecha, -(25 abril 2008)-, está incluido en el Registro Único de Víctimas. En mayo de 2014 recibió ayuda humanitaria por una sola vez. II.5. Presentó solicitud de reparación administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En ella diligenció el PAARI1, los montos y el acta de retorno y voluntariedad, requisitos para el pago de la indemnización administrativa. II.6. La Unidad ya le ha pagado a los vecinos que, como él cumplieron con todos los requisitos para ello. Sin embargo, el pago de su indemnización se lo han dilatado. Se encuentra en una situación económica precaria y la FUNDACIÓN DE LA MUJER le está cobrando por vía jurídica una obligación que ha incumplido.

III. LAS PRETENSIONES El actor solicitó que “-Se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, y la priorización del pago PRONTO Y OPORTUNO de la REPARACION INTEGRAL en calidad de víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO ocurrida, por grupos armados al margen de la ley. -Se ordene a la Fundación de la Mujer no hacer efectivo el Cobro Jurídico y esperar a el pago de la indemnización por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral, para posteriormente cancelar los créditos.”

IV. PRUEBAS Como tales acompañó; i) copia de la cédula de ciudadanía; ii) copia del acta de retorno y reubicación; iii) copia de la certificación de inscripción en el registro único de víctimas – RUV desde el 25 de abril de 2008 por hechos ocurrido en marzo de ese mismo año; iv) copia de los cobros jurídicos; y v) copias de las 1 Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (instrumento a partir del cual se determina el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables). respuestas de la UARIV a las peticiones de indemnización administrativa.

V. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la tutela, ordenó su notificación a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, y a LA FUNDACIÓN DE LA MUJER. Les pidió rendir informes. V.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Requirió la declaratoria de improcedencia de la tutela y que se le absuelva de las súplicas de la demanda por cuanto dentro de la órbita de sus competencias legales y de las funciones que le han sido asignadas no se encuentran las de suministrar soluciones de vivienda y coordinar la inclusión de la población desplazada en los planes, programas y proyectos que beneficien a esta clase de personas. V.2. La Fundación de la Mujer Solicitó desestimar el amparo puesto que la consecuencia del incumplimiento de las obligaciones microcrediticias no se derivan de la situación de desplazamiento del actor, sino de circunstancias propias de quienes tienen su sustento económico en actividades independientes. Hizo ver que el actor no informó de su desplazamiento al momento de vincularse como cliente activo, pretendiendo hacer ver tal condición para liberarse de obligaciones microfinancieras contraídas de manera libre y voluntaria. Además, el estudio comercial y financiero adelantado previamente correspondió a un cliente con vivienda propia, negocio de venta de productos lácteos fabricados con materia prima producida en una finca de su propiedad ubicada en el municipio de Salazar de las Palmas – Norte de Santander. V.3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Requirió su desvinculación del trámite de tutela porque las pretensiones de reparación administrativa corresponden a una función que, luego de la

transformación institucional de Acción Social, quedó en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a VíctimasUARIV, entidad con personería administrativa y autonomía administrativa y patrimonial. V.4. El Ministerio de Justicia Puso de presente que carece de competencia para adoptar decisiones frente a las pretensiones incoadas por el accionante, particularmente las relacionadas con peticiones presentadas a otras instituciones, o las relativas al reconocimiento o entrega de ayudas humanitarias, asistencia humanitaria, o de alguna de las medidas de reparación integral, indemnizaciones o similares, frente a lo cual no puede predicarse la amenaza o vulneración de derechos fundamentales por acción ni omisión. V.5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV No rindió el informe que le fue solicitado. VI.- LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia calendada el 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el amparo del derecho a la reparación integral de las víctimas, cuyo titular es el actor, y en consecuencia ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas - UARIV que en el término de 10 días hábiles realice nuevamente el proceso de caracterización y valoración de las condiciones de vulnerabilidad del accionante para que determine la fecha en la que pagará el beneficio. Igualmente, negó las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar tales decisiones tuvo en cuenta lo siguiente: -Los integrantes del hogar víctima que aparecen registrados en el RUV tienen derecho a recibir la indemnización.

