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CE-54001-23-33-000-2014-00423-01(23435)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2014-00423-01(23435)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00423-01 (23435)

Demandante: Roque José Herrera Blanco FALLO IMPUESTO DE RENTA / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance.

Los hechos declarados pueden ser desvirtuados por la administración pues ésta tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras / ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad / ADICIÓN DE ACTIVOS CON BASE EN LA

INFORMACIÓN EXÓGENA REPORTADA POR TERCEROS – Improcedencia.

Para su reconocimiento es necesario demostrar el derecho de dominio de los

predios / ADICIÓN DE INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES EN LA

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CON BASE EN LA INFORMACIÓN EXÓGENA REPORTADA POR TERCEROS – Improcedencia. El ingreso surte efecto cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie La información exógena es el conjunto de datos que las personas naturales y jurídicas presentan a la DIAN sobre las operaciones realizadas con sus clientes, que permite a la Administración en su facultad de fiscalización, efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los impuestos, sin que se entienda como único medio probatorio para demostrar las inconsistencias en una declaración privada, pues conforme al artículo 743 del E.T., la idoneidad de los medios de prueba depende de los hechos que se pretendan probar del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. A su vez, cabe destacar que el certificado de libertad y tradición expedido por el Registrador de la

Oficina de Instrumentos Públicos constituye una prueba idónea y conducente para demostrar el derecho de dominio de los predios, pues allí se encuentra inscrito el título, el cual ha sido sometido a una calificación jurídica por parte de dicho funcionario. En virtud del artículo 742 del E.T., las decisiones de la Administración deben estar fundadas en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por las normas tributarias y de procedimiento civil, por lo que la adición de activos fundamentada solo en la información exógena fue desvirtuada con otros medios probatorios directos. (…) De conformidad con el artículo 27 del Estatuto Tributario, se entiende realizado el ingreso para sujetos no obligados a llevar contabilidad, cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago. Para el caso de los ingresos recibidos por la enajenación de bienes inmuebles el literal c) de la referida norma, vigente para el año gravable 2009, disponía que se entendía realizado el ingreso en la fecha de escritura pública de enajenación. No obstante, si la enajenación del inmueble es objeto de resciliación o rescisión que da lugar a la restitución del inmueble y del precio pagado por el mismo, no se realiza ningún ingreso susceptible de incrementar el patrimonio del contribuyente, en los términos del artículo 26 del E.T., en tanto la operación de la que proviene tal ingreso no surtió efectos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 27 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Inaplicación En el presente caso, la Administración adicionó como renta gravable los activos omitidos por el contribuyente de conformidad con el artículo 239-1 del E.T., y liquidó la sanción por inexactitud sobre el mayor valor del impuesto determinado, teniendo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2014-00423-01 (23435)

Demandante: Roque José Herrera Blanco FALLO en cuenta la renta líquida por la omisión de activos. De manera que, al ser confirmada la inclusión como renta gravable de los activos omitidos determinados por el Tribunal se concluye que es procedente la sanción por inexactitud determinada en primera instancia. Cabe advertir que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud prevista en el actual artículo 648 del E.T., pues establece una sanción de inexactitud del 200% sobre el mayor impuesto determinado por la renta líquida por omisión de activos, mientras que le resulta más favorable la norma vigente para el año 2009, que prevé la sanción del 160% como le

fue aplicada por la Administración. En consecuencia, se confirma la sanción por inexactitud atendiendo las modificaciones de esta providencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239, NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –

ARTÍCULO 187

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, de conformidad con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso. Por lo tanto, no se condena en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00423-01(23435)

Actor: ROQUE JOSE HERRERA BLANCO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2014-00423-01 (23435)

