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CE-54001-23-33-000-2014-00421-04(AC)A-2017

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Título
CE-54001-23-33-000-2014-00421-04(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / REVOCA SANCIÓN POR DESACATO - A funcionario que no tiene competencia para hacer cumplir la orden / INCIDENTE DE DESACATO - Se confirma por incumplimiento del fallo de tutela / NUEVO INCIDENTE DE DESACATOContra el funcionario a quien le corresponde la ejecución de la orden judicial [L]a Sala encuentra (…), que no es pasible de amonestación el funcionario que no tiene a su alcance dar cumplimiento o adelantar las actuaciones pertinentes para éste, para el caso concreto, escapan a la doctora [M.E.M.C.] las competencias que permiten adelantar cualquier actuación tendiente al amparo, resultando inane cualquier sanción que con el fin de constreñir se imponga, por cuanto éste no tiene las facultades para acatarla o hacerla cumplir. No obstante, la Sala compulsará copias a la autoridad disciplinaria competente para que establezca si dicha conducta, de no haber dado cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, resulta o no sancionable. Ahora, comoquiera que la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV, se encuentra en cabeza de la doctora [C.J.M.R.], que es a quien le corresponde la ejecución de la orden judicial, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que abra un nuevo incidente contra la citada funcionaria. En éste contexto, la Sala confirmará la providencia consultada en cuanto declaró el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de 18 de diciembre de 2014, confirmado y adicionado mediante sentencia de 2 de julio de

2015 y revocará las sanciones impuestas (…) al actual Director General de la UARIV y a la Directora Técnica de Reparaciones de la entidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 132 / DECRETO 4802 DE 2011 - ARTÍCULO 21 NUMRAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de septiembre de 2012, exp. 2011-00047-02, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 3 de abril de 2014, exp. 2011 00160 01, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 6 de octubre de 2014, exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 16 de abril de 2015, exp. 2002-01998 01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la finalidad del desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 11 de agosto de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; respecto a la responsabilidad subjetiva, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M.P Alejandro

Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00421-04(AC)A

Actor: ALCIDES VEGA MORA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 14 de julio de 2016, mediante el cual Tribunal Administrativo de Norte de Santander sancionó a los doctores ALAN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, actual Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), y MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de dicha entidad, con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, por haber desacatado las órdenes de amparo impartidas en los fallos de 18 de diciembre de 2014 (fl. 1 a 5), proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en primera instancia y de 2 de julio de 2015, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en segunda instancia; este último mediante el cual se confirmó y adicionó la sentencia de primera instancia (fl. 6 a 20).

I. ANTECEDENTES

I.1. HECHOS El señor ALCIDES VEGA MORA presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, una acción constitucional de amparo por medio de la cual solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y de su derecho al pronto pago de la reparación integral a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado, por cuanto no le han contestado su solicitud de reparación integral por vía administrativa, “ha sido víctima de dos desplazamientos forzados” y la URIAV aún no le ha pagado la indemnización administrativa a que tiene derecho. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2014 (fl. 1 a 5), amparó el derecho a la reparación integral del señor ALCIDES VEGA MORA como víctima del conflicto armado y, en consecuencia, resolvió “ORDENAR A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS que en el término de 10 días nuevamente realice el proceso de caracterización y valoración de las condiciones de vulnerabilidad del accionante para que determine la fecha en la que cancelará el beneficio”. El señor ALCIDES VEGA MORA impugnó la anterior decisión, y a esta Sección le correspondió resolver tal impugnación, a través de sentencia de 2 de julio de 2015, mediante la cual confirmó el amparo al derecho a la reparación integral de las víctimas y adicionó la orden dada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a la UARIV, en el sentido de: “En esta nueva caracterización del actor y su núcleo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV, se debe valorar su

situación de desplazamiento desde 1999, las condiciones generales sobrevinientes con ocasión de su último desplazamiento forzado en el año 2008, su edad de 62 años que obliga a evaluar sus condiciones de salud, e igualmente el no pago de las cuotas mensuales de un crédito que ello ha originado, correspondientes al préstamo dinerario que luego de su reubicación le hizo la Fundación de la Mujer, a raíz de cuyo incumplimiento le está adelantando cobro judicial, con solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro, lo cual pone en riesgo su patrimonio. La decisión, debidamente motivada, se le notificará según lo previsto en la ley. Todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo […]” (folio 19 anverso y 20). I.2. ACTUACIÓN El 5 de julio de 2016, el señor ALCIDES VEGA MORA interpuso incidente de desacato ante Tribunal Administrativo de Norte de Santander contra de la UARIV, por el presunto incumplimiento de la orden judicial impartida en las providencias de 18 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de 2 de julio de 2015 proferida por esta Sección, consistente en realizar una nueva caracterización y valoración de las condiciones de vulnerabilidad del accionante, de conformidad con la parte motiva del fallo proferido por esta Sección. Mediante auto de 6 de julio de 2016 (fl. 27), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó la apertura del trámite incidental contra los doctores ALAN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, actual Director General de la Unidad para