-A fin de definir la fecha en la que ha de entregarse la indemnización, la Unidad dictó criterios para priorizar tal acto, según las condiciones específicas en que se encuentren las víctimas, mediante las Resoluciones 223 y 1006 de 2013, dentro de los cuales no se aviene el actor y su grupo familiar, razón por la que no ha sido priorizado para la vigencia 2014. -Si bien el tutelante es persona de especial protección dada su situación de vulnerabilidad, se advierte que la entidad no le afecta ningún derecho fundamental pues le ha dado respuestas claras a sus solicitudes, informándole que no le es dable el pago inmediato del beneficio, pues no se encuentra dentro del grupo de priorización. Con todo, en aras de garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas resulta pertinente ordenar la realización de un nuevo proceso de caracterización y la valoración de las condiciones de vulnerabilidad para determinar la fecha de pago del beneficio. -La suspensión del cobro jurídico del crédito mientras se realiza el pago de la indemnización administrativa se torna improcedente porque el préstamo fue realizado con unas condiciones precisas y firmado por él, las cuales no es dable cambiarlas, sin perjuicio de lograr un acuerdo de pago con la entidad. VII.- LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia a fin de que se ordene a la Unidad para la Atención a las Víctimas el reconocimiento y pago de la indemnización, e igualmente se imponga a la Fundación de la Mujer no hacer efectiva la obligación hasta que se realice el desembolso de la primera. Arguyó que el pago de la indemnización administrativa es prioritario porque hace 14 años fue desplazado por la violencia de su sitio de arraigo, perdiendo todo su

patrimonio, lo cual se repitió después que fue reubicado, y desde el 25 de abril de 2008 se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas. Resaltó que los asesores comerciales de la Fundación de la Mujer le requieren insistentemente, a toda hora, el pago del crédito y lo amenazan con cobrarlo judicialmente. Mediante escrito posterior, presentado en segunda instancia, puso de presente el acoso diario de los cobradores de la entidad y allegó fotocopia de un comunicado de la fundación mediante el cual se le avisa sobre la recuperación judicial de la obligación vencida, causándole honorarios, gastos legales y medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes. Teme perder el inmueble que ahora ostenta subsidiado por el Estado.

VIII. ESCRITO DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO Mediante escrito de enero 18 de 2015, dirigido al a-quo, la UARIV informó del cumplimiento del fallo porque a través de memorial enteró en detalle al actor que se encuentra incluido en el RUV, registro único de víctimas, desde el 27 de mayo de 2002 y tiene derecho junto con su núcleo familiar a una indemnización de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, el cual no puede efectuarse a la fecha porque no reúne los requisitos para priorizarlo desatendiendo los pasos necesarios para que ello se cumpla en las condiciones generales previstas, razón por la cual deberá esperar a conocer si ha sido priorizado en el año 2015.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Problema jurídico a dilucidar.

Corresponde establecer a la Sala si la Unidad Administrativa para la Atención y

Reparación Integral a Víctimas – UARIV, y la Fundación de la Mujer le vulneran al actor los derechos fundamentales de petición y al pronto pago de la reparación integral por vía administrativa, porque a pesar de haber sufrido dos desplazamientos forzados y estar incluido en el Registro Único de VíctimasRUV desde 27 de mayo de 2002 y abril de 2008, la primera entidad, pese a sus reiteradas solicitudes, no le ha pagado la indemnización administrativa por no figurar dentro de los criterios de priorización previstos para su entrega, y la fundación lo amenaza con hacerle efectiva judicialmente la obligación crediticia pendiente de cumplir. Para resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse, previamente, sobre: i) la procedencia de la acción de tutela para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por las víctimas del desplazamiento forzado y los requisitos mínimos para ello; ii) la condición de especial protección constitucional que ostentan las víctimas del desplazamiento forzado y la satisfacción de los derechos fundamentales que de esa condición se deriva; iii) el alcance del derecho a la reparación a las víctimas del desplazamiento forzado; iv) el principio constitucional de solidaridad frente a las personas en estado de indefensión y debilidad manifiesta como lo son los desplazados, para posteriormente v) decidir el caso concreto. IX.1.1. La procedencia de la acción de tutela para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por las víctimas del desplazamiento forzado y los requisitos mínimos para ello Las personas víctimas del desplazamiento forzado requieren de un instrumento

