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CE - 54001-23-33-000-2014-00431-01(25587)-2022

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Título
CE - 54001-23-33-000-2014-00431-01(25587)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve Problema jurídico: ¿Operó la firmeza de la declaración antes de que se notificara el requerimiento especial o si por efecto de la inspección tributaria decretada de oficio, esa notificación no fue oportuna?

TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

– Eventos / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contabilización / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Inspección tributaria / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Noción / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR INSPECCIÓN TRIBUTARIA – No se configuró Precisado lo anterior, debe definir la Sala si operó la firmeza de la declaración, partiendo de que la DIAN, hoy apelante, discute que en el plenario se encuentran las pruebas recolectadas en desarrollo de la inspección tributaria, que confirman su práctica efectiva, razón por la cual el término para notificar el requerimiento especial se suspendió, siendo oportuna la notificación de tal acto preparatorio. (…) Pues bien, el artículo 714 en su texto vigente para el año gravable 2009 -en armonía con el artículo 705 ibidemdeterminaba que la declaración tributaria quedaría en firme, entre otros eventos, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se había notificado requerimiento

especial. Este término se suspendía por tres meses, en caso de decretarse y practicarse inspección tributaria de oficio. Así lo determina el artículo 706 del mismo estatuto (…) Lo anterior, con especial énfasis en que es el propio texto del artículo 706 del Estatuto Tributario el que establece que la suspensión inicia desde la notificación del auto que decreta la inspección, por eso, no puede asumirse que la suspensión se da cuando la autoridad tributaria realiza cualquier actividad probatoria con motivo de la inspección. Sobre este medio probatorio, señala el artículo 779 del Estatuto Tributario que se entiende por inspección tributaria, la diligencia en virtud de la cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la autoridad tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. Asimismo, prevé que se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente en el que se deben indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. Bajo el marco normativo anterior, ha señalado la Sección, que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección tributaria por un lapso fijo de tres meses, el cual, si bien no es prorrogable tampoco es susceptible de disminución, siempre que se efectúe la práctica efectiva de la inspección, lo cual debe avanzarse por lo menos dentro

del plazo durante el cual opera la suspensión del término de firmeza. (…) Así las cosas, para que se suspenda el término de notificación del requerimiento especial por virtud de la inspección oficiosa, la Administración debe adelantar por lo menos una actuación encaminada a la constatación directa de los hechos que interesan al proceso de fiscalización, dentro de los tres meses siguientes a haber decretado y notificado la diligencia de inspección tributaria. (…) El recuento de pruebas precedente lleva a la Sala concluir que la entidad demandada no realizó diligencia alguna dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto de inspección tributaria, surtida el 10 de noviembre de 2011. Igualmente, que en sus propios informes y en la misma acta de inspección tributaria la Administración dejó 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve constancia que la actuación inmediata al decreto y notificación de la citada inspección fue un requerimiento ordinario de información al contribuyente del 2 de abril de 2012, esto es, transcurridos más de cuatro meses desde que se comunicó al contribuyente que se le había decretado la inspección. (…) Todo lo anterior permite establecer con suficiencia que dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto de inspección tributaria no se ordenó, ni mucho menos practicó prueba alguna. Si bien la Sección ha señalado que, la constatación

directa de los hechos que interesan al proceso de fiscalización objeto mismo de la inspección tributaria, también se cumple cuando esa verificación se realiza a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, entre otros, sin que sea necesario que los funcionarios comisionados para su práctica se desplacen a las oficinas del contribuyente, para el caso objeto de análisis se echa en falta la práctica de la diligencia dentro de los tres meses siguientes a haberse ordenado. Se destaca que, la primera actividad probatoria y que consistió en un requerimiento ordinario para la parte actora, se surtió solo hasta el 2 de abril de 2012, cuando habían transcurrido más de tres meses desde el 10 de noviembre de 2011, fecha en la que se realizó la notificación de la diligencia. Siguiendo los precedentes de la sección que fueron citados, para que se suspenda el término de firmeza de la declaración en razón de la inspección oficiosa, la Administración debió adelantar por lo menos una actuación encaminada a la constatación directa de los hechos relevantes en la correspondiente fiscalización, dentro de los tres meses siguientes a haber decretado y notificado la diligencia de inspección tributaria, lo cual no ocurrió, de manera que el plazo para notificar el requerimiento especial no se suspendió, que el mismo debió notificarse a más tardar el 25 de agosto de 2012 (dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar). Dado que tal actuación se surtió con posterioridad a tal plazo (2 de noviembre de 2012 la liquidación privada quedó en firme el 25 de agosto de 2012. Por último, como se observa que la apelante