las Víctimas y MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la entidad. Posteriormente, a través de auto de 14 de julio de 2016 (fl. 36 y 37), el citado Tribunal Administrativo, al resolver dicho incidente, decidió lo siguiente: “SANCIONAR a los doctores MARIA EUGENIA MORALES CASTRO, Directora Técnica de Reparaciones y ALAN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con multa de cinco días de salario mínimo mensual legal vigente […]”. I.3. LA CONTESTACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, manifestó que mediante oficio número 201672013643851 de 27 de abril de 2016, informó al señor ALCIDES VEGA MORA que “[…] la indemnización administrativa se reconocerá y pagará con el turno GAC-160630.001 el día 30 de junio de 2016, sin embargo debe acercarse antes al punto de atención más cercano a su lugar de residencia para firmar la afirmación bajo juramento de únicos destinatarios […]” (fl. 46). Igualmente, informó que a través de oficio número 201672029617981 de 21 de julio de 2016 expedido por la misma dependencia, se comunicó al accionante que “[…] el proceso de validación de documentos de su núcleo familiar está en curso, motivo por el cual se le informará la nueva fecha de pago que se prevé será en

agosto del presente año […]”, argumentando para el efecto que “[…] para poder realizar el pago de la indemnización administrativa se debe realizar el proceso de documentación y validación del núcleo familiar, toda vez que este es un procedimiento indispensable, por esta razón el caso se encuentra en etapa de validación dentro del proceso de ejecución actual, una vez se cuente con la programación de los giros será notificada oportunamente a través de la Dirección Territorial, fecha que se prevé para el mes de agosto del presente año […]”. (fl. 49). Por otra parte, también comunicó que “[…] la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que corresponde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino una imposibilidad real y probada […]” (fl. 46), y que la UARIV adelanta permanentemente esfuerzos institucionales y presupuestales con el fin de responder, de fondo y oportunamente, las miles de solicitudes y requerimientos judiciales que recibe. Por último, solicitó que al haberse cumplido con la orden judicial de amparo, se procediera a revocar las sanciones impuestas por el a quo. I.4. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante auto de 14 de julio de 2016 (fl. 36 y 37), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió lo siguiente: “SANCIONAR a los doctores MARIA EUGENIA MORALES CASTRO, Directora Técnica de Reparaciones y ALAN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con

multa de cinco días de salario mínimo mensual legal vigente […]” El a quo consideró que ante la falta de pruebas sobre el cumplimiento de la orden judicial impartida en el fallo de tutela, cuyo cumplimiento se exige, no quedaba duda de que los funcionarios incidentados no habían cumplido con lo ordenado. En este sentido, concluyó que con la omisión y desidia frente al requerimiento de informar sobre el cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial, mostraban también claramente su renuencia a cumplirlo. En consecuencia, ante la falta de medios probatorios que dieran fe del cumplimiento exigido, sancionó a los doctores ALAN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, actual Director General de la UARIV y MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de dicha entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a los doctores ALAN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, actual Director General de la UARIV y MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de dicha entidad, por el incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 18 de diciembre de 2014, confirmada y adicionada por esta Sección en providencia de tutela de 2 de julio de

2015.

De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia2. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al

juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20103 de la Corte Constitucional destacó que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se

centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. 2 Sentencias T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1003 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 3 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si esta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida4. Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”5; aspectos que

constituyen el elemento objetivo de la sanción. No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación6. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la 4 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 2011-00047-02. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno.

Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 200201998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Cabe resaltar que para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en

un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala7, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, a quien deberá individualizar con nombre y apellido9, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. 7 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.

Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013,

expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Expediente 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. II.2. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato

Se advierte que la más reciente jurisprudencia de esta Sección ha enfatizado el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el énfasis ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de 24 de septiembre de 2015 de esta Sala10, en la que se indicó: “En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de inaplicar la sanción que le fue impuesta por desacato a una orden de tutela, sin tener en cuenta que el cumplimiento a la misma se dio, efectivamente, aunque en forma tardía. Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar. […] Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta

Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había 10 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […] En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta. […] Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de

la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial”. II.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la

decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley

y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.11 11 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” Se tiene, entonces, que para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción imp

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