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CE-54001-23-33-000-2015-00037-01(ACU)A-2015

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Título
CE-54001-23-33-000-2015-00037-01(ACU)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RENUENCIA - Incumplimiento del requisito de procedibilidad / RECHAZO DE LA DEMANDA - Omisión de constituir en renuencia En el caso particular, el a quo rechazó de plano la acción de cumplimiento, con fundamento en que el actor no había agotado el requisito de renuncia. Consideró en esa oportunidad, que al expediente sólo se habían allegado peticiones y trámites de una acción de tutela, mas no, que hubiese existido como tal petición ante la administración. Aunado a ello, tampoco se señalaba como incumplida una norma con fuerza de ley, o un acto administrativo, ya que tan sólo se aduce el incumplimiento de una tutela… De acuerdo con los documentos transcritos se infiere que tal como lo manifestó el a quo en el auto impugnado no cumplen con los requisitos formales establecidos para que se configure la renuencia, pues los mismos hacen parte del trámite de una acción de tutela que ejerció el actor contra el IGAC. Aunado a lo anterior, se tiene que en ninguna de las partes del escrito de la demanda el actor, menciona e indica las normas sobre las cuales pretendía que se ordenara el cumplimiento, pues tanto en el escrito de la demanda como en dichas solicitudes manifiesta el incumpliendo de la citada entidad por no haberle resuelto los recursos que interpuso contra los actos administrativos que le determinaron el avaluó catastral de un inmueble y el fallo que amparó su derecho fundamental de petición. De tal manera, queda claro que el actor con su solicitud perseguía que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi redujera el avaluó de su inmueble, pues según él, la entidad accionada sobrepaso el reajuste real de la

inflación en el valor del avaluó y no agotar el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento. En este orden de ideas, está demostrado que en el caso concreto no se constituyó en renuencia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de manera que no se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997… Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la providencia de primera instancia que rechazó de plano la acción de cumplimento de la referencia, por las razones expuestas en la aparte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: Se instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que se le ordene cumplir lo dispuesto en fallo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00037-01(ACU)A

Actor: ESTEBAN ROJAS QUESADA Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI La Sala se pronuncia sobre la apelación que interpuso el actor contra la providencia del 11 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor Esteban Rojas Quesada instauró acción de cumplimiento contra el

Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC, en la que a título de pretensiones planteó las siguientes: “Muy respetuosamente se evidencia que la oficina Agustín Codazzi no dio cumplimiento al fallo de tutela como está probado el pronunciamiento del recurso de apelación que debe ser sobre el incremento del impuesto. Igualmente existe pleito pendiente entre las mismas partes y el mismo asunto, no puede incrementarse el impuesto por existir el incidente y por ese motivo obedece la ley Estarce (sic) sobre el valor del predio en $157.100.000”1.

2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento “La oficina Agustín Codazzi emitió una decisión sobrepasando el ajuste real a la inflación nacional en el valor del avaluó de mi residencia, de $157.110.ooo a $241.969.000 y por último a $309.196.000, no siendo procedente por que (sic) el valor real de mi residencia es de $150.000.000 y lo que me produce no me ganancias para más impuestos y cursa el sobre costos de los servicios públicos”.

3. Trámite de primera instancia 1 Se advierte que el actor ya propuso incidente de desacato contra el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzí, por el supuesto incumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2014, mediante el cual se le amparó su derecho fundamental de petición. (fl. 29).

Se advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la acción interpuesta por no acreditar el requisito de procedibilidad.