Demandante: Roque José Herrera Blanco FALLO de Santander, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados en los siguientes términos1: “PRIMERO: DECRÉTESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial renta sociedades y/o naturales obligados contabilidad Revisión 072412013000051 del 29 de julio de 2013, proferida por la Jefatura de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, y de la (ii) Resolución 900.250 del 21 de julio de 2014, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, por medio de los cuales se determinó el impuesto sobre la renta del año gravable 2009 a cargo del señor ROQUE JOSÉ HERRERA BLANCO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento del derecho, se ORDENA a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, realizar una nueva liquidación del impuesto de renta del año gravable 2009 presentada por el

contribuyente ROQUE JOSÉ HERRERA BLANCO, en la cual en el renglón 37, Activos fijos, se deberán excluir las siguientes matrículas inmobiliarias: 260.28697, 260-191149, 260-94, 260-16239, 260-51005. De igual manera, en el citado renglón deberá disminuirse el valor de las siguientes matriculas inmobiliarias al 10% del valor del bien, por corresponder este valor a la participación en la propiedad del demandante: 26063000, 260-68800, 260-216675, 080-63694 y 260-23130. En relación con los ingresos no operacionales deberá excluirse las siguientes matrículas inmobiliarias: 260 40, 260 75218, 260 10714, 260 187239, 260 6789, 260 218483 y 260 180863. Así mismo, la sanción por inexactitud allí impuesta debe fijarse por el 160% del valor sobre el cual ahora existe diferencia, modificándose por tanto en esos términos, el valor determinado como total del impuesto a cargo del contribuyente. (…)” (Destacado propio del texto original) ANTECEDENTES El 10 de agosto de 2010, el señor Roque José Herrera Blanco presentó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2009, en la cual liquidó un saldo a pagar por valor de $923.000. Previo requerimiento especial, la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412013000051 del 29 de julio de 2013, por medio del cual modificó la declaración privada de renta del año 2009, en el sentido de adicionar

activos fijos en la suma de $1.508.838.000, e ingresos brutos no operacionales en cuantía de $84.461.000, e impuso una sanción por inexactitud por valor de $885.147.000. El 30 de septiembre de 2013, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.250 de 21 de julio de 2014, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

1. Pretensiones 1 Folios 400 a 428, c.p.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2014-00423-01 (23435)

Demandante: Roque José Herrera Blanco FALLO Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes

pretensiones2: “Los actos cuya nulidad se pretende son: a. Liquidación Oficial de Revisión # 072412013000051 del 29 de julio de 2013, emanada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta. b. Resolución # 900.250, por la cual se decide un recurso de reconsideración del 21 de

julio de 2014, emanada de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, que el demandante no está obligado a pagar la suma de mil cuatrocientos treinta y ocho millones trescientos sesenta y cuatro mil pesos ($1.438.364.000) por concepto de impuesto de renta año gravable 2009 más la sanción proferida”.

2. Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó como normas violadas los artículos 228 y 229 de la Constitución Política; los artículos 683, 708, 742, 743, 777 y 778 del Estatuto Tributario, 221 de la Ley 223 de 1995 y Decreto 2650 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza así3: Los actos demandados adolecen de falsa motivación pues la Administración Tributaria desconoció la realidad de los hechos, puesto que al modificar la declaración de renta del año gravable 2009 para adicionar activos, determinó el impuesto con la información de los inmuebles reportada por la notaría, por el IGAC y registrada en las escrituras públicas sin tener en cuenta que existían ventas con pacto de retroventa que habían sido canceladas, por lo que no podrían considerarse como un activo fijo del señor Herrera Blanco, y por consiguiente tampoco parte de su patrimonio. La certificación de la contadora pública acredita los ingresos brutos obtenidos en el año 2009, por lo que constituye prueba contable en virtud de lo dispuesto en el

artículo 777 del E.T. La DIAN adiciona ingresos brutos no operacionales con fundamento en la información reportada por la notaría como “enajenación” sin considerar que se trataba de contratos de compraventa que fueron objeto de resciliación, o de ventas con pactos de retroventa o aclaraciones en los precios de venta y cancelación de hipotecas conforme se desprende de las escrituras públicas aportadas al expediente. 2 Folio 307 y 310 c.p. 3 Folios 2 a 57c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2014-00423-01 (23435)

Demandante: Roque José Herrera Blanco FALLO La Administración debió tomar el valor de los inmuebles de la escritura pública debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, documento que constituye el soporte jurídico válido, y no solo la información exógena reportada por la notaría y el IGAC, puesto que haber tomado estas dos últimas fuentes de información condujo a la adición de activos que no hacían parte del patrimonio del demandante, pues corresponden a inmuebles cuyo contrato de compra-venta incluía un pacto de retroventa, o a inmuebles de propiedad de terceros.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de