invoca la sentencia 17888 de esta Corporación, debe destacarse que lo señalado en esa oportunidad fue que las diligencias y el recaudo de pruebas efectuadas en el marco de una inspección tributaria pueden prolongarse más allá del término de suspensión, siempre que no se sobrepase el término para notificar el requerimiento especial (art. 705 del Estatuto Tributario). (…) Adicionalmente, los antecedentes que pone de presente esta sentencia, dan cuenta de que en aquella oportunidad el auto de inspección tributaria se había notificado el 6 de septiembre de 2005 y de un acta parcial de inspección tributaria, del 14 de septiembre de 2005, supuestos completamente distintos a los analizados en esta oportunidad.

FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNTA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Adicionalmente, declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en esta instancia, pese a que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue decidido desfavorablemente, que corresponde al primer supuesto del artículo 365 (numeral 1°) del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve puesto que en el expediente no se encuentra acreditada su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 ibidem.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 54001-23-33-000-2014-00431-01(25587) Actor MANUEL ELEAZAR RODRÍGUEZ MONSALVE Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Renta 2009. Suspensión del término notificar el requerimiento especial. Práctica de inspección tributaria. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de febrero de 20211, en la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412013000050 de 26 de julio de 2013, correspondiente al impuesto de renta año gravable 2009 del contribuyente Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve, y de la Resolución

No. 900.260 del 25 de julio de 2014, solo respecto del citado demandante de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración privada, presentada por el demandante Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve, por concepto del impuesto de renta del año gravable 2009 el 25 de agosto de 2010 con el sticker No. 91000094100359 en el formulario No. 1108000455948.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia QUINTO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

SEXTO: Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento Especial Nro. 072382012000064 del 29 de octubre de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, mediante Liquidación Oficial de 1 SAMAI. Expediente digital, índice 2 pdf.33.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587)

Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve

Revisión Nro. 072412013000050 del 26 de julio de 2013, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 de Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve presentada el 25 de agosto de 2010 para i) adicionar ingresos por $14.569.000, derivados de la diferencia entre los ingresos declarados en el impuesto sobre las ventas versus los llevados en renta ii) adicionar otros ingresos por omisión en el registro de compras por $441.964.317 en aplicación de la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario iii) rechazar costos de $3.656.529.930 por compras de ganado, porque no se comprobó la realización de varias de esas transacciones y por las diferencias que surgieron entre lo reportado por el proveedor y la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. y de $240.000.000 por la compra de las bodegas en Cenabastos por falta de la respectiva factura iv) Sanción por inexactitud en la suma de $2.295.264.000 y a su contador por violar las normas que rigen esa profesión (arts. 659 y 660 del Estatuto Tributario). El 30 de septiembre de 2013 el contribuyente recurrió la liquidación oficial anterior, la cual fue confirmada mediante Resolución 900.260 del 25 de julio de 2014. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló

las siguientes pretensiones2: «DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN N° 072412013000050 DEL 26 DE JULIO DE 2013; 2) RESOLUCIÓN NÚMERO 900.260 DE JULIO 25 DE 2014, QUE RESUELVE UN

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare que el señor MANUEL ELEAZAR RODRÍGUEZ MONSALVE, no debe suma de dinero alguno producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, MANUEL ELEAZAR RODRÍGUEZ MONSALVE NIT 13.472.381-3, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a MANUEL ELEAZAR RODRÍGUEZ MONSALVE NIT 13.472.381-3 el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga

respectivo su fallo respectivo.

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil 2 SAMAI. Expediente digital, índice 2, pdf.3.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dinero liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.

QUINTA: Que, se orden a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias (sic) conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.» (sic para toda la cita) A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas vulneradas los

artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política; 8, 177-2, 615 a 618, 683, 689, 742, 745, 771-2 y siguientes del Estatuto Tributario; 3° y 137 (inc. 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 185 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2044 de 2007. El concepto de la violación se resume así3: Los actos administrativos demandados son ilegales, violatorios del debido proceso e infringen las normas en que debieron fundarse por efecto de suponer situaciones que no están probadas en el expediente, además, las pruebas que obran en el mismo no fueron debidamente valoradas, ni se concedió mediante auto motivado las pruebas solicitadas con ocasión a la respuesta del requerimiento especial. Se configura violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, así como de los principios de equidad y justicia (art. 683 del Estatuto Tributario) recogidos en el artículo 742 ibidem, porque la DIAN a pesar de contar con amplias facultades de fiscalización no aplicó en forma adecuada los artículos 706, 779 y 681 del ordenamiento tributario referidos a la práctica de inspección tributaria, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial y las consecuencias que se derivan para los funcionarios que pretermiten los términos de ley. Si bien el 10 de noviembre de 2011, la DIAN notificó a la actora el auto mediante el cual decretó la práctica de inspección tributaria, consta en el expediente que

dentro de los tres meses que siguieron a esa notificación, que se cumplieron el 11 de febrero de 2012, no se practicó ninguna prueba y tal recaudo se inició en fecha posterior al 12 de febrero de 2012, fue así, como hasta el 2 de abril de 2012 se realizaron cruces de información. De esa manera, se tiene que sin haberse practicado ninguna prueba en los tres meses indicados no operó la suspensión de términos de que trata el artículo 706 del Estatuto Tributario, por consiguiente, la notificación efectuada el 2 de noviembre de 2012 del requerimiento especial, fue extemporánea de acuerdo con lo previsto en el artículo 714 ibidem, con lo cual la declaración de renta del año gravable 2009 quedó en firme el 25 de agosto de 2012. En la respuesta al requerimiento especial se aludió a que si al señor Santiago Reyes Prada, igualmente investigado por la Administración respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, no se le aceptó el costo por compras 3 SAMAI. Expediente digital, índice 3, PDF 4 a 27. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve efectuadas a Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve, entonces deberían desconocerse también los correlativos ingresos al hoy demandante Manuel Eleazar Rodríguez. Sobre este particular, la Administración señaló esto no era aceptable porque se trataba de procesos diferentes y que en este caso, de lo que

se trataba no era de desconocerle ingresos al demandante. La DIAN insistió en aplicar la presunción de ingresos por omisión de en el registro de compras (art. 760 del Estatuto Tributario) en la suma de $441.964.317, al tiempo que rechaza todos los costos porque encontró diferencias entre el registro contable y una respuesta enviada a dicha entidad, proceder que es contrario al mandato contenido en el artículo 683 del Estatuto Tributario. En razón a que la declaración de renta del año gravable 2009 se encontraba en firme cuando se realizó visita al contribuyente el 20 de septiembre de 2012, esta prueba es nula y conforme a ello no es posible adicionar mayores valores al referido denuncio. Asimismo, se equivoca la funcionaria a cargo de la fiscalización al rechazar el costo de la compra de la bodega en Cenabastos porque no se soportó en factura o documento equivalente, pues la transferencia de bienes raíces se demuestra con la correspondiente escritura pública, en virtud de lo cual tenía la posibilidad de hacer los cruces de información respectivos con la oficina de registro, lo cual no realizó. No se entiende cómo la Administración tiene en cuenta todos los costos para establecer la rentabilidad de 1.67% a fin de adicionar ingresos, pero en el mismo acto desconoce esos mismos costos con lo cual esa rentabilidad se elevaría al 45.69%. Por eso, en aplicación del principio de justicia, si lo que también se busca es rechazar los costos, la adición de ingresos no debe hacerse con base en el costo contabilizado. Constituye falsa motivación y desconoce el principio de justicia y equidad el