4. Providencia apelada

Mediante auto del 11 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso rechazar la acción por improcedente, con fundamento en lo siguiente: Respecto al requisito de la renuencia, indicó que la presente acción no cumplía tal presupuesto, el cual se encuentra establecido en la Ley 393 de 1997, ya que de acuerdo a los documentos aportados al plenario no se evidencia la renuencia, pues “se tiene que efectivamente existe un fallo de tutela del 28 de mayo de 2014 proferido a favor del señor ESTEBAN ROJAS QUESADA, en la cual se tutela el derecho fundamental de petición del actor y se ordena al Representante Legal del instituto (sic) Geográfico Agustín Codazzi Seccional Norte de Santander resolver la petición elevada el 01 de abril del año 2014”. Por otra parte, señaló que también se había adjuntado al expediente el incidente de desacato iniciado al interior de la acción de tutela radicada con el número 20140029 que ejerció el actor ante el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta en Oralidad y el cual finalizó mediante auto del 24 septiembre de 2014, pues se pudo evidenciar que la entidad tutelada había dado cumplimiento al fallo del 28 de mayo de 2014, en el cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante la Resolución No. 5400144982014 de septiembre de 2014, cesando la vulneración del derecho alegado. Sin embargo, advirtió que el requisito de renuencia ante la entidad no se había agotado, por cuanto lo que se había vislumbrado eran sólo peticiones y trámites al

interior de una acción de tutela. Asimismo, adujo que tampoco se señalaba como incumplida una norma con fuerza de ley, o un acto administrativo, ya que tan sólo se aduce el incumplimiento de una tutela. Ahora frente a la improcedencia, señaló que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, esta acción “(…) no es el medio idóneo pues como bien lo pronunció la Honorable Corte Constitucional, la acción de cumplimiento no procede para que se ordene el reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozca”. Por tal motivo, concluyó que si el actor no estaba de acuerdo con el reajuste realizado por la IGAC, éste tenía que acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el 138 del CPACA.

5. La apelación En escrito de 17 de febrero de 2015, el actor apeló la providencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: “Se evidencia como prueba que la juez de tutela no consultó su decisión ante el superior de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-367-2014 Corte Constitucional, igualmente no es cierto que el fallo de tutela se puede cumplir con engaños como lo dijo la parte accionada Agustín Codazzi, favor leer el contenido del derecho de petición interpuesto el 01 de abril -2014, y sobre nulidad; la violación del debido proceso, produce nulidad y no hay necesidad de la congestión del aparato judicial, sabiendo la juez que no es

procedente el incremento de 157 millones a 241 millones y por reclamar mi derecho, ser castigado por 309 millones, cuando nadie me pagaría 150 millones”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 1° del Acuerdo Nº 015 del 22 de febrero de 2011, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la apelación que interpuso el actor contra la providencia del 11 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues la acción de cumplimiento está dirigida contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad del orden nacional.

2. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.

Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela es subsidiario2. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la

imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda se le ordene. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un 2 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.

3. Del caso concreto Previó a resolver el recurso de apelación, advierte la Sala que el a quo en el auto recurrido rechazó de plano la acción de cumplimiento, formulada por el señor Esteban Rojas Quesada, porque el demandante no constituyó en renuencia a la entidad demandada y además resolvió aspectos de fondo de la acción, pues señaló que el actor tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por consiguiente, en esta providencia la Sección se encargará de analizar si la decisión del Tribunal se produjo de conformidad con el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, para lo cual estudiara si la accionante constituyó o no en renuencia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

4. De la renuencia La renuencia es la rebeldía3 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo.

Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. 3 Ver sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 124 ídem. En el caso particular, el a quo rechazó de plano la acción de cumplimiento, con fundamento en que el señor Rojas Quesada no había agotado el requisito de renuncia. Consideró en esa oportunidad, que al expediente sólo se habían allegado peticiones y trámites de una acción de tutela, mas no, que hubiese existido como tal petición ante la administración. Aunado a ello, tampoco se señalaba como incumplida una norma con fuerza de ley, o un acto administrativo, ya que tan sólo

se aduce el incumplimiento de una tutela. Ante tal circunstancia, esta Sala procede a realizar una verificación de los documentos aportados al plenario por parte del actor, los cuales se relacionan de la siguiente manera:  Escrito de tutela ejercida contra el Coordinador del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la vulneración al derecho de petición del señor esteban Rojas Quezada (Fl. 3).  Impuesto Predial de Unificación (Fl. 4).  Diligencia de notificación de la Resolución Nº 54-001-3495-2014 del 9 de junio de 2014, “Por la cual se ordenan unos cambios en el Catastro del Municipio de Cúcuta, Territorial Norte de Santander” (fl. 5).  Resolución Nº 54-001-3495-2014 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revisión de avaluó” (fls. 6 - 8).  Citación de notificación de la Resolución Nº 54-001-3495-2014 (fl. 9). 4 “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.  Recurso de apelación contra la Resolución Nº 54-001-0834-2012 del 25 de julio de 2012 que ejerció el señor Rojas Quesada el 8 de agosto de esa misma anualidad (fl. 13).  Diligencia de notificación personal, en donde el IGAC concede ante el

Director Territorial de Norte de Santander el recurso de apelación (Fl. 14).  Solicitud de pronunciamiento del 25 de septiembre de 2012, respecto al recurso de apelación que se ejerció contra la resolución Nº 54-001-08342012 (fl.15).  Fallo de tutela del 28 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta en Oralidad, en el cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Esteban Rojas Quesada (fls. 16 – 17).  Recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución Nº 54001-3495-2014 del 9 de junio de 2014 (fl. 18).  Memorial de desacato del 2 de julio de 2014, dirigido al Juez Quinto de Familia del Circuito de Cúcuta (Fl. 19).  Escrito del 20 de agosto de 2014 dirigido al Juez 5º de Familia del Circuito de Cúcuta dentro del incidente de desacato que promovió el actor, en la cual solicita que se tengan en cuenta unas pruebas (fl. 20).  Auto del 8 de septiembre de 2014 por medio del cual el Juez Quinto de Familia del Circuito de Cúcuta, ordenó abrir incidente de desacato contra el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 21 a 22).  Derecho de petición por concepto de avaluó catastral predio 01-0700190029-902 ubicado en la calle 7 Nº 6-12 2º piso centro, del 27 de marzo de

2014, dirigido al IGAC (fl. 23).  Oficio Nº 6016 del 21 de agosto de 2014, por medio del cual el IGAC da respuesta al incidente de desacato (Fl. 24).  Oficio Nº 2974 del 24 de septiembre de 2014, por medio del cual la Secretaria del Juzgado 5º de Familia de Cúcuta en Oralidad informa que mediante auto del 24 de septiembre de 2014, ese despacho ordenó dar por terminado el incidente de desacato propuesto por el señor Estaban Rojas Quesada (fl. 28).  Auto del 14 de octubre de 2014, por cual el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta en Oralidad, ordenó incorporar a la actuación el escrito del 3 de octubre de 2014 y niega por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el actor (fl.29). De acuerdo con los documentos transcritos se infiere que tal como lo manifestó el a quo en el auto impugnado no cumplen con los requisitos formales establecidos para que se configure la renuencia, pues los mismos hacen parte del trámite de una acción de tutela que ejerció el actor contra el IGAC. Aunado a lo anterior, se tiene que en ninguna de las partes del escrito de la demanda el actor, menciona e indica las normas sobre las cuales pretendía que se ordenara el cumplimiento, pues tanto en el escrito de la demanda como en dichas solicitudes manifiesta el incumpliendo de la citada entidad por no haberle resuelto los recursos que interpuso contra los actos administrativos que le determinaron el avaluó catastral de un inmueble y el fallo que amparó su derecho fundamental de

petición. De tal manera, queda claro que el señor Rojas Quesada con su solicitud perseguía que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi redujera el avaluó de su inmueble, pues según él, la entidad accionada sobrepaso el reajuste real de la inflación en el valor del avaluó y no agotar el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento. En este orden de ideas, está demostrado que en el caso concreto no se constituyó en renuencia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de manera que no se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”. La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso no sucedió. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la providencia de primera instancia que rechazó de plano la acción de cumplimento de la referencia, por las razones expuestas en la aparte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el auto de primera instancia dictado el 11 de febrero de

2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazó de plano la acción de cumplimiento, que ejerció el señor Esteban Rojas Quesada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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