la demanda así4: En virtud de las facultades de fiscalización, se determinó que la contribuyente omitió registrar en el renglón de efectivo, bancos y otras inversiones la suma de $98.410.000, sin que lo desvirtuara durante la actuación administrativa, por lo que conforme con la información exógena reportada por terceros, el valor de los activos fijos para el año en discusión ascendía a $1.547.237.000. La Administración Tributaria consideró que la existencia de las promesas de compraventa con pacto de retroventa, demostraban la existencia de cuentas por cobrar a favor del demandante, cuyo valor debía declararse como activo fijo. En virtud de información reportada por la notaría, la Administración estableció que el demandante recibió como ingresos la suma de $94.961.000 correspondiente a pagos por terceros por concepto de enajenación de bienes, sin que fuera desvirtuado, pues la certificación de la contadora pública aportada para acreditar los ingresos no operacionales en la suma de $21.822.000 no constituye prueba contable al no ofrecer detalles de las cuentas y su registro, como tampoco se encuentra respaldada con soportes internos y externos. La Administración con fundamento en los requerimientos ordinarios de información, la inspección tributaria practicada y el recaudo probatorio, fundamentó la decisión adoptada garantizando el derecho al debido proceso y derecho de defensa del demandante. La sanción por inexactitud impuesta se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la omisión en los activos y los ingresos constituyen hechos sancionables a la luz de lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN realizar una nueva liquidación del impuesto sobre la renta del año 2009. Las razones de la decisión se resumen así5: 4 Folios 328 a 339 c.p. 5 Folios 596 a 616 c.p. 2 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2014-00423-01 (23435)

Demandante: Roque José Herrera Blanco FALLO Conforme a las pruebas del expediente, la Administración adicionó como activos fijos para el año 2009, inmuebles que no son de propiedad del demandante como se desprende de la información registrada en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nro. 260-28697, 260-191149, 260-94, 260-16239, 260-51005. Además, determinó que respecto a los predios con matrículas nros. 260-63000, 260-68800, 260-216675, 080-63694, 260-23130, el demandante solo tenía una participación del 10% de cada uno de ellos, y mantuvo la adición de activos por valor total de $1.514.649.267.

De manera que la DIAN se limitó a tener como pruebas la información suministrada por las notarías, el IGAC y la oficina de instrumentos públicos sin considerar la realidad material de cada uno de los predios de acuerdo con las pruebas allegadas. El Tribunal determinó que los actos administrativos adolecían de falsa motivación, pues la Administración Tributaria adicionó como ingresos brutos no operacionales en la declaración de renta del año 2009 del demandante, de acuerdo con la información exógena de terceros que reportaron una enajenación, sin considerar que se trataba de ventas con pacto de retroventa, o de ventas que habían sido modificadas por aclaraciones del precio del contrato. Se configuró el hecho sancionable para la imposición de la sanción por inexactitud al encontrarse probado la omisión de activos fijos y de ingresos brutos que deviene en un menor impuesto a pagar, pero atendiendo las glosas que fueron objeto de modificación en la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia, con base en los siguientes argumentos6: Con fundamento en la información exógena reportada por terceros, la Administración determinó la omisión en el registro de los activos fijos por parte del demandante, aunado a la relación de activos que aportó este con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. Siendo que el demandante es el titular de un inmueble sujeto a inscripción o registro de conformidad con el artículo 264 del Estatuto Tributario es quien lo aprovecha económicamente y en consecuencia quien debe declararlo. Conforme a la información exógena reportada por terceros la Administración

Tributaria insistió en que el demandante recibió como ingresos la suma de $94.961.000, lo que no fue desvirtuado con la certificación de la contadora pública que señaló los ingresos no operacionales ascendían a $21.822.000, pues dicho documento carece de los soportes internos y externos para que constituya prueba contable. Contrario a lo señalado por el a quo, la Administración estableció el valor de los activos fijos conforme la información reportada por el IGAC y la Oficina de Instrumentos Públicos, en la que consta que el demandante sí es propietario de los bienes inmuebles que integran su patrimonio. 6 Folios 430 a 437, c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2014-00423-01 (23435)

Demandante: Roque José Herrera Blanco FALLO Los actos administrativos no adolecen de falsa motivación, en razón a que la Administración fundamentó la decisión en los hechos probados dentro de la investigación adelantada y el acervo probatorio recaudado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó7 a la Sala que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se expida la liquidación del impuesto sobre la renta del año

2009 y no se someta a disposición de la Administración liquidarla nuevamente, porque ello conlleva a revivir una actuación administrativa ya decidida por la Jurisdicción. Precisó que los inmuebles vendidos con pacto de retroventa no pueden ser tenidos en cuenta por la Administración como activos fijos, pues estos salieron del patrimonio del contribuyente. Señaló que la sanción por inexactitud es procedente al encontrarse probada la omisión de ingresos y bienes que devienen en un menor impuesto a pagar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante guardó silencio. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANreiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y el recurso de apelación8. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos, respecto de los bienes inmuebles que no hacen parte del patrimonio del demandante y los ingresos brutos no operacionales que a juicio del Tribunal no se encontraron probados, la Sala procederá a determinar (i) si los bienes inmuebles excluidos por el Tribunal constituyen o no activos omitidos en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2009 del demandante, y (ii) si procede la adición de ingresos brutos no operacionales determinada en los actos demandados. La Sala advierte que, conforme con el artículo 320 del CGP en consonancia con el articulo 328 ib, el objeto del recurso de apelación interpuesto por la DIAN en calidad 7 Folios 474 a 476, c.p.

8 Folios 469 a 472, c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2014-00423-01 (23435)

Demandante: Roque José Herrera Blanco FALLO de apelante única, contra la sentencia de primera instancia, se ciñe a lo que le fue desfavorable, esto es a los bienes que no son considerados de propiedad del señor Herrera por valor de $32.587.733 y el rechazo de la adición de ingresos brutos no operacionales en cuantía de $58.782.333.

Respecto de la adición de los activos fijos La DIAN en ejercicio de su facultad de fiscalización inició una investigación en contra del señor Herrera Blanco, por presuntas inconsistencias en la declaración de renta del año gravable 2009, pues de la información exógena reportada por terceros, concluyó que era propietario de inmuebles que omitió declarar como activos. Sin embargo, en primera instancia, el Tribunal determinó con fundamento en los certificados de libertad y tradición aportados, que los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nro. 260-28697, 260-191149, 260-94, 260-16239, 26051005, adicionados como activos no eran de propiedad del demandante. A su turno, estableció que los predios con matrículas inmobiliarias nro. 260-63000,

260-68800, 260-216675, 080-63694, 260-23130, el demandante solo tenía una participación del 10% de cada uno de ellos. La Administración en su escrito de apelación insiste en que es procedente la adición de activos conforme con la información exógena reportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, visible en los folios 19 a 28 del cuaderno de antecedentes nro.1, de los predios identificados con matrículas inmobiliarias nro. 260-28697, 260191149, 260-94, 260-16239, 260-51005, 260-63000, 260-68800, 260-216675, 08063694, 260-23130, pues considera que en virtud de los contratos de promesa de compraventa, el demandante poseía los predios a 31 de diciembre de 2009. La información exógena es el conjunto de datos que las personas naturales y jurídicas presentan a la DIAN sobre las operaciones realizadas con sus clientes, que permite a la Administración en su facultad de fiscalización, efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los impuestos, sin que se entienda como único medio probatorio para demostrar las inconsistencias en una declaración privada, pues conforme al artículo 743 del E.T., la idoneidad de los medios de prueba depende de los hechos que se pretendan probar del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. A su vez, cabe destacar que el certificado de libertad y tradición expedido por el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos constituye una prueba idónea y conducente para demostrar el derecho de dominio de los predios, pues allí se

encuentra inscrito el título, el cual ha sido sometido a una calificación jurídica por parte de dicho funcionario9. En virtud del artículo 742 del E.T., las decisiones de la Administración deben estar fundadas en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por las normas tributarias y de procedimiento civil, por lo que la adición de activos fundamentada solo en la información exógena fue desvirtuada con otros medios probatorios directos. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 454 del 25 de agosto de 2016, Expediente T4.445.980, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2014-00423-01 (23435)

Demandante: Roque José Herrera Blanco FALLO Con el fin de determinar si los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias constituyen o no activos del demandante, y en consecuencia, integran su patrimonio para el año 2009, la Sala con fundamento en los certificados de libertad y tradición y la información exógena que obran en el expediente, encuentra probadas las siguientes situaciones jurídicas frente a cada predio.

Matrícula Información Certificado de libertad y tradición Folios

inmobiliaria exógena IGAC Valor del avalúo 260-28697 $13.368.000 Por anotación nro. 11 de 20 de enero 102 a 103 c.p de 2009, el contrato de compraventa fue objeto de resciliación el 31 de diciembre de 2008 mediante escritura nro. 8481. 260-191149 $5.348.000 Por anotación nro. 26 del 5 de junio 106 c.p. de 2009, el contrato de compraventa fue cancelado el 1 de junio de 2009 mediante escritura nro. 3902. 260-94 $17.722.000 Según anotación nro. 16 del 6 de 110 a 114 c.p. marzo de 2006, los herederos que les fue adjudicado el predio en sucesión en el año 2004 vendieron el inmueble al señor Humberto Padilla Valle mediante escritura pública nro. 444 del 24 de febrero de 2006. 260-16239 $11.673.000 Según anotación, se cierra el folio de 115 a 119 c.p. matrícula por unificación de folios en la matricula nro. 260-215547. Al ser unificado en otro folio de matrícula, los predios pasaron a ser uno solo mas no se trata de otro predio. 260-51005 $3.259.000 Según la última anotación nro. 6 del 122 a 123 c.p. 17 de agosto de 2004, el inmueble fue objeto de adjudicación en sucesión a Xiomara Herrera Blanco, mediante escritura pública nro. 1335 de 30 de

junio de 2004 260-63000 $3.089.000 Mediante escritura pública nro. 1335 168 a 169 c.p. del 30 de junio de 2004, fue adjudicado en sucesión el 10% del inmueble al señor Herrera Blanco. La totalidad del inmueble fue vendido mediante escritura pública nro. 3059 del 28 de mayo de 2012 260-68800 $2.700.000 Mediante escritura pública nro. 1335 170 a 171 c.p. del 30 de junio de 2004, fue adjudicado en sucesión el 10% del inmueble al señor Roque José. Mediante escritura pública nro. 3060 del 28 de mayo de 2012, el inmueble fue vendido a un tercero. 260-216675 $1.132.000 Según anotación nro. 7, el señor 172 a 174 c.p. Herrera Blanco tiene el 10% del derecho de dominio del predio, adquirido conforme a la escritura pública nro. 440 del 23 de febrero de 2007. 080-63694 $52.028.000 Según anotación nro. 4 del 8 de julio 175 vuelto c.p. de 2008, mediante escritura pública nro. 1335 del 13 de junio de 2004, fue 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00423-01 (23435)

Demandante: Roque José Herrera Blanco FALLO adjudicado en sucesión el 10% del inmueble al señor Herrera Blanco. 260-23130 $66.818.000 Mediante escritura pública nro. 1335 176 a 180 c.p. del 30 de junio de 2004, fue adjudicado en sucesión el 10% del inmueble al señor Herrera Blanco.

La totalidad del inmueble fue vendido mediante escritura pública nro. 1490 del 15 de marzo de 2011 a Blanca Miriam Castillo Conforme con lo anterior, es claro que los predios con matrículas inmobiliarias nro. 260-28697, 260-191149, 260-94, 260-16239, 260-51005, no integraban el patrimonio del demandante a 31 de diciembre de 2009, pues como se observa de la relación precedente los contratos de compraventa habían sido objeto de resciliación antes de esta fecha, o habían sido comprados por un tercero, o adjudicados en sucesión a otra persona, lo cual demuestra la improcedencia de la adición como activos en la declaración de renta del año 2009 del señor Herrera Blanco de los predios señalados. Así mismo, se encuentra probado que al señor Herrera Blanco le fue adjudicado como heredero mediante sucesión el 10% del derecho de dominio de los inmuebles con matrículas inmobiliarias nro. 260-63000, 260-68800, 260-216675, 080-63694 y 260-23130, razón por la que estos sí constituyen activos para el demandante, pero

solo en el porcentaje de su participación, mas no por el valor total reportado en la información exógena de terceros. Por lo anterior, considera la Sala que la DIAN se limitó a justificar la adición de activos en la información exógena sin controvertir los certificados de libertad y tradición como pruebas idóneas que acreditan el derecho real de dominio sobre los inmuebles y demuestran que el señor Herrera para el año 2009 no tenía la propiedad de algunos predios y frente a otros solo le correspondía el 10% de participación. De manera que, procede la Sala a señalar los valores correspondientes a los predios que no hacen parte del patrimonio

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