rechazo de costos y gastos con el argumento de que no fue posible hacer cruces de información con los proveedores (y los que proveen a estos) del contribuyente, pese a que en el expediente se encuentran las pruebas de esas transacciones. Asimismo, se afirma que el demandante debe actuar como agente retenedor, y aunque ese no fue el motivo de rechazo de los costos, lo cierto es que el artículo 368-2 del Estatuto Tributario radica esa condición en personas naturales comerciantes que superan ciertos montos, sin embargo, el señor Manuel Eleazar Rodríguez no es comerciante (arts. 10 y 20 del Código de Comercio), toda vez que vende ganado, y esta es una actividad no mercantil de acuerdo con el artículo 23 numeral 4° ibidem. No existe norma en el Estatuto Tributario que le permita a la Administración desconocer costos porque un cruce de información no se pudo realizar o no se realizó, eso constituye un rechazo objetivo en cuanto no tiene una causal que lo avale, lo que apareja el desconocimiento de los artículos 703 y 704 del mismo ordenamiento sobre el contenido del requerimiento especial, a su vez, base integral de la liquidación oficial acusada. Así, la falta de determinación de las causales y hechos que se le imputan al contribuyente viola su derecho de defensa y debido proceso. Además, que en el requerimiento especial se citaran los artículos 58, 772, 773 y 774 ibidem, no es justificación para el rechazo de los costos debido a que la contabilidad del contribuyente no ha sido desvirtuada, por el contrario, es prueba a su favor.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve La DIAN llega a extremos confiscatorios expresamente prohibidos en la Constitución, pues a una persona con patrimonio líquido de $222.487.000 le exige el pago de impuestos por la suma de $1.439.579.000 (sin contar la sanción pretendida), incluso desconociendo que terceros proveedores manifestaron haber realizado las transacciones de ganado con el contribuyente investigado. Se trata, entonces, de un rechazo de plano de los costos, que viola el artículo 683 del Estatuto Tributario. En los casos de los costos rechazados por transacciones realizadas con Antolínez Soler Edward Geovanny, Vega Pérez Miguel Arcángel, Arenales Perilla José Wilmer, Ariza Quintero Samuel, Ayala Atuesta Sergio, Bautista Ramón Luis Ascensión, Camacho Sánchez Rodrigo, Gil Yepes Sergio José, Gómez Santander Jorge Teobaldo, Hoyos Marco, Leal Santos María Eugenia, Parada Suárez Hermes, Parada Urbina Pedro Antonio, Pérez Ballesteros Angelmiro, Porras Gabanzo Alfonso, Rey Muñoz Jorge, Reyes Medina Gustavo, Romero Cruz Luis Parmenio, Traslaviña Ariza Bernardino, Villamizar Parada Ramón Alberto, no se expuso el argumento jurídico legal, pero además, estos se originaron en la no presentación del destinatario, en la publicación en la web del requerimiento de

información y en un cruce de información exógena, como el camino más fácil para el rechazo. Frente a los rechazos de costos porque los correos remitidos a los terceros cruzados fueron devueltos y debieron ser publicados en la web de la DIAN, se evidenció que dicha publicación no contenía la parte resolutiva de los actos respectivos como lo establece el artículo 58 del Decreto 19 de 2012, tal es el caso del señor Riveros Albarracín Helio, a quien se le envío requerimiento a una dirección incorrecta y seguidamente se publicó tal acto en la web de la DIAN sin la parte resolutiva del mismo, por lo que esta persona no tenía conocimiento de la información solicitada. Además, los requerimientos no se publicaron en lugar visible de la entidad como lo ordena el artículo 568 del Estatuto Tributario. Precisó que el artículo 58 del Decreto 19 de 2012 no hace distinción entre acto de trámite y uno que no lo es, por lo que la publicación en la web debe cumplir con toda la información que indica esa norma, es así, que en el caso del señor Sepúlveda Velandia Octaviano se indicó la información requerida a esta persona, lo cual no se dio con el señor Riveros Albarracín Helio, situación que la Administración no explica pese a haberse cuestionado en la respuesta al requerimiento especial. No pueden rechazarse los costos del demandante porque los terceros no respondieron los requerimientos ordinarios que no se notificaron por las falencias probadas. Eso viola su debido proceso, por lo que solicita a la DIAN verificar todas las notificaciones. Señaló la falencia de no indicar en la publicación de la web de la DIAN la

información requerida al tercero o el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 568 del Estatuto Tributario, situación que se dio con las personas: Angarita Rivero Adolfo, Antolínez Soler Edward Geovanny, Arenales Parrilla José Wilmer, Ariza Quintero Samuel, Bautista Ramón Luis Ascensión, Camacho Sánchez Rodrigo, Gil Yepes Sergio José, Gómez Santander Jorge Teobaldo, Hoyos Marco (sucesión ilíquida), Leal Santos María Eugenia, Parada Urbina Pedro Antonio, Perilla Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve Tito Arcadio, Rey Muñoz Jorge, Riveros Albarracín Helio, Roa Guerrero Jorge Enrique, Sepúlveda Baon Juan, Sepúlveda Velandia Octaviano y Villamizar Galvis Leónidas. Es así, que estas no son pruebas legalmente recaudadas y, por eso, se deben aceptar los costos debidamente soportados en el expediente. No se pueden rechazar los costos cuando el tercero cruzado no recibió el requerimiento de información y esas erogaciones están probadas en el expediente con la boleta de venta y la contabilidad, que hasta la fecha no se ha tachado de falsa, de acuerdo con las previsiones tributarias debe aceptarse y reconocerse como soporte del costo (art. 745 del Estatuto Tributario). La Administración olvidó aplicar el principio de equidad y justicia tributaria en la

medida en que no dio aplicación al costo presunto que le fue solicitado y es aceptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. De manera que no queda más que pedir que se rechacen los costos efectivamente cruzados y probados como no realizados, pero no aquellos que tiene origen en la falta de respuesta a un correo, puesto que este no es un argumento legal, ni tiene una consecuencia prevista en el Estatuto Tributario. La sanción por inexactitud está mal calculada porque existen respuestas afirmativas a los cruces de información de personas que aceptan la negociación con el demandante, de manera que puede darse el caso de rechazo del costo por falta de requisitos, pero no por inexistente, siendo claro que debe recalcularse la sanción. Se encuentra mal formulada la sanción por inexactitud dado que en el requerimiento especial se señaló como conducta sancionable la inclusión de impuestos descontables inexistentes, tema propio del impuesto sobre las ventas. No es aceptable que se pretenda enmendar ese error con la liquidación oficial de revisión porque ello está en contravía del principio de correspondencia contenido en el artículo 711 del Estatuto Tributario. En las condiciones anotadas está demostrado que la sanción por inexactitud propuesta carece de fundamento legal y, en consecuencia, no procede su aplicación. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda4 señalando que el término para proferir requerimiento especial al señor Manuel Eleazar Rodríguez se prolongó tres meses contados desde el vencimiento del plazo para declarar (25 de agosto de 2010) hasta el 25 de noviembre de 2012, por la práctica de la

inspección tributaria decretada de oficio el 3 de noviembre de 2011, auto que fue notificado al contribuyente el 10 de noviembre de 2011. En desarrollo de esa inspección la DIAN, con fecha 2 de abril, efectuó un requerimiento ordinario de información al contribuyente, hoy parte actora; practicó las pruebas que obran en el expediente, como son el auto de traslado de pruebas Nro. 22 del 4 de mayo de 2012, documentos soportes, requerimientos ordinarios a los proveedores más representativos (8 de mayo de 2012), diligencias de testimonios rendidos por los señores Durán Navarro Luis Enrique (el 14 de mayo 4 SAMAI. Expediente digital, índice 2 PDF 13. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve de 2012), Gladys Margoth Urbina Zapata (25 de julio de 2012) y Arias Tarazona Teófilo (el 8 de agosto de 2012), consulta de información exógena reportada por Ayala Atuesta Sergio, visita realizada al contribuyente el 12 de septiembre de 2012 y finalmente se profiere acta de inspección tributaria Nro. 065 fechada 12 de octubre de 2012, cuya parte final hace constar 22 de octubre de 2012. Para corroborar que la inspección sí se practicó debe tenerse en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, del 5 de mayo de 2011, expediente 17888. C.P. Martha

Teresa Briceño de Valencia. La notificación del requerimiento especial se dio oportunamente el 2 de noviembre de 2012, toda vez que por la práctica de la inspección tributaria la Administración tenía hasta el 25 de noviembre de 2012 para efectuarla. Debido a que las modificaciones contenidas en la liquidación oficial de revisión se fundamentaron en la ley y en los hechos probados, no se ha exigido al contribuyente más de lo que el legislador ha querido que contribuya con las cargas públicas del Estado, por lo que se ha dado un trato igual a quienes están en las mismas condiciones, razón por la cual no se han vulnerado los principios de justicia y equidad que establecen el Estatuto Tributario (art. 683) y la Constitución (art. 363). Como la Administración en el proceso de determinación debe propender por probar la realidad de las operaciones económicas que inciden en la declaración y se registran en la contabilidad, en este caso, se examinaron los proveedores y demás actores de las transacciones del contribuyente. No obstante, la declaración de renta de esos terceros es independiente de la que aquí se estudia, además tienen resultados diferentes porque la ley prevé que los ingresos y costos se prueban de manera y con requisitos distintos. No es cierto que se practicaron pruebas cuando la declaración ya se encontraba en firme, pues estas se realizaron de conformidad con el auto de inspección tributaria notificado el 10 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual operó la suspen

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