ágil y eficaz que les brinde la posibilidad de acceder a una pronta y justa reparación, características que al ser propias de la acción de tutela, configuran su procedencia superando en términos de idoneidad a los medios procesales existentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria. Por tanto pueden acudir a ella, con carácter definitivo, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales sin necesidad de invocar y demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que por su condición afrontan de suyo.2 Según la SU-254 de 2013 la regla general es que si bien la acción de tutela no posee un carácter o finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de protección de derechos fundamentales, teniendo en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta de los sujetos de especial protección constitucional, entre los cuales figura la población víctima del desplazamiento forzado, la acción prevista en el artículo 86 constitucional resulta un mecanismo idóneo, adecuado y procedente, pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles a los desplazados con el mismo rigor que para el resto de la población. No obstante, para el caso del derecho a la reparación integral y a la indemnización de los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos mínimos de subsidiariedad para la procedencia de la acción de 2 T-085 de 2009. tutela tales como: i) la presentación de la solicitud; ii) la decisión negativa o desfavorable por parte de la autoridad; o iii) el no recibo de la contestación.

IX.1.2. La condición de especial protección constitucional que ostentan las víctimas del desplazamiento forzado y la satisfacción de los derechos fundamentales que de esa condición se deriva Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, el desplazado es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” El desplazamiento genera condiciones de especial debilidad y vulnerabilidad que hace a las víctimas sujetos de especial protección, al punto que la jurisprudencia constitucional calificó la situación como generante de un estado de “cosas inconstitucional”3, debido a la violación flagrante, masiva y continua de sus derechos fundamentales. Tales circunstancias demandan del Estado medidas afirmativas a su favor para materializar la igualdad real y efectiva. En consecuencia, “El desplazamiento forzado implica atención integral a sus víctimas para la satisfacción de condiciones mínimas de existencia, de manera prioritaria debido a su peculiar condición. Sin embargo, del hecho del desplazamiento forzado no solo se derivan estos derechos, a fin de

superar el estado de cosas inconstitucional en que se encuentran por la masiva vulneración de derechos fundamentales, sino que también se deriva el derecho a la reparación de los daños causados por el mismo.”.4 Negrillas fuera del texto. 3 T-025 de 2004. 4 T-085 de 2009. IX.1.3. Alcance del derecho a la reparación a las víctimas del desplazamiento forzado La persona que ha causado daño a otra está en la obligación de resarcirla. Esta regla general se deduce de los artículos 2341 del Código Civil5, 94 del Código Penal6, 250-6 de la Constitución Política7, y 90 ibídem8. Los instrumentos internacionales también se han ocupado del tema. La Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2007, reconoció entre los derechos de las víctimas, conforme al derecho internacional, los de: “b) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido”; y “c) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación.”, entre otros. El artículo 1° del artículo 63 de la Convención Americana sobre derechos humanos estableció que la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención,…dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá así mismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte

lesionada.” En los términos expuestos, las víctimas del desplazamiento forzado ostentan el derecho fundamental de obtener una reparación plena, adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido, lo que comprende la restitución de la persona afectada al estado en que se encontraba antes de la violación, la indemnización de los 5 “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 6 “La conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. 7 En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá: “solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y a reparación integral a los afectados con el delito”. 8 “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.” perjuicios ocasionados así como también de los daños físicos y morales, su rehabilitación y plena satisfacción, así como las garantías de no repetición9. En síntesis, tal como lo concluye la jurisprudencia constitucional, “…el daño acecido por la violación de los derechos humanos, genera a favor de la víctima el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios directamente ocasionados con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la

satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional. La exigencia y la satisfacción de este derecho fundamental se dan independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que aquel deriva precisamente de la condición de víctima, cuyos derechos corresponde al Estado salvaguardar, sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.”10 Negrillas fuera del texto. IX.1.4. El principio de solidaridad frente a las personas en estado de indefensión y debilidad manifiesta como es el caso de las víctimas del desplazamiento Según el artículo 1º constitucional Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad. En virtud de esta última se debe garantizar a las personas un mínimo de estabilidad y desarrollo personal que garanticen el efectivo goce de una vida en condiciones dignas, lo cual se torna imprescindible respecto de quienes se encuentran en situación de desplazamiento. La solidaridad no es un deber exigido únicamente a los organismos e instituciones estatales, sino que está estrechamente relacionado con los particulares en general, pero más aún se les reclama a quienes prestan un servicio público autorizado por la ley. 9 La comprensión del derecho a la reparación manifestada en las nociones de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición, se encuentran expresadas en el Principio IX de reparación de los daños sufridos expuestos en la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007 que contiene los Principios y Directrices Básicos sobre

el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 10 T-085 de 2009. “El deber de solidaridad del Estado ha se ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones, económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad.11” IX